22. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA RODRIGUEZ

Fundamentos del rechazo de la señora diputada al dictamen de mayoría de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo por el que se declara la validez del decreto 1.003 de fecha 25 de junio de 2008

INSERCIÓN DIPUTADA MARCELA RODRÍGUEZ

 

Expediente 4-JGM-08
O.D. 1002

Sr. Presidente:

Por los fundamentos que expondremos a continuación, y conforme lo expresáramos en el Dictamen de minoría correspondiente, cuyos argumentos reproducimos, consideramos que debe declararse la invalidez del Decreto N° 1003 del 25 de junio de 2008.

En efecto, en tal Orden del Día sostuvimos que:

 

I. La evolución e incorporación de la delegación de facultades en nuestro ordenamiento

Es conveniente comenzar con un breve repaso histórico de la incorporación de las delegaciones legislativas en nuestra práctica jurídica. En este sentido, pueden identificarse tres grandes etapas. La primera está caracterizada por un fuerte rechazo doctrinario de los principales juristas de nuestro derecho constitucional, quienes consideraban totalmente prohibida toda posible delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo. Tal es así, que dos de los principales manuales de la materia ni siquiera analizaban la cuestión[1].

En la misma línea, el propio Linares Quintana descalificaba este instituto de manera categórica al analizarlo bajo una dicotomía extrema: “en lugar de hacer la exposición de sus extensas argumentaciones para fundar su posición, debieran formular el verdadero planteo del problema: o aceptan o rechazan la división de poderes”[2].

En la segunda etapa, a través de varios leading cases, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido incorporando, no sin ciertas dudas, esta práctica en nuestro país, la que contribuyó a la configuración y el fortalecimiento de un hiperpresidencialismo atrofiado[3]. En primer lugar, debemos hacer referencia al caso “Delfino”[4]. En el mismo se discutía una multa impuesta por la Prefectura General de Puertos a los agentes del vapor alemán ‘Bayen’, por infracción al Reglamento del Puerto de la Capital. El apelante sostenía que las normas que determinaban esa pena eran inconstitucionales por constituir una delegación de facultades legislativas, y que el Poder Ejecutivo carecía de atribuciones para crear sanciones penales de un presunto poder de policía que la Constitución ha puesto exclusivamente en manos del Poder Legislativo.

Al rechazar ese planteo, la Corte dijo que “no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella”, subrayando la “distinción fundamental entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla”. En esta instancia, la Corte crea la distinción –que luego veremos en mayor detalle- entre delegación propia e impropia.

Además, interpretó que “cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia (...) cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo” de donde deduce “una especie de autorización legal implícita dejada a la discreción del Poder Ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención de aquélla ni crear la ley, ni modificarla”.

El segundo caso relevante es “Mouviel”[5], donde dos imputados, ante la condena a sufrir penas de arresto por infracción a los edictos policiales sobre "desórdenes" y "escándalo", interpusieron recurso extraordinario, sosteniendo que el régimen de faltas vigente y las sentencias de 1ª y 2ª instancias son violatorias de la Constitución Nacional, dado que la concentración de las facultades judicial, ejecutiva y legislativa en materia de faltas por parte del jefe de Policía violaría el principio de la división de los poderes establecido por la Constitución. La Corte hizo lugar al recurso, revocando la sentencia. Al hacerlo, expresó, sobre la base del principio de legalidad penal, que “existe la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido (art. 86, inc. 2°)" (Fallos, t. 191, p. 245)”.

Aún más categóricamente expresó que “en el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución (art. 1°) y que se apoya fundamentalmente en el principio de la división de los poderes, el legislador no puede simplemente delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables. Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art. 86, inc. 2° de la Constitución, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art. 18”.

En tercer lugar, y sólo 3 años después de “Mouviel”, la Corte volvió a expresarse sobre la delegación de facultades en “Prattico”[6]. El caso gira en torno a un aumento de salarios que había decretado el Presidente invocando una ley que, “con el objeto de reprimir la especulación, el agio y los precios abusivos”, facultaba al Ejecutivo a “fijar las remuneraciones”. La Corte adoptó una visión permisiva al asumir que “tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo” y puso como requisito –verificado en el caso- el de que “la política legislativa haya sido claramente establecida”.

Finalmente, el fallo destacó que la norma examinada era transitoria y tenía carácter de emergencia, circunstancia a la que le asignó una importancia “decisiva” para habilitar lo que describió como “un ejercicio de los poderes del Estado diverso del ordinario”.

Por último es de destacar el caso “Cocchia”[7] donde se demandaba la inconstitucionalidad del decreto PEN 817/92 que había derogado un convenio colectivo de trabajo.

El dictamen de la mayoría puntualizó que la norma impugnada “no es más que uno de los instrumentos cuya implementación el legislador confió en el Poder Ejecutivo para llevar a cabo la política de reforma del Estado por aquél decidida” en lo que calificó como “un sistema jurídico” integrado en la emergencia por las leyes 23.696, 23.697 y 23.928, “tendiente a proteger y estimular el marco de libertad indispensable para el funcionamiento de una economía de mercado en la cual el Estado asume un papel exclusivamente subsidiario”. Sobre esa base, la mayoría reconoce en ese “bloque de legalidad” el soporte de “un programa de gobierno aprobado por el Congreso" que reputa idóneo para tener por configurado el estándar de “Prattico” de “una clara política legislativa”.

Asimismo, Boggiano, sostuvo que actualmente se requiere una estrecha colaboración en las remas legislativa y ejecutiva, relación que “encontraría una injustificada e inconveniente limitación si sólo se permitiera al Congreso encomendar al Ejecutivo la reglamentación de detalles y pormenores”, y admite una flexibilización de “Prattico” al conceder que “el standard debe estar dotado de la razonabilidad prácticamente exigible de acuerdo con las circunstancias en medio de las cuales se sancionó”[8].

Las disidencias en este fueron contundentes. Fayt y Belluscio expresaron que “la pretensión del Estado nacional entraña una suerte de delegación legislativa de una indeterminación y vastedad como nunca lo ha admitido este tribunal”. Y realizan una distinción al sostener que “la tendencia se muestra más favorable a admitir la delegación cuando se trata de materias técnicas”, mientras que “cuando están involucrados derechos individuales, la garantía del debido proceso exige que la restricción tenga su origen en una ley en sentido formal y material”. Por último, estimaron que la cuestión y los precedentes del tribunal confluyen en propiciar una interpretación estricta, afirmando así que “toda duda conduce a la indelegabilidad”[9]. En síntesis, “Cocchia”, tal como afirma Sagüés, produjo el último intento de dar algún barniz de constitucionalidad formal a la prácticamente consumada delegación de atribuciones parlamentarias en el presidente y así la reforma de 1994 tuvo que rendirse ante la evidencia de los hechos resignándose a procurar un encuadre de ese fenómeno[10].

Finalmente, la tercera etapa se caracteriza por el reconocimiento normativo-constitucional de la delegación de facultades en el artículo 76º de la Constitución Nacional a partir de la reforma llevada adelante en el año 1994. Reconocimiento que en los acápites siguientes veremos en mayor detalle.


II. La interpretación restrictiva del artículo 76º de la Constitución Nacional
II.1. Introducción

Una primera aclaración en torno a lo regulado por el artículo 76º es la obligatoriedad de su interpretación restrictiva. Creemos que varios son los argumentos a favor de ello.

En este sentido cabe aclarar que la regla general y pauta interpretativa que motiva la actuación del Poder Ejecutivo en el dictado de normas de carácter legislativo es su total prohibición, bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Únicamente en casos excepcionales le está permitido al Ejecutivo emitir disposiciones de este tipo, bajo estricto cumplimiento de los requisitos fijados en la propia Constitución.

Esta es la conclusión a la que se arriba de una lectura de las normas atinentes de nuestra Constitución, especialmente si tenemos en cuenta un criterio sistemático de interpretación, de modo que todas las normas del sistema que forman la Constitución Nacional puedan ser interpretadas de manera que se concilien entre ellas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la primera regla interpretativa es darle pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante, con los principios y garantías de la Constitución[11].

La Constitución contiene varias disposiciones expresas en relación con la cuestión que nos ocupa. Una de ellas está en el artículo 99 inciso 3. La otra disposición es del artículo 76, que prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en aquellas materias determinadas de administración o de emergencia pública con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Finalmente, otra norma a tener en cuenta en este análisis es la vieja cláusula de defensa de la democracia que está contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “El Congreso no puede conceder al Poder Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por los que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos quede a merced del gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que lo formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”.

Es el juego sistemático de estas normas del cual debe surgir la interpretación correcta de la Constitución Nacional en esta materia. Así, tanto el artículo 76 como el artículo 99 inciso 3, establecen un principio prohibitivo expreso en materia de uso de atribuciones legislativas por parte del órgano Ejecutivo. Señalan claramente que no puede el Poder Ejecutivo asumir funciones legislativas ni puede el Congreso delegar estas funciones de modo tal que esta prohibición genérica ya nos señala la primera pauta de interpretación de esta norma constitucional.

De esta prohibición genérica se desprende claramente que la interpretación debe ser en un sentido estricto, es decir que en caso de duda debe estarse claramente por la prohibición y no por la habilitación. La habilitación, las materias y los contenidos allí especificados constituyen una excepción al principio prohibitivo expresado en los primeros párrafos de ambos artículos y que, además, se encuentra plenamente reforzado y sancionado penalmente por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En este mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia. Así, en el caso "Verrocchi"[12], la Corte expresó que “los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el artículo 1º. de la Constitución nacional... Considérese que la reforma fue fruto de la voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista”[13]. Y agregaron: "El texto nuevo es elocuente... la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, especialmente desde 1989"[14]. En el caso "Guida"[15], Petracchi[16] recordó la formulación de este principio general. Y esta doctrina se repite en la causa "Kupchik"[17], en el voto de mayoría[18].

Por último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también sostuvo una postura similar respecto a las facultades legislativas en cabeza del Poder Ejecutivo. En este sentido, expresó que dichos actos son válidos siempre que “estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención”[19].
II.2. Las intenciones de los constituyentes

Otro argumento a favor de una interpretación restrictiva del artículo 76º es la intención original que motivó dicha disposición normativa. Ante las dudas en la interpretación de las diferentes cláusulas constitucionales, el abordaje originalista (aunque con ciertos límites) resulta un método jurisprudencial y doctrinariamente aceptable.[20]

Como lo sostiene Gelli, “los excesos en la práctica de la delegación legislativa llevaron a los convencionales constituyentes de 1994 a establecer el principio de la prohibición”[21]. En el mismo orden de ideas, Bidart Campos expresó que “a) la delegación excepcionalmente autorizada por el art. 76 corresponde a la “plena” que antes de la reforma se hallaba implícitamente prohibida y, de haberse llevado a cabo, era inconstitucional; b) la delegación que se denominaba impropia no ha quedado prohibida, ni encuadrada en el art. 76, y puede en el futuro tener cabida como antes dentro del perímetro que le trazó la jurisprudencia de la Corte Suprema; por ende, b´) la delegación impropia no precisa que el Congreso se restrinja a las materias ni al plazo que estipula el art.76”[22].

En pocas palabras, la intención del constituyente fue doble: por un lado, reconocer de modo expreso al fenómeno de la delegación que se encontraba ausente hasta entonces en la letra de la Constitución para fijar su funcionamiento y darle cierto margen de seguridad jurídica. Por otro lado, quiso establecer ciertos límites a dicha delegación que, de acuerdo con la nueva norma, está sujeta a diversos condicionamientos, que luego analizaremos en detalle. Por ello, la intención del constituyente de limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo es uno de los principales argumentos para realizar una interpretación restrictiva del artículo 76º de la Constitución Nacional.


II.3. El sistema de división de poderes

Por último, la interpretación de este artículo no puede desdecirse del diseño institucional plasmado por nuestra Constitución Nacional. Es de recordar que la doctrina de la separación de los poderes es una garantía a las libertades individuales. Ha dicho Justo López que este principio “constituye una respuesta al problema relativo a si la conducta de los gobernantes … debe o no estar encuadrada y limitada por normas jurídicas de derecho positivo. Esa respuesta, y por tanto esa doctrina, se concreta en la afirmación de que –con la finalidad de asegurar la libertad de los seres humanos- la actividad estatal –es decir, la de aquellos que se imputa al Estado- no debe estar totalmente en las mismas y únicas manos, sino que debe estar repartida entre distintos órganos”[23].

La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 ya establecía en su artículo 16 que “La sociedad en donde no estén garantizados los derechos ni esté establecida la separación de poderes, carece de Constitución”. Tal como Locke –precursor de la doctrina- la planteaba, la teoría de la división o separación de poderes ofrecía las siguientes características: a) es un sistema contra la “opresión” del poder tiránico; b) la separación entre los poderes legislativo y ejecutivo encuentra fundamento racional en la necesidad de la aplicación constante de las normas generales; c) debe existir la supremacía del legislativo[24].

Montesquieu reformuló la doctrina de la división de poderes en la forma que hoy es reconocida, destacando siempre su carácter de garantía a la libertad de las personas. Fue él quien visualizó las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales. Tales funciones pueden o no ser ejercidas por el mismo órgano. “En el primer caso, no hay libertad; para que ésta exista ‘es necesario un gobierno tal, que ningún ciudadano pueda temer a otro’ y para ello deben atribuirse los distintos ‘poderes’ (con sus ‘funciones’ respectivas) a distintos ‘órganos’. Este es el sistema adecuado para salvaguardar la libertad. La tendencia del poder es hacerse despótico. Sólo el poder es capaz de frenar al poder”[25].

Más recientemente, Lowenstein ha destacado también que los destinatarios del poder salen beneficiados si las distintas funciones son realizadas por órganos diferentes: “La libertad es el telos ideológico de la teoría de la separación de poderes”[26].

A tal punto es importante este principio, que Bidart Campos considera a la forma republicana de gobierno como un contenido pétreo de la Constitución[27].

El sistema republicano adoptado por nuestro país –que, entre otras cuestiones, incluye la división de poderes- se inscribe dentro de esta posición. Si la finalidad del principio de separación de poderes es controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, la violación a este principio importa la violación a las garantías individuales. Así se ha manifestado la doctrina: “La finalidad perseguida no es otra que evitar el desborde del poder y el peligro para las libertades personales que suscitaría la centralización en la toma de decisiones públicas. Por eso la concentración del poder es rechazada enérgicamente en el Art. 29 de la Constitución Argentina”[28].

Como consecuencia de este principio, el artículo 29 de la CN prescribe que “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”.

Efectivamente, el artículo 29 fue concebido por los constituyentes como una declaración de defensa del sistema republicano consagrado en el artículo 1º de la Ley Suprema. Sostiene al respecto Gelli que “El Art. 29 de la Constitución Nacional, protege expresa y preferencialmente los derechos a la vida, al honor y a la integridad del patrimonio, de las arbitrariedades de los gobernantes y garantiza la división e independencia de los poderes como una seguridad de aquellos derechos”[29].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre el alcance de las prohibiciones contenidas por el artículo 29 CN[30], al afirmar que “La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza”[31].

Al constituir la división de poderes una garantía a las libertades individuales, su violación constituye, entonces, una violación actual a nuestras garantías constitucionales. Así, la doctrina ha destacado que “de las declaraciones y derechos subjetivos pueden inferirse garantías institucionales, tales como ... la división de poderes ...”[32].

En efecto, una interpretación armónica con nuestro diseño institucional exige un criterio restrictivo al analizar las pautas de la delegación de atribuciones legislativas al Ejecutivo, a los fines de una protección integral de los derechos y las garantías fundamentales de los ciudadanos de una república constitucional.


III. Los requisitos del artículo 76 CN
III.1. ¿Qué tipo de delegación se permite?

Como lo vimos, la jurisprudencia sostuvo que la delegación legislativa puede ser “propia” o “impropia”. Por la primera de ellas, se entiende la delegación de la atribución de “hacer la ley”, es decir, la transferencia de competencias de un poder a otro.

Tal como nos referimos en el acápite previo, debemos hacer una interpretación absolutamente restrictiva, dado que la intención del Constituyente ha sido la de prohibir –como regla- toda clase de delegación legislativa[33]. Por ello, la delegación propia se encuentra prohibida por el artículo 76 de la Constitución, que únicamente autoriza la denominada delegación impropia, que consiste en la posibilidad de delegar la atribución de dictar ciertos detalles o pormenores de la ley, respetando las pautas establecidas por el propio legislador.

En efecto, el citado artículo 76 de la Constitución Nacional únicamente admite este tipo de delegación en el Poder Ejecutivo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, en forma excepcional bajo estricto cumplimiento de las exigencias allí previstas.
III.2. Materias determinadas de administración y emergencia pública

El texto del artículo 76º sostiene que la delegación sólo es admitida en “materias determinadas de administración” o de “emergencia pública”. Ahora bien, ¿cuáles son las situaciones específicas comprendidas en la cláusula constitucional?

A pesar de la imprecisión y vaguedad conceptual de ambos conceptos[34], se ha afirmado que “materias determinadas de administración” son las “cuestiones materialmente administrativas y que, por ello, corresponden en principio al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo aunque por expresa disposición constitucional han sido atribuidas al Poder Legislativo”[35].

Por otro lado, respecto al concepto de “emergencia pública”, la doctrina de manera mayoritaria ha coincidido en que ésta se caracteriza básicamente por una situación, una circunstancia o un hecho de gravedad tal que imponga la necesidad de que el Estado dé una solución inmediata a aquél. Este concepto constitucional indeterminado requiere “que se produzca una grave situación susceptible, según el criterio del Congreso, de afectar la subsistencia del Estado”[36]. Es decir, la “emergencia pública” es un presupuesto fáctico impreciso y, por ello, con dificultades en fijar sus límites.

Por ello, mismo Salvador de Arzuaga expresó que “emergencia” es una “situación fáctica excepcional que altera negativamente a la sociedad o alguno de sus sectores, impidiendo la concreción del bien común al desestabilizarla institucional, económica o socialmente. De allí que la emergencia pública no es una materia, sino una circunstancia imprevisible o que siendo previsible es inevitable, de tal manera que ella podrá referirse a distintas materias”[37].

Esta línea también ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la CSJN en varias oportunidades. En el caso “Peralta”[38], la Corte definió este concepto como “una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin”. Recordando, asimismo, que “el fundamento de las leyes de emergencias es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial (...), a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto”.

En el caso “Provincia de San Luis”[39], la Corte agregó que “las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica”.

1. Presupuestos habilitantes

Según la Constitución, toda delegación de facultades legislativas en cabeza del Poder Ejecutivo, tiene dos presupuestos para su validez:

1. Que se fije un plazo para el ejercicio de las facultades delegadas;

2. Que se ejerzan dentro de las bases de la delegación que el Congreso debe establecer.

Este requisito responde a la necesidad de superar la tensión existente entre la delegación legislativa y la división de poderes. Por ello, como ya se adelantó, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo la función de legislar (artículo 29 y 76, y artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, que prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo), pero sí puede transferir, en ciertas ocasiones, ciertos poderes para llenar los detalles no contemplados en la ley. A tal fin, la norma delegante debe establecer un patrón inteligible o política legislativa, que sirva de guía al órgano delegado y le impida apartarse de sus funciones.

Lo que no puede hacer es una entrega en blanco de la competencia, sino que debe establecer con toda claridad los límites y condiciones bajo los cuales estas atribuciones serán ejercidas (éste es el criterio de la Corte Suprema sostenido en el leading case “Delfino”). Es decir, el Congreso debe indicar suficientemente el campo en el cual la administración ha de actuar, de manera tal que se sepa si aquella se ha mantenido dentro de la voluntad de la ley.

Éste fue el criterio sostenido por diversos miembros de la Convención Constituyente de 1994. Sostuvo al respecto García Lema que “el Congreso debe definir la materia de la delegación y suministrar un patrón o criterio claro para guiar al organismo administrativo al cual se transfieren facultades”. Posteriormente y ya en una obra doctrinaria, agregó este autor que “la idea que anima esta prohibición [de la delegación legislativa], es que el Congreso no está habilitado para delegar en bloque en el Presidente todas sus facultades legisferantes, porque ello está impedido por el Art. 29 de la Constitución... Como consecuencia de esa regla, la delegación legislativa tampoco puede importar la transferencia, lisa, llana y definitiva de legislar sobre ciertos asuntos. Este segundo principio, establecido en la doctrina, ha sido ahora reconocido normativamente en el mencionado artículo 76, cuando preceptúa que el Congreso debe fijar “las bases de la delegación’”[40].

Respecto al plazo exigido por el artículo 76º de la Constitución Nacional, éste debe ser previsto y estipulado en la norma delegante como conditio sine que non de la delegación legislativa de emergencia[41]. Es decir, la ley delegante debe establecer un plazo máximo para no subvertir la limitación temporal que la Constitución exige expresamente cuando se ha optado por delegar.

2. El sujeto pasivo de la delegación

De la lectura de la Constitución, y sobre la base de un criterio restrictivo de interpretación, se puede deducir que el único sujeto habilitado para ser delegado es el Presidente.

Como señaláramos, con la reforma del año 1994, el Constituyente intentó, a través del artículo 76º de la Constitución Nacional, poner un límite a la costumbre del Congreso de efectuar delegaciones legislativas en órganos inferiores y entes de la administración. Así, diversos doctrinarios sostienen la postura de que sólo se pueden delegar facultades legislativas en el Presidente de la Nación.

Bidart Campos, por ejemplo, expresa que la delegación no puede hacerse directamente a favor de organismos de la administración pública por la “sencilla razón de que si en el artículo 100 inciso 12 se prevé para el caso de la formalidad de un decreto, es obvio que éste tiene que emanar del poder ejecutivo, ya que los órganos administrativos no dictan sus resoluciones ni adoptan sus decisiones como forma de decreto”[42].

En el mismo sentido, García Lema expresó que “no procede la subdelegación de la potestad presidencial de dictar decretos delegados ya sea en el jefe de gabinete o en los ministros, ya fuere en otros organismos dependientes de su administración, descentralizados y autárquicos, excepto que dicha subdelegación resultare permitida expresamente del texto de la ley regulatoria”[43]. Por otro lado, continúa dicho autor, sosteniendo que “si se admitiese una delegación legislativa en organismos descentralizados o autárquicos (es decir, no dirigida al Poder Ejecutivo) el uso de facultades delegadas por esos organismos se escaparía al control de la Comisión Bicameral Permanente”[44].

En definitiva, si el decreto delegado excediese algunas de estas pautas constitucionales y legislativas, fuese dictado fuera del plazo legal o no respetase los límites materiales “resultará nulo de nulidad absoluta”[45].
3. La Ley 26.122

Tal como lo sostiene el Dictamen del Consejo por la Consolidación de la Democracia, además del rol legisferante del Congreso, “no se debe dejar de lado otros que tienen mucha trascendencia, como por ejemplo el rol de control sobre el Poder Ejecutivo.” Esta función “resulta indispensable para el correcto desarrollo de las instituciones estatales democráticas y las defensas de las garantías individuales”.

Respecto a la función de control de los órganos de gobierno antes mencionada, el mismo artículo 99 inc.3 prevé que “el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.

Por lo que resulta patente que dicho artículo le atribuye al Congreso Nacional el importantísimo deber de proteger el sistema republicano y la división de poderes y, con esto, aminorar la forma híper-presidencialista de gobierno.

El Congreso Nacional, desoyendo el mandato constitucional, demoró 12 años la sanción de la norma que reglamenta la Comisión Bicameral Permanente encargada de controlar la legalidad de las disposiciones emitidas por el Poder Ejecutivo. La ley 26.122 merece severas críticas, que ponen en tela de juicio su constitucionalidad. Debe rechazarse firmemente la idea de que la Constitución ha dejado amplios márgenes a la ley reglamentaria para fijar el alcance y el trámite de la intervención parlamentaria. La regulación prevista en la Carta Magna debía respetar límites muy precisos, determinados por la división de poderes, el carácter restrictivo y excepcional del reconocimiento de las facultades legislativas al Ejecutivo y la prohibición tajante de todo tipo de sanción ficta, entre otros principios y reglas constitucionales.

Por su parte, Cayuso sostiene que "tal tipo de reglamentación no podría sortear la tacha de inconstitucionalidad"[46].

La ley 26.122 adolece de diversos problemas constitucionales, entre los que se destacan los siguientes:

1) Pronunciamiento de ambas Cámaras

La Constitución Nacional ha establecido que el Poder Legislativo estará conformado de manera bicameral: por un lado, la Cámara de Diputados y, por otro, el Senado. Cada una representa por una parte al pueblo de la Nación- y con ello el principio democrático- y a los estados locales resguardando, así, el sistema federal.[47] El bicameralismo permite una instancia de revisión más a las decisiones tomadas e implica un debate más amplio y representativo, con lo cual aquellas normas que surjan de esta mayor deliberación tendrán mayor legitimidad. Así, la Carta Magna establece en el artículo 78 que “Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley” y en el artículo 82 que “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.”

Una interpretación armónica de ambos artículos permite concluir que por un lado, se requiere el pronunciamiento expreso y positivo y, por otro, que ambas Cámaras deben pronunciarse. Pero la ley 26.122 determina que para que un DNU sea rechazado se requiere la voluntad afirmativa tanto de la Cámara de Diputados como de la de Senadores. Así, el artículo 22º expresa que "Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 CN. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.” Y el artículo 24º expresa que “El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”. (El resaltado nos pertenece). Cabe preguntarse qué sucedería si una de las dos Cámaras se pronuncia a favor de la validez del Decreto y la otra en su contr. La solución que parece aportar la ley en cuestión sería que dicho Decreto es válido, contraviniendo la letra de la Constitución.[48]

En conclusión, la sanción de una ley bajo los procedimientos constitucionales requiere de la aprobación de ambas Cámaras, por lo que el tratamiento de los Decretos de promulgación parcial debe cumplir con los mismos recaudos para ganar validez.

2) El Silencio del Congreso Nacional:

¿Qué sucede si el Congreso no se pronuncia ni a favor ni en contra de la validez?

Volvamos a recordar el artículo 82 de la Constitución Nacional: “La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”. La constitución nacional es clara al respecto: el silencio no puede ser considerado como voluntad positiva. Sostiene Quiroga Lavié que “La exigencia constitucional de manifestación expresa de la voluntad de las Cámaras, así como la prohibición de la sanción ficta, se aplica a toda la actividad que realicen aquéllas dentro de su competencia. Por ello la norma no especifica que se trata de la sanción de las leyes, sino que lo sostiene para “todos los casos”. Las resoluciones de ambas Cámaras o de las comisiones bicamerales, cuando estén habilitadas para ello, especialmente si ejercen la potestad de control de los actos del Ejecutivo, precisan también de manifestación expresa. (...) Frente a la clara prohibición constitucional de la sanción tácita de las leyes, no podrá inferirse un razonamiento lógico de ninguna naturaleza dirigido a convalidar una habilitación legal en sentido contrario.”[49]

Pero la Ley 26.122 establece en sus artículos 22 y 24 que “Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional” y que “el rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”, respectivamente.

Se puede inferir que la voluntad política ha sido la de otorgarle al silencio un carácter convalidante, contrario a la norma constitucional.[50] Al respecto Cayuso afirma que el principio que se desprende de la regla enunciada en el artículo trascripto, "es que no habiendo pronunciamiento expreso del órgano legislativo, sea ratificando o rechazando, los decretos pierden validez y son nulos de nulidad absoluta. La regla constitucional es la invalidez salvo que se den determinadas condiciones, por lo tanto la disposición infraconstitucional que invierta el principio general es inconstitucional"[51].

En esta misma línea, María Angélica Gelli sostiene que el "silencio" de las Cámaras o el rechazo de alguna de ellas "implicará la caducidad del decreto", ya que "el silencio del Congreso no posee efecto convalidatorio"[52].

Por último, es interesante resaltar que la interpretación sobre la validez del silencio como aprobación ficta o tácita es opuesta a la que rige en las constituciones de España, Italia y la de la Ciudad de Buenos Aires, por citar sólo unos casos, en las que si los decretos de necesidad y urgencia no son ratificados en un plazo determinado (en general de 30 o 60 días) pierden vigencia. Este criterio es el único compatible con el principio republicano de la división de poderes establecido en el primer artículo de la Constitución Nacional[53] .

3) Las limitaciones impuestas al Congreso Nacional

La ley 26.122, determina en su artículo 23 que “las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes”.

Ante los supuestos fácticos que la Constitución habilita para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia, resulta particularmente relevante la participación activa del Congreso Nacional, por ser el poder dotado de mayor legitimidad democrática y encontrarse en él representadas todas las perspectivas de la sociedad. Su intervención sin cortapisas es una barrera contra la discrecionalidad. Como dice Balbín, “la función del Congreso no puede quedar circunscripta solamente a la aprobación o derogación de los DNU, ya que como titular de la potestad legislativa y responsable del control sobre el Poder Ejecutivo, puede introducir modificaciones en su texto”[54].

La participación del Congreso introduciendo enmiendas o modificaciones, constituye la mejor forma de evitar una excesiva acumulación de facultades en el Ejecutivo y contribuye a la atenuación del presidencialismo exacerbado. Por otro lado es la única forma de garantizar el debido respeto a las minorías parlamentarias. Por estas razones este artículo es inconstitucional

5. Subsistencia del control judicial de constitucionalidad.

No está de más resaltar que el Poder Judicial preserva toda su potestad de controlar la constitucionalidad de la legislación dictada bajo delegación. Por una parte, los jueces tienen el deber de someter la legislación en cuestión al escrutinio sobre su concordancia con la Constitución Nacional, como lo tienen respecto del resto de la legislación. Por otra parte, la propia ley 26.122 debe caer bajo el análisis cuidadoso de los magistrados, por tratarse de una norma que afecta delicados equilibrios de poder y regula trascendentes disposiciones constitucionales.


IV. Consideraciones específicas acerca del Decreto en tratamiento.

Inconstitucionalidad de la ley delegatoria y sus prórrogas.

La norma delegatoria es inconstitucional, por lo tanto, los decretos dictados sobre esa base también lo son. En efecto, la ley 25.561 y sus prórrogas han sido dictadas en violación de diversas cláusulas constitucionales. En oportunidad del dictado de la Ley 25.561, tuvimos oportunidad de decir: “La facultad legislativa de que ha sido investido por el artículo 44 de la Constitución Nacional este Congreso no es ilimitada. Este Congreso tiene el poder que le otorga la Constitución, que es limitado. En la doctrina norteamericana, respecto de cláusulas que son coincidentes con las de nuestra Constitución, se ha desarrollado la noción de los límites internos y externos. Los límites internos se refieren a los poderes taxativamente acordados por la Constitución, y los externos se relacionan con el corolario del principio de la división de los poderes y la protección de los derechos individuales. Estos son los límites que tenemos para nuestro accionar. Si interpretamos sistemáticamente nuestra Constitución, vemos que el artículo 75 establece cuáles son los poderes del Congreso de la Nación, y los incisos 18 y 19 de ese artículo son muy claros respecto a que debemos proveer a lo conducente a la prosperidad del país, al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social. Por su parte, el artículo 29 prohíbe dejar la fortuna de los argentinos a merced de otras personas, llámense Fondo Monetario Internacional, bancos, etcétera. Por otro lado, todos los señores legisladores estamos limitados por nuestro propio juramento prestado al asumir el cargo en el sentido de respetar la Constitución Nacional. Ni siquiera nos salva el inciso 32 del artículo 75, referido a los poderes implícitos, porque tiene como límite los derechos ya enumerados. La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha dicho que un acto del Congreso es inválido a menos que esté afirmativamente autorizado por la Constitución”.

Y, en ocasión de una de sus prórrogas, dijimos que: “La prórroga de esta ley, obviamente sigue siendo inconstitucional. Nada hay en esta iniciativa que salve estos vicios, sino que profundiza la violación de nuestro texto constitucional”

Resulta evidente que si la ley de delegación era inconstitucional, las normas dictadas a su amparo también lo son, ya que la validez de la delegación es condición necesaria para la validez de las normas dictadas en su consecuencia.

1. En los Considerandos se hace mención, en tono preocupante, a la posibilidad de que el nuevo sistema genere riesgos de comisión de actos ilícitos. En efecto a fs. 52 se afirma conveniente encomendar al BCRA "fiscalizar que el nuevo sistema no sea empleado como forma de evasión de la obligación de ingresar y negociar el contravalor en divisas de las exportaciones nacionales.” Ahora bien, no obra en las piezas del expediente puestas a disposición de los legisladores información alguna proveniente del BCRA acerca de este tema. Sería irresponsable aprobar esta norma sin haberse escuchado al banco Central de la República Argentina.

2. El Artículo 2 del decreto viola la autonomía del BCRA (Ley 24 144), ya que el régimen de esta entidad le garantiza autonomía frente al Ejecutivo. En cualquier caso, solamente le corresponde al Congreso encomendar tareas al BCRA. Por otra parte, la Decisión 25 del MERCOSUR dice que el nuevo sistema voluntario de pagos en moneda local resultará de acuerdos bilaterales a firmar entre los Bancos Centrales. El decreto no menciona esos acuerdos, solo manda reglamentar el sistema, lo que no se ajusta a los términos de la Decisión citada en fundamento del decreto.

3. La Decisión 25 del Consejo del Mercado Común es de fecha 28 de junio de 2007. El tiempo transcurrido desde entonces demuestra que no existe urgencia alguna en aprobar esta norma por fuera del trámite legislativo ordinario. Cabe reiterar que el uso de instrumentos como la delegación legislativa no puede estar amparado por el mero cálculo de conveniencia. Se exigen fundamentos basados en una situación objetiva de emergencia o de urgencia que están ausentes en el Decreto en análisis.

4. Adicionalmente, el Decreto excede las bases de la delegación. En efecto, la Ley 25.561 establece como base de la delegación, en el Art. 1º, inciso 1: “Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.” Resulta evidente que las disposiciones del Decreto exceden el concepto de “reordenamiento”, el que se refiere a acciones destinadas a superar un estado excepcional de desorden, situación ajena a la realidad actual. Por lo tanto, el Decreto violenta las bases de la delegación.

 

Por los fundamentos expresados consideramos que debe declararse la invalidez del Decreto en análisis.

 

Marcela V. Rodríguez

[1] Ver González Calderón, J. A.; “Curso de derecho constitucional”, 6ª Ed., revisada por E. J. Miqueo Ferrero, Desalma, 1981, pp. 303-305. Gonzalez, J.V.; “Manual de la Constitución Argentina”; Angel Estrada y cía. Ed.

[2] Linares Quintana, S. V.; “Tratado de la ciencia del derecho constitucional”, Alfa, Buenos Aires, 1963, t. VIII, pp. 183-184.

[3] Nino, C.; “Fundamentos de derecho constitucional”; Astrea, 1992, pp. 569 – 656.

[4] CSJN; 20/06/1927; “A. M. Delfino y Cía”; La Ley; Colección de Análisis Jurisprudencial.

[5] CSJN; 17/05/1957; “Mouviel, Raúl O. y otros”; La Ley Colección de Análisis Jurisprudencial.

[6] CSJN; 20/05/1960; “Prattico, Carmelo y otros c. Basso y Cía”; La Ley Colección de Análisis Jurisprudencial.

[7] CSJN, 02/12/1993; “Cocchia, Jorge D. c. Estado nacional y otro”; Sup.Emergencia Económica y Teoría del Derecho - LA LEY 1994-B, 643.

[8] Cons. 29º.

[9] Cons. 14º.

[10] Sagüés, N.; “Elementos de Derecho Constitucional”, 3ª Ed. t. I, Astrea, 2003, pág. 603.

[11] Fallos 281:147 y otros.

[12] CSJN; 19/08/1999; “Verrocchi, Ezio c/Administración Nacional de Aduanas”; LA LEY 2000-A, 88.

[13] Considerando 7°.

[14] Cons. 8°.

[15] CSJN; 02/06/2000; “Guida, Liliana c/Poder Ejecutivo”; LA LEY 2000-C, 828

[16] Cons. 8° de su disidencia.

[17] CSJN; 17/03/1998; “Spak de Kupchik, Luisa y otro c/Banco Central y otro”; Fallos 321:366.

[18] Cons. 14°.

[19] Corte IDH; Opinión Consultiva OC-6/86; de 9 de Mayo de 1986, párr. 36.

[20] Gargarella, R.; “La justicia frente al gobierno”; Astrea, 1996, capítulo II.

[21] Gelli, M.A.; “Constitución Nacional. Comentada y concordada”, La Ley, 2002, p. 620.

[22] Germán J. BIDART CAMPOS, Manual de la Constitución Reformada, Ediar, 2004., t. III, p. 159.

[23] Mario Justo López, Manual de Derecho Político, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1994, 2ª edición, p. 391. El resaltado es propio.

[24] Locke, J.; “Tratado sobre el gobierno civil”, FCE, 2004, Bs. As.

[25] Mario Justo López, ob. cit., p. 393. El resaltado es propio.

[26] Loewenstein, K.; “Teoría de la Constitución”; Barcelona, Ariel, p. 153.

[27] Bidart Campos, G.; “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995, p. 195.

[28] Gelli, M.A.; Op. Cit., p. 19. El resaltado es propio.

[29] Op. Cit., p. 261. El resaltado es propio.

[30] Fallos 309:1689.

[31] Del considerando 6º del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué, en la denominada “Causa 13”; en igual sentido se pronunció el ministro Fayt en el caso “Basilio Arturo Lami Dozo”, Fallos 306 (1): 911, considerando 7º; el resaltado es propio.

[32] Gelli, M.A.; Op. Cit., p. 11 y 12.

[33] Balbín, C.; “Reglamentos delegados y de necesidad y urgencia”; La Ley 2004, p. 102.

[34] Para un análisis pormenorizado de las consecuencias disvaliosas de la mala utilización del lenguaje en el plano jurídico ver Carrió, G.; “Notas sobre derecho y lenguaje”, Abeledo Perrot, 1973.

Respecto a esta dificultad en la interpretación de los decretos delgados ver Colautti, C.; “La delegación de facultades legislativas y la reforma constitucional”, La Ley 1996-B, 856; Bidart Campos, G.; “Tratado elemental de derecho constitucional”, t. VI., p. 342; Sabsay, D. y Onaindia, J.; “La Constitución de los argentinos”, p. 243, Errepar.

[35] Balbín, C.; Op. Cit., p. 104.

[36] Perez Hualde, A.; “Decretos de necesidad y urgencia”, p. 63, Depalma, 1995.

[37] Salvador de Arzuaga, C.; “Formulaciones, proposiciones y anotaciones para interpretar la delegación legislativa”, La Ley, t. 1997-A, p. 977. Ver también en el mismo sentido, la definición aportada por Cassagne sobre emergencia: “ésta requiere que se produzca una gravísima situación de emergencia pública susceptible de afectar la subsistencia del Estado y que ella sea reconocida y declarada por el Congreso”, en Cassagne, J.C.; “Potestad reglamentaria y reglamentos delegados de necesidad y urgencia”, en RAP nº 309, p. 47 y ss.

[38] CSJN; 27/12/1990; “Peralta, Luis A. Y otro c/Estado Nacional”; La Ley 1991-C, 158.

[39] CSJN; 05/03/2003; “Provincia de San Luis c/Estado Nacional”; La Ley, 2003-E, 472.

[40]García Lema, A.; “La delegación legislativa”, en la obra colectiva “La reforma de la Constitución,” Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, Págs. 400/402. El resaltado es propio.

[41]Arballo, G.; “Reglamentos delegados de administración y reglamentos delegados de emergencia”, disponible en www.saberderecho.blogspot.com .

[42] Bidart Campos, G.; Op. cit., p. 345.

[43] García Lema, A.; “La delegación legislativa y la cláusula transitoria octava”; ED, t. 182, p. 1285.

[44] Op. Cit., p. 1285.

[45] Balbín, C.; Op. Cit., p. 113.

[46] Susana Cayuso, "La delegación legislativa, los decretos de necesidad y urgencia y la promulgación parcial. Control político real o aparente”; LA LEY 2006-D, 1435.

[47] Gelli, M.A.; “Constitución Nacional comentada y concordada”; La Ley, 2002, p. 439.

[48] En esta línea, el Dr. Carlos S. Fayt en el ya citado caso "Guida", sostuvo: "Que el origen y desarrollo descripto del carácter de responsable político de la Administración General del país que ostenta el presidente de la Nación (art. 99 inc. 1 CN.) y en virtud del cual se encuentra facultado para el dictado de decretos de necesidad y urgencia en casos como el presente, no ha sido desconocido en modo alguno por el constituyente de 1994. En efecto, no se ha ignorado que la energía en el Ejecutivo es una cualidad sobresaliente en la definición de un gobierno eficaz, y por lo tanto, respetuoso del principio republicano de gobierno. Es del caso señalar, que el mismo respeto por este principio ha inspirado la reforma relativa a la necesaria intervención del Congreso. Así, una vez conjurado el peligro de la ineficacia, su actuación transforma a este tipo de decretos en un acto complejo en el que forzosamente el Poder Legislativo debe intervenir, a fin de otorgarle la legitimidad necesaria". CSJN, “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional”, resuelto 02 de junio de 2000.

[49] Quiroga Lavié, H.; Op. Cit., p. 565. El resaltado es nuestro.

[50] Millón Quintana, J. y Mocoroa, J.M.; Op. Cit.

[51] Cayuso La delegación legislativa, los decretos de necesidad y urgencia y la promulgación parcial. Control político real o aparente LA LEY 2006-D, 1435

[52] Gelli, M.A.; Op. cit., p. 697.

[53] Perez Sanmartino, Osvaldo A.; “La reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia. Un remedio peor que la enfermedad”; La Ley, Sup.Act 17/08/2006, 1.

[54] Balbín, C.; Op. Cit., p.123. En el mismo sentido, Pérez Hualde “Decretos de necesidad y urgencia”, Ed. Depalma, 1995, p. 252.

Logo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nacion Argentina

Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina | Congreso de la Nación Argentina
Av. Rivadavia 1864 - Ciudad Autónoma de Bs. As. (C.P.C1033AAV) | + 54 11 6075-0000
Nota: La información contenida en este sitio es de dominio público y puede ser utilizada libremente. Se solicita citar la fuente.