La Constitución Nacional, en la sección correspondiente a la organización del Poder Legislativo, incluye solamente tres clases diferentes de períodos de sesiones, en tanto la clasificación de los tipos de sesiones se encuentra regulada en los respectivos Reglamentos de las Cámaras.
Dice el artículo 63 de la C.N., que ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias anualmente entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre. Este período rige a partir de la reforma constitucional del año 1994; con anterioridad era desde el 1º de mayo y hasta el 30 de septiembre de cada año.
La citada reforma vino a actualizar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar el período más breve. En 1853/60 se consideró “En primer lugar, la dificultad de las comunicaciones para que los legisladores llegaran a la Capital de la República desde sus respectivas jurisdicciones. En segundo término (a mi modo de ver, la causa más importante), el sistema político global estaba estructurado sobre un Estado mínimo, asentado sobre un amplio territorio pero sobre el cual aún no se tenía poder real”.
Es importante señalar también con respecto al artículo 63 de la C.N., que la reforma mencionada incorporó la posibilidad de que ambas Cámaras se reunieran sin necesidad de la apertura del periodo ordinario de sesiones por el Presidente de la Nación (art. 99, inc. 8), al incluir en el texto del artículo “por sí mismas”. De todas formas, este último artículo citado impone al presidente dar cuenta del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y recomendar, a su consideración, las medidas que juzgue necesarias y convenientes. Al decir de Gelli, en la obra anteriormente citada, “... la parte final de este inciso perfila un Poder Ejecutivo propulsor del progreso y el desarrollo humano que deben impulsarse mediante las leyes que al efecto dicte el Congreso (art. 75, inc. 18/19, C.N.)”.
Finalizado el período ordinario de sesiones, las Cámaras pueden continuar con el ejercicio de sus funciones, a partir del desarrollo de sesiones extraordinarias o de prórroga. En este último caso, se ha discutido en la doctrina si esta es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo o si es concurrente con el Legislativo. En este último sentido se han manifestado Vanossi, Bidegain, Sagües, Gentile, etc., en lo que pareciera ser la doctrina correcta en un estado que ha adoptado para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. Porque, además, sostener lo contrario, implica desconocer el sistema de autonomía, equilibrios y controles de los distintos poderes del Estado, establecido por la Constitución Nacional, al someter a uno de los poderes a la voluntad o el arbitrio de otro.
Son importantes este tipo de sesiones y la posibilidad o no de autoconvocatoria, por cuanto durante su desarrollo el Congreso ejerce en toda su plenitud las facultades y atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional. Con relación al ejercicio de esta facultad, desde el año 1983, con el comienzo de la actual etapa democrática, se han presentado distintas iniciativas tendientes a regular el régimen citado o a prorrogar las sesiones de un año determinado, pero es recién en el año 2001 y en plena crisis económica y política, en que el Senado de la Nación, considerando los proyectos de los Senadores Yoma y Gioja (Expte. 1701-S-01) y Negre de Alonso (Expte. 1720/01), aprobó el 19 de diciembre de 2001 una Resolución que en su artículo 1º decía: “En ejercicio de las atribuciones acordadas en los artículos 63 y 75, inciso 32, de la Constitución Nacional al Congreso de la Nación, prorrogar el período 110 de sesiones ordinarias hasta el 28 de febrero de 2002”.
En relación con la resolución indicada, cabe mencionar que en el transcurso del debate se cuestionó por un lado que la prórroga se dispusiera una vez concluido el período de sesiones ordinarias, con lo cual y de acuerdo con esta opinión, no habría prórroga posible en la medida que no puede prorrogarse lo que ya ha caducado. Por otra parte, fue también cuestionada la medida en virtud de que el Poder Ejecutivo había convocado ya a sesiones extraordinarias mediante el Decreto 1579/01 y el Decreto 1642/01, que extendía las sesiones hasta el 28 de febrero de 2002. La doctrina de Bidegain y Gentile, entre otros, si bien comparten la facultad del Congreso, sostienen que la prórroga debe declararse antes de la finalización del período ordinario de sesiones.
La Constitución Nacional prevé el período de sesiones extraordinarias en su artículo 63 cuando dice “… pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”; el cual está complementado por el artículo 99, inciso 9, que regula las atribuciones del Poder Ejecutivo al decir “... o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera”. El juego de ambas normas constitucionales expresa que la convocatoria es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, el cual además determina cuales son los asuntos “de grave interés de orden o progreso” que hacen necesaria la convocatoria.
Esta facultad implica que las Cámaras solo pueden tratar durante ese período los temas ya determinados. La limitación señalada, de acuerdo con la doctrina, jurisprudencia y costumbre parlamentaria atañe solamente a las facultades legislativas del Congreso pero no al ejercicio de las de carácter administrativo y jurisdiccional. En síntesis, esta es una importante atribución del Poder Ejecutivo de carácter político porque restringe las facultades del Poder Legislativo por un período determinado, ya que en la convocatoria debe fijarse el plazo.
Finalmente, debe tenerse presente que los distintos períodos de sesiones deben ajustarse a un principio básico que es la simultaneidad de las sesiones de ambas cámaras, en el sentido establecido por el artículo 65 de la Constitución Nacional, en cuanto al comienzo, desarrollo y conclusión.
Referencias
Bidegain, Carlos María, Curso de Derecho Constitucional, Tomo IV, Año 1996, pág. 71.
Bidegain, Carlos María, Ob. Cit., pág. 72.
Gentile, Jorge H., Derecho Parlamentario Argentino, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, pág. 119.
Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, Editorial La Ley, Segunda Edición, Buenos Aires, 2003, pág. 492.
Gelli, María Angélica, ob. cit., pág. 716.