1. El origen de la facultad de los parlamentos de juzgar los títulos de sus miembros, que consagra el art. 64 de la Constitución Nacional, es antiguo, como casi todos los privilegios parlamentarios. Así, William Blackstone llama “privilegio” a las atribuciones exclusivas y excluyentes del parlamento o de cada cámara, sobre los que solo el mismo órgano puede pronunciarse.
Este privilegio es tan antiguo como la institución misma y parece una consecuencia lógica en la evolución de un órgano que pretender ejercer una cuota de poder. Ya en el siglo xv —o antes, según los autores— los parlamentarios británicos se atribuían la facultad de juzgar los títulos y elecciones de sus integrantes, de modo de garantizar su independencia de las influencias del rey. Si bien tradicionalmente la atribución se ejerció respecto de los títulos electorales, cabe señalar que el voto no era secreto ni universal, ni existían los medios técnicos ni la cultura actual que hacen del proceso electoral un sistema sujeto a controles. Con esto quiero decir que no se trataba de una facultad menor ni meramente formal. Era una atribución política relevante.
La institución inglesa de los privilegios fue recogida por la Constitución de los Estados Unidos y así llegó a la nuestra en el actual art. 64, con una extensión importante pues el texto extiende la facultad no solo a la elección, sino a los “títulos y derechos”. Esta extensión ha generado un interesante debate político, académico y judicial, fundamentalmente a partir de que la Cámara de Diputados rechazó el título de los diputados electos Bussi y Patti, en los años 2000 y 2006, respectivamente. Ambos diputados electos fueron imputados de ser autores de crímenes de lesa humanidad durante la represión ilegal desarrollada desde el Estado durante el régimen militar ocurrido entre 1976 y 1983, como así también de haber participado en el golpe militar que interrumpió la vigencia de la Constitución.
La Cámara de Diputados sostuvo en ambos casos que la facultad se extiende a poder juzgar la idoneidad moral del electo. Los electos, en cambio, sostuvieron que la atribución se limita al control de la corrección del acto electoral.
2. El punto puede ser analizado desde muchos ángulos. A mi modo de ver, siendo una atribución de la Cámara de Diputados, debe aceptarse lo que ella resuelva. Ello es lo relevante y no la opinión personal del autor.
Y si la Cámara, primer intérprete de la atribución constitucional, ha entendido que ella está autorizada para juzgar la idoneidad moral de los diputados electos, a mi modo de ver, ello es suficiente siempre que no se desarrolle como una práctica desprovista de todo fundamento o como excusa para forzar mayorías ficticias. Al mismo tiempo, es preciso que se juzgue la idoneidad de los diputados electos en virtud de acciones constatables objetivamente, y no por ideas, opiniones o características personales (no por quien se es, sino por lo hecho). En los casos de Bussi y Patti existieron imputaciones de hechos graves, se invocaron normas constitucionales (arts. 29, 36 y 75, inc. 22) e ingresaron en su reemplazo los integrantes de sus propias listas.
La Cámara interpretó la Constitución y concluyó —a través de una decisión colegiada que por disposición reglamentaria (no constitucional) requiere las dos terceras partes de los votos emitidos— que los electos no podían ingresar a la Cámara porque a partir de la reforma de 1994 los arts. 36 y 75, inc. 22 prescriben que son inhábiles para integrar el Congreso los autores de delitos de lesa humanidad que hubieran atentado contra el orden constitucional. En el caso de Patti —quien no era un general del ejército como Bussi sino un oficial policial de una provincia— la Cámara aplicó los arts. 36 y 75, inc. 22, y lo juzgó autor de la violación de derechos humanos mediante un análisis político e histórico. La Cámara entendió que esta conducta fue un rasgo esencial, necesario e inseparable del golpe de Estado y el mantenimiento de la dictadura militar.
3. Dije que la Cámara fue el primer intérprete de sus atribuciones. ¿Es también el último o puede el Poder Judicial revisar lo resuelto?
Por cierto, los electos creyeron que el Poder Judicial podía modificar y aun anular lo decidido por la Cámara. Pero ¿puede un juez reemplazar a la Cámara en ese acto de creación colectivo en asamblea formal y proveer una solución suplantando las consideraciones políticas que llevaron a los diputados a generar colectivamente el acto cuestionado? Creo que no.
Ningún órgano, aun del Poder Judicial, tiene más autoridad política y jurídica que la Cámara para emitir juicio respecto de las elecciones, títulos y derechos de los legisladores electos. Así lo dice la Constitución. Y en la práctica parlamentaria, si bien más circunscrito a lo electoral, es tradición considerar indelegable y no justiciable la decisión (ver, por la indelegabilidad, la opinión de Carlos Pellegrini, sesión del 25 de junio de 1875, p. 322 del Diario de Sesiones). Así también se expresó la Corte Suprema desde el siglo xix, incluso en situaciones políticas de injusticia manifiesta, como la proscripción del peronismo entre 1955 y 1973 (ver, por caso, Fallos 2:253; 23:257; 263:267, del 05/11//965).
Es cierto que la Corte Suprema argentina ha insinuado variaciones en su doctrina pues en el caso de Bussi admitió en dos fallos que el caso podía ser revisado, fundando gran parte del cambio en el precedente de la Corte de los Estados Unidos “Powel v. Mc Cormack”. Al respecto advierto: (i) la Corte de los Estados Unidos solo reconoció salarios caídos a Powel y no emitió un pronunciamiento que obligara a la Cámara a admitir su ingreso; (ii) la Constitución de los Estados Unidos no posee normas como las que surgen de los arts. 36 y 75, inc. 22, de la nuestra; (iii) la integración de la Corte que falló en Bussi ha sido fuertemente cuestionada aun en sede política durante el año 2002 y varios de sus miembros renunciaron ante imputaciones de mal desempeño; dos de ellos fueron removidos por fallo del Senado, si bien por hechos diferentes del caso “Bussi”; (iv) tampoco Bussi ingresó a la Cámara de Diputados por orden judicial.
Pero más allá de lo dicho, creo que el Poder Judicial no debería intervenir. No creo que tenga derechos a salarios caídos quien ni siquiera ejerció la función. Por cierto, los diputados se pueden equivocar en la apreciación de los hechos y aun en el análisis normativo. Y hasta podríamos admitir que también en las consideraciones políticas que fundan los actos políticos que desarrollan (si admitimos predicar verdad o falsedad de tales enunciados). Pero ello no otorga facultades de revisión a los jueces, también falibles.
Entiendo, pues, que si la Constitución atribuyó esta decisión a la Cámara de Diputados, su resolución es final, hasta porque su proceso de elaboración es insustituible.
4. Queda recordar como anécdota el caso de Badessich, quien en 1922 apoyado por jóvenes que buscaban sacudir la sociedad cordobesa se presentó como candidato, cubierto con sombrero de ala ancha, un amplio gabán y una escandalosa corbata. Recorrió la provincia dictando conferencias burlescas hacia el clero y los apellidos tradicionales, a quienes llamaba "los zánganos de la colmena". Se postuló por el Partido Bromo-Sódico Independiente, que lo postuló como diputado con propuestas como la eliminación de las equinas para evitar los choques. Se dice que Badessich siguió el escrutinio desde Legislatura comiendo sándwiches de salame. Resultó electo. El episodio superó los límites de la provincia y el 13 de abril "La Nación" lo calificó como "un personaje colocado fuera de la razón", que había obtenido su diploma con recursos grotescos y propósitos festivos, motivos más que suficientes para rechazarlo "en nombre de la cultura y del decoro del país". El 27 de abril, la Comisión de Poderes de la Cámara de Diputados resolvió que Badessich era “una persona notoriamente incapacitada para desempeñar las funciones de legislador” y el órgano entero rechazó su diploma “por decoro del cuerpo”. Obviamente hoy nadie le negaría el derecho a ocupar una banca si los votos lo respaldaran.
Referencias
Blackstone, William (Commentaries on the law of England, t. I, p. 159, The University of Chicago Press, 1979, facsimil de la primera edición de 1765-1769).