Sesiones y leyes secretas

Doctor Enrique Hidalgo
Secretario Parlamentario de la H.C.D.N.

Facultades del Congreso

La sanción de la ley 26.134, que dispuso la publicidad de todas las leyes secretas, dio lugar a un debate respecto de la tensión entre el principio de publicidad de los actos de gobierno y la posibilidad de que la seguridad nacional (lato sensu) requiera de normas reservadas o secretas, al menos por algún tiempo. Asimismo, se discutió si el Poder Ejecutivo podía dictar normas secretas y, en su caso, si el Congreso podía prohibirle hacerlo.

 

La posibilidad de dictar normas secretas por motivos de defensa o seguridad nacional parece admitida por sistemas como el de los Estados Unidos (United States Vs. Reynolds, de 1953) o nuestra propia tradición, abonada no solo por una práctica sino por autores de prestigio, como Joaquín V. González, o fallos de la Corte Suprema en períodos democráticos (cf. fallo del 11/7/73 in re “Ex Cámara Federal Penal de la Nación). A mi modo de ver, es preferible una norma secreta en circunstancias excepcionales que una actividad del Estado desarrollada fuera de todo marco legal. Pero, de suyo, con expresa obligación de darla a publicidad en un término razonable que pueden ser cinco, diez o veinte años, lo que obligará a la prudencia.

 

Por cierto, la utilización del secreto, especialmente por gobiernos de facto, no tuvo siempre por fin la seguridad de la Nación, sino motivos menores como la financiación de sobresueldos, obsequios menores a países vecinos (algunos de una relevancia tan menor que, a la par que demuestran el uso casi frívolo de la herramienta, destacan puntillosidad en el registro de los egresos patrimoniales), el establecimiento de “políticas estratégicas” reservadas o el sostenimiento de espionaje y represión interna.

 

Volviendo al debate producido, a mi modo de ver, el Congreso puede dictar normas secretas con los fines mencionados, pero su contenido no puede ser reservado eternamente. Por cierto, la ley actual lo prohíbe, pero podría ser derogada en el futuro. Ahora bien, si el Poder Ejecutivo puede hacerlo depende de una autorización constitucional y, creo, las graves responsabilidades que le concede el art. 99 (véanse las vinculadas con la guerra, por ejemplo) dan motivo suficiente para ello. Si esto es así, considero que el Congreso no puede prohibirle el ejercicio de una facultad constitucional (y, si no puede por manda constitucional, obviamente el Congreso no puede autorizarlo a ejercerla). Sí, claro, puede reglamentar su ejercicio por imperio del artículo 75, inciso 32, y hasta sería bueno que lo hiciera, por ejemplo disponiendo la publicidad de las que dicte, transcurrido un cierto plazo. En el caso de la Cámara de Diputados, su Presidente dispuso dar a publicidad todas las actas que dieron causa a esas leyes secretas y se aprobó en al año 2006 un proyecto de resolución para que todos los actos secretos o reservados de la Cámara sean dados a publicidad, transcurrido cierto plazo.

 

En suma, como principio los actos del Congreso son públicos. El sentido común indica que si la república es una forma de estado que asegura la publicidad de los actos, no hay motivos para que la representación del pueblo delibere y decida en secreto. La Constitución, por ejemplo, en su artículo 83, establece la obligatoriedad de dar a la prensa los votos y fundamentos de los sufragantes en los casos de insistencia ante vetos del Poder Ejecutivo. En nuestro país, casi desde su primera sesión, cada Cámara del Congreso publica sus sesiones en un diario que luego es encuadernado. Por cierto, han existido algunas demoras y desde mediados de 1989 hasta el año 2006 se interrumpieron las encuadernaciones —lo que actualmente está siendo superado—, pero ello no quita la enormidad que significa que durante casi diecisiete años no haya habido publicaciones que ilustren sobre los debates que dieron causa a las leyes.

 

Las Cámaras no solo publican (o deberían publicar) sus sesiones en un diario, sino que también ofrecen las versiones taquigráficas en los sitios de Internet y las transmiten en vivo por ese medio o por televisión. A su vez, la prensa tiene acceso casi irrestricto a las sesiones y reuniones de comisiones.

 

Los reglamentos prevén la posibilidad de que algunas sesiones de comisión o de las Cámaras sean reservadas. Por ejemplo, actualmente, la deliberación de los senadores antes de emitir el veredicto en un juicio político es secreta, y lo mismo ocurre cuando el cuerpo lo decide. En el caso de la Cámara de Diputados, ello puede decidirse a pedido de cinco diputados o del Poder Ejecutivo.

 

Si bien es, entonces, casi un principio universal indiscutido la publicidad de los actos parlamentarios, es interesante recordar que no siempre fue así. En efecto, cuenta Thomas Erskine May que en Inglaterra, para garantizar la libertad de palabra, se admitía prohibir la presencia de extraños en las sesiones. Sin embargo, ante la irrupción de la prensa el Parlamento Largo permitió la publicación de sus procedimientos en 1641, pero prohibió la publicación de los discursos sin el permiso de la Cámara. Así se sucedió una larga lucha entre las Cámaras y la prensa, que publicaba los discursos refiriendo a los legisladores con seudónimos y referencias burlescas e irónicas, a lo que el Parlamento replicaba con sanciones y hasta penas de prisión para los editores. No cabe en esta oportunidad mencionar los pormenores, por cierto extensos y pintorescos. Recién a principios del siglo xix, quedó establecido el derecho a presenciar las sesiones y de la prensa a publicar los debates, probablemente porque para los parlamentarios era preferible el derecho extendido a todos para evitar los eventuales abusos de unos pocos que los ponían en ridículo o tergiversaban sus ideas.

 

 

Referencias

 

Erskine May, Thomas, La Historia Constitucional de Inglaterra, II pp. 229-264, traducción de Juan de Izaguirre, Tipografía de Manuel Hernández, Madrid, 1884.


 

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