1. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA CARRIÓ

Fundamentos del rechazo de la señora diputada al decreto de necesidad y urgencia Nº 298/2010 por el que se crea el Fondo del Desendeudamiento Argentino

La declaración de la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Nº 298/2010 por parte del Congreso, resulta a todas vistas pertinente, considerando que resulta una facultad otorgada por la propia Constitución Nacional, tal como surge de los fundamentos que seguidamente se exponen.
1.- En la Argentina, el sistema de control de constitucionalidad imperante es concurrente o complejo.
En efecto, en la Argentina, el control de constitucionalidad puede ser ejercido por varios órganos del Estado. Tanto el Poder Judicial, como el Legislativo y el Ejecutivo, así como los otros órganos estatales creados por la Constitución Nacional, que no se encuentran propiamente insertos en ninguno de ellos, pueden y deben efectuar un análisis de constitucionalidad sobre las normas y los actos. Ello, en virtud del orden de supremacía establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional. Por eso se dice que se trata de un sistema concurrente o complejo de control de constitucionalidad (conf. Sagüés, Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 95; Quiroga Lavié, Derecho constitucional, p. 474).
Pese a lo dicho, puede afirmarse que en nuestro país, cuando se hace referencia al control de constitucionalidad, se piensa como primera reacción, en que el mismo debe ser ejercido por el Poder Judicial.
Esa atribución surge del juego armónico de los artículos 31, que sienta el principio de supremacía constitucional, 30, que define el carácter rígido de la Constitución, y 116, que dispone que corresponden a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; sin embargo, en la Constitución Argentina no existe norma alguna que asigne exclusivamente el ejercicio del control de constitucionalidad al Poder Judicial.
En la lógica de la división de poderes y los controles mutuos, es atendible que quienes diseñaron nuestro ordenamiento institucional, hayan pensado en que el Poder Judicial debía controlar las normas o los actos que el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo dicten, a fin de proteger derechos individuales frente a violaciones que éstos últimos pudieran cometer. Se justifica como parte de la función que cumple el sistema de pesos y contrapesos diseñado en el régimen republicano adoptado por nuestra Constitución. A su vez, resulta una garantía para los individuos, que pueden obtener protección de sus derechos frente a actos de otros poderes que violenten el orden constitucional.
La trascendencia de este tipo de control radica en que para que la revisión de constitucionalidad opere plenamente, el ente objeto de control debe ser distinto al controlado. Como bien lo señala Lowenstein “el Parlamento que ha emitido la ley es el menos apropiado para convertirse en defensor de la Constitución” (Teoría de la constitución, pág. 317). Es que un sistema basado únicamente en el “autocontrol” (como el que existía en alguna medida en la Unión Soviética) no parece garantizar un control real e independiente de constitucionalidad.
Y este control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial, ha sido así desde el fallo Marbury v. Madison en EEUU (aunque existen antecedentes anteriores) y lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia en los fallos Elortondo y Sojo. En el mencionado fallo Elortondo (“Municipalidad de la Capital Federal c/ Isabel A. de Elortondo”), nuestra C.S.J.N. adoptó la doctrina del caso Marbury v. Madison señalando que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional”.
Sin embargo, como se dijo, de ninguna norma constitucional surge que el resto de los poderes no puedan efectuar un control de constitucionalidad de los actos que de ellos emanan, sino que por el contrario, el Congreso de la Nación y el Poder Ejecutivo deben hacerlo. Más bien, el control jurisdiccional funciona cuando fracasan los anteriores. No es el único, quizás sí el último resguardo previsto.
Por otro lado, debemos considerar que nuestro sistema de control jurisdiccional, siguiendo el modelo norteamericano, es difuso, es decir, no existe un fuero constitucional especializado sino que es ejercido por todos los jueces, sean nacionales o locales; únicamente puede efectuarse en el marco de una causa o caso concreto, por lo que no pueden tener lugar declaraciones generales de la inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes y la competencia debe ser incitada por un sujeto legitimado; y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son inter partes y no erga omnes.
Asimismo, a diferencia del common law, en nuestro sistema de tipo continental, no existe el requisito de la existencia de un precedente, por lo que los pronunciamientos de la Corte Suprema –sin desconocer su valor moral e institucional de relevancia- carecen de fuerza vinculante respecto de otros órganos o de la propia Corte. Siendo una práctica casi habitual del máximo tribunal, al abandonar la posición mantenida en un caso anterior, alegar que “la actual composición de la Corte no comparte el criterio mantenido en “Fallos”…”.
Finalmente, es de destacar que el control que hacen los jueces es parcial, ya que no todas las prescripciones legales o actos de gobierno caen bajo su control. Según la elaboración jurisprudencial, existe una serie de “cuestiones políticas” o “facultades privativas” que escapan al control judicial de inconstitucionalidad, con fundamento, precisamente, en el respeto al principio de división de poderes.
En definitiva, podemos ver que el control de constitucionalidad que pueden ejercer los jueces es limitado en sus alcances, por lo que queda manifiesta la necesidad de que exista un pronunciamiento que deje sin efecto las normas que resultan inconstitucionales, para todos los casos.
2.- El control de constitucionalidad por el Congreso Nacional. La declaración de nulidad.
Por todo lo expuesto, el sistema que mejor se compatibiliza con las exigencias de una democracia constitucional como la nuestra, es el que permite el control de constitucionalidad de las normas y actos a distintos órganos: un sistema de control constitucional concurrente o complejo.
Y como se advirtiera, éste es el sistema adoptado por la Argentina, en el cual el resguardo constitucional no está monopolizado por el Poder Judicial, sino que también lo ejercen, en distinta medida, el Poder Legislativo, el Ejecutivo y otros órganos estatales.
Al respecto, Néstor Pedro Sagües destaca: “En numerosos países, el control de constitucionalidad no está sometido a la judicatura. El algunos países, se desconfía de ésta, por entendérsela demasiado conservadora. En otros, se impugna su carácter no popular ( en el sentido de que sus miembros no tienen, por lo común, origen electoral).
En los países tributarios del constitucionalismo marxista-leninista, lo usual ha sido conferir el control de constitucionalidad al propio órgano que sanciona las leyes, es decir, al mismo Poder Legislativo.
En estos países, el control parlamentario se justifica, además, por la tesis del centralismo democrático; el órgano más representativo del pueblo (el Poder Legislativo) debe prevalecer sobre los demás.
En los países occidentales, el parlamento realiza también control de constitucionalidad cuando deroga una ley por reputarla inconstitucional (p. Ej., así lo hizo en nuestro país al dictar la ley 23.040, que abolió la 22.924” ( en “Manual de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, 2007, pág. 102/103).
En tal sentido, respecto al control de constitucionalidad parlamentario, podemos decir que existe un control de tipo “preventivo”, que tiene lugar con anterioridad a la sanción de la ley. Así, cada Cámara analiza la adecuación de los proyectos legislativos al texto constitucional y debe abstenerse de aprobarlos en caso de que lo contradigan.
Pero también puede el Congreso ejercer un control “reparador”, dado que la Legislatura puede derogar la norma inconstitucional que ella misma dictó. En este sentido, el control de constitucionalidad del Congreso sobre sus propios actos cuenta con recepción implícita en la Constitución, según el juego armónico de los artículos 30, 31 y 75. Asimismo, el parlamento puede efectuar este contralor sobre actos emanados de otros órganos, y esto por disposición expresa. Así, tanto el artículo 76, como el 80 y el 99, inciso 3 de la Constitución remiten al Congreso el análisis de la validez –esto es, constitucionalidad- de los decretos de necesidad y urgencia y de los decretos delegados que emita el Poder Ejecutivo, así como de la promulgación parcial de leyes. Por ello se ha dicho incluso, que la invocación de la teoría de las cuestiones políticas no justiciables, actualmente “no tienen ninguna cabida en un sistema donde la Constitución tiene fuerza normativa y los órganos de aplicación están obligados a tener que argumentar sus actos u omisiones en las formas y sustancias previstas por la norma suprema” (Andrés Gil Domínguez, en “LAS RESERVAS Y LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”, LA LEY 11/03/2010).
En definitiva, el Congreso no sólo se encuentra facultado, sino que se encuentra obligado a realizar el control de constitucionalidad sobre sus actos y sobre actos de otros órganos como el Poder Ejecutivo como son los decretos de necesidad y urgencia. Este contralor “reparador” parlamentario de constitucionalidad es muy común –ya sea que se ejerza sobre los actos del Poder Ejecutivo mencionados como sobre sus propias leyes e iniciativas-, y basta con leer los fundamentos de gran cantidad de proyectos legislativos que promueven la modificación, derogación y hasta nulidad de leyes y decretos invocando su inconstitucionalidad. Existiendo un antecedente paradigmático en el caso de las leyes de impunidad, denominadas Punto Final (Ley N° 23.492) y Obediencia Debida (Ley N° 23.521) cuyas nulidades fueron declaradas por este parlamento.
Incluso, María Angélica Gelli, antes de la sanción de la ley 26.122, ya ubicaba entre las características necesarias con que debía contar la ley regulatoria de la Comisión Bicameral Permanente, a la posibilidad de que ésta pueda evaluar si el DNU “fue dictado en ejercicio de las atribuciones excepcionales conferidas por la Constitución. Es decir, debería examinar la constitucionalidad del decreto, verificando si se han cumplido cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos constitucionalmente” (en CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. COMENTADA Y CONCORDADA, Ed. La Ley, 3ra. Edición, 2005, pág. 837 –las negritas me pertencen-).
Máxime cuando de lo que estamos hablando es de una declaración de nulidad por inconstitucionalidad, en cuanto cuando esa nulidad está expresamente establecida en la Constitución Nacional (nulidad propia), y no de una mera declaración de inconstitucionalidad de la norma, que es la que realizan los jueces cuando la misma se encuentra en colisión insalvable con la ley fundamental, como veremos.
Por lo señalado, precisamente, Mario A.R. Midón ha advertido que: “Una abdicación sin precedentes es la que, en lo relativo a la facultad de declarar la nulidad de un Decreto de Necesidad y Urgencia, realizó el Congreso de la Nación” a través del dictado de la ley llamada a reglamentar el trámite y la intervención del Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia (en “DNU: UNA LEY MÁS PRÓXIMA AL DESENCANTO QUE A LA ILUSION”, ver MIDON MARIO A. R., Manual de Derecho Constitucional Argentino, 2da. edición, pág.250 y ss., La Ley, Buenos Aires 2004), cuya modificación también se encuentra actualmente en tratamiento por este Congreso. Toda vez que, existiendo antecedentes de declaración de nulidad de leyes, incluso, por parte del propio parlamento, no se encuentra justificativo –racional- para dicha renuncia a “una obvia incumbencia de control de una competencia que por antonomasia es del Legislativo pero que en circunstancias excepcionales se presta a ser usada por el Ejecutivo”.
Ello, insisto, por cuanto se parte del presupuesto de que es facultad del Congreso declarar la nulidad de normas como un DNU dictado en violación a los preceptos constitucionales establecidos por el art. 99 inc. 3º para su validez, que además, la misma cláusula constitucional sanciona expresamente con la nulidad absoluta e insanable.
En efecto, tal como lo señala el constitucionalista Pablo Manili, el Poder Legislativo puede declarar la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo cuando éstos invaden la órbita legislativa. Por ello sostiene que“…el Congreso puede anular decretos del Poder Ejecutivo de sustancia legislativa, es decir: los de necesidad y urgencia, los delegados y los de promulgación parcial de las leyes. Ello se funda en que al dictar ese decreto, el Presidente no sólo no violó la Constitución sino que, además, invadió la esfera del Poder Legislativo. En estos casos preferimos utilizar el instituto de la nulidad en lugar de la derogación, en atención a los efectos retroactivos que tiene la primera, a diferencia de la segunda. En efecto: un decreto legislativo del Poder Ejecutivo dictado en violación de expresas prohibiciones constitucionales no debe producir efectos, por ello nos inclinamos por la nulidad y no por la mera derogación” (en “LAS NULIDADES EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL”, LA LEY 2005-C-1000).
En sentido coincidente, Calogero Pizzolo advierte que en materia de decretos de necesidad y urgencia “La participación del Congreso es, por lo tanto, una cuestión central. Con su intervención éste debiera fiscalizar o bien controlar que el DNU , un mecanismo legislativo atípico y para-normal, no haya incurrido en alguna desviación que comprometa su constitucionalidad. Al intervenir así, lo hace ejerciendo la competencia que le reserva la misma Constitución al consagrarlo como único órgano legislativo permanente (…) Por lo tanto, significa violentar el sistema de competencias constitucionales –esto es la aludida regla de la auto-limitación a través de la separación de poderes-, pretender otorgar validez a los DNU donde el Congreso no ha intervenido de manera expresa” (en “COMPETENCIAS LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO EN MATERIA DE DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA”, LA LEY 2007-E-1276).
Y respecto de la referida facultad de control del Poder Legislativo sobre los DNU, Andrés Gil Domínguez habla del control político ulterior, que “en uso de facultades privativas- compete al Congreso de la Nación conforme el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional” (en “DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y UN NUEVO RETROCESO”, LA LEY 2000-D-372).
De modo similar, lo ha hecho incluso el Dr. Bidart Campos, quien al respecto dijo: “Queda por indagar si fuera del control judicial se abre otra perspectiva que, de darse, estaría situada en el ámbito del congreso. Nuestra propuesta es la siguiente:
a) si la omisión en calificar y encauzar a un decreto dentro del régimen de necesidad y urgencia lo ha sustraído al trayecto de seguimiento que prevé la Constitución hasta desembocar en el Congreso, éste puede tomar intervención inmediatamente después de dictado y, remediando la evasión del Poder Ejecutivo, dejarlo sin efecto;
b) en tal supuesto, esta competencia que le reconocemos al Congreso ha de ejercerse tanto si la ley reglamentaria del art. 99 inc. 3 la tiene prevista, como si guarda silencio.
Alguien dirá que nada de esto es posible, y que, a lo sumo, el Congreso sólo estaría habilitado para exigir que el Derecho aludido retrocediera hasta transitar por el carril que tienen señalado los decretos de necesidad y urgencia; pero es de pensar que si tramposamente el Ejecutivo no se sujetó al trámite inexorable que fija la norma constitucional, el Congreso inviste competencia derogatoria directa sin necesidad de retomar el trámite que no acató el órgano invasor” (en “TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, T.IIB, Ed. Ediar, 2004, pág. 311).
3.- Los efectos de la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de una norma por el Congreso.
La sanción de nulidad, no es una novedad en el derecho público nacional, pues sabemos ha sido incluida en el artículo 29 de nuestra Constitución, que declara que los actos que conceden facultades extraordinarias, suma del poder público, sumisiones o supremacías llevan consigo una nulidad insanable.
Del mismo modo, con la reforma de 1994, se sancionó las conductas de quienes interrumpieren la observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático, resultando esos actos insanablemente nulos (art. 36), y se incluyó la cláusula del art. 99 inc. 3º que hoy traemos a consideración.
Y respecto del efecto de dicha declaración de nulidad por inconstitucionalidad, en la obra citada, Mario A.R. Midón ha destacado que“En todos estos casos donde se prevé sanción de nulidad, incluyendo la previsión del art. 99 inc. 3º, que adiciona el calificativo de “absoluta”, el constituyente se ha propuesto no solo invalidar los efectos de actos producidos al margen del ordenamiento, sino también condenar públicamente episodios que por su naturaleza institucional conspiran contra el funcionamiento regular del Estado de Derecho. De modo que si la magnitud de la pena conminada no se detiene en la mera abolición de los actos indebidos, es porque detrás de ella asoma un mensaje público dirigido a la sociedad para que conozca la dimensión de la mácula que cabe a los actos de quienes incurren en tamaño entuerto”.
Precisamente por ello, la “nulidad absoluta e insanable” refiere a una declaración que tiene por no sucedidos o inexistentes hechos que se han producido en el plano fáctico, pero que desde su origen presentan vicios que alteran el orden constitucional. Por tal motivo es que nuestra declaración de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 298/2010 tiene efectos ex tunc (como si nunca hubiera existido).
Al respecto, Pablo Manili destaca las diferencias entre la nulidad y la mera declaración de inconstitucionalidad, al decir: “…las normas emanadas de los poderes Ejecutivo y Legislativo sólo pueden ser declaradas nulas cuando esa nulidad está expresamente establecida en la Constitución Nacional (nulidad propia), o cuando se apartaron procesal o materialmente de una pauta o prohibición expresa trazada por el constituyente (nulidad impropia)…”-tal como ocurre con el DNU 298/2010-. “Cuando ello no ocurre, los jueces deben declarar solamente la inconstitucionalidad de la norma, en caso que ésta se encuentre en colisión insalvable con la ley fundamental…”; y clarifica el asunto al explicar los efectos: la declaración de la nulidad tiene efectos retroactivos respecto de la norma anulada, mientras que la declaración de inconstitucionalidad de los jueces, sólo implica “desaplicarla”. Concluye el autor además, en que la declaración de nulidad puede tener efectos erga omnes mientras que la declaración de inconstitucionalidad se limita al caso concreto –aunque una parte importante de la doctrina se ha expedido a favor del efecto erga omnes de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, cuando la misma es dictada por la C.S.J.N.- (en “LAS NULIDADES EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL”, LA LEY 2005-C-1000).
4.- La nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 298/2010 debe ser declarado por este parlamento.
En virtud de las facultades señaladas y con los alcances referidos, es que se promueve la declaración de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 298/2010. Recordemos que el mismo crea el Fondo del Desendeudamiento Argentino que se destinará a la cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2010 integrado por la suma de U$S 4.382.000.000 que el BCRA deberá transferir al Tesoro Nacional de las reservas de libre disponibilidad. Habiendo sido sancionado el mismo día que la titular del PEN inaugurara las sesiones ordinarias de este parlamento.
En este sentido, no existen circunstancias excepcionales que impidan seguir los trámites legislativos ordinarios. Es claro que el PEN toma esta medida porque lo considera conveniente y no porque existan razones de necesidad y urgencia justifiquen el dictado del DNU, ya que el PEN pretende adelantar el pago de vencimientos de la deuda externa utilizando reservas de libre disponibilidad del Banco Central y esos pagos serán realizados a lo largo del año 2010, a medida que se produzcan los vencimientos.
Por dichas razones, puede colegirse que la única finalidad del dictado de este Decreto es la de evitar o cancelar cualquier tipo de debate público sobre esta problemática o la definición de cuestiones centrales como el rol del BCRA y de sus reservas por parte del Congreso de la Nación, en el marco de una discusión robusta y amplia.
Sin dudas, el uso de las reservas no pretende atender una situación que configure un caso de necesidad y urgencia. La medida no está destinada a paliar una situación de grave riesgo social o para conjurar situaciones límites o peligros de efectos catastróficos que pongan en peligro cuestiones vitales para el Estado y los derechos fundamentales de sus habitantes. El PEN se refiere sólo a la conveniencia de la medida y a las consecuencias negativas que su omisión tendría en el mediano y largo plazo. Es claro que, si las consecuencias negativas que la medida pretende afrontar se verán recién en un mediano o largo plazo, ella no está destinada a paliar una situación de urgencia actual, requisito indispensable para la validez de cualquier DNU.
Además, el DNU cuestionado es el resultado de una conducta dolosa de la titular del PEN, que a sabiendas alteró el orden constitucional mediante una serie de actos concatenados, que fueron desplegados con clara intención de engañar, violentando las competencias de este Congreso de la Nación.
En tal sentido, “Sostuvo la Corte que la nulidad del acto es “absoluta” cuando dicho acto vulnera o lesiona el orden público, lo que así ocurrirá cuando el acto allana disposiciones de carácter constitucional” (-las negritas me pertenecen- fallos, tomo 190, págs. 151, 153 y 156; tomo 250, pág. 501, in re “Blas Cáceres Cowan y otros s/ recurso de amparo”), como sin dudas ocurre con el DNU 298/2010. Declaró también la Corte Suprema que la nulidad del acto es “absoluta” cuando dicho acto contravenga las respectivas normas sobre competencia, objeto, finalidad y formas de que debe hallarse revestido, y cuando existiera falta de aptitud del Poder Ejecutivo, por carecer de facultades para poner en movimiento su actividad en un sentido determinado y/o por la prohibición de realizar ciertos actos que, por motivos especiales, chocarían con la organización y contenido de las ramas del gobierno (Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot p. 479 y 480), como claramente, también resulta con el DNU impugnado.
Por lo mismo, y atento que la sanción de nulidad absoluta e insanable está prevista expresamente en la misma cláusula constitucional del art. 99 inc. 3º para supuestos como el presente, así debe ser declarada por esta Cámara, en cumplimiento de su deber de contralor constitucional en su faz “reparadora”.
Nulidad que resulta manifiesta en los términos de la doctrina adoptada por la C.S.J.N., en tanto, implica una indebida atribución de competencias propias de otro Poder del Estado, por parte del PEN.
Y quién mejor que el propio Poder Legislativo para defender y recuperar las competencias que le ha otorgado la Constitución Nacional y pretenden ser arrebatadas por otro poder.
Todo ello considerando que en la sesión del pasado 17 de marzo, se resolviera rechazar el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2010/09 precisamente, por falta de adecuación a los requisitos sustanciales establecidos por la Constitución Nacional para su dictado, declarando su nulidad; lo que conlleva la nulidad absoluta e insanable de todos los actos posteriores que versen sobre el mismo objeto, y por tal, del presente DNU 298/2010. Por lo que la declaración que aquí se promueve, viene a darle un cierre formal al asunto.
4.- Las contradicciones del oficialismo..
Tal como surge de los discursos de Diputados y Senadores Oficialistas, brindados en oportunidad de declarar la nulidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final (en fechas: 12/08/2003 y 20/08/2003, respectivamente), quienes ahora defienden una postura contraria a la declaración de nulidad de un DNU por parte del Congreso Nacional, sostuvieron lo contrario, en los siguientes términos:
La entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner, señaló al respecto:
“Señor presidente: no es la primera vez que estoy ocupando mi banca discutiendo, debatiendo y votando sobre la nulidad de las leyes de la impunidad.
En 1998, siendo diputada, también me tocó participar en un debate a partir de un proyecto de nulidad de ambas leyes presentado por los entonces diputados Juan Pablo Cafiero, el querido Alfredo Bravo y —si mal no recuerdo— Diana Conti.
En aquella oportunidad voté, como lo voy a hacer ahora, con absoluto convencimiento sobre la nulidad de las leyes de la impunidad.
Por otra parte, cuando el entonces presidente de la República —y también de mi partido— dictó los decretos de indulto, fui uno de los dirigentes de mi partido que públicamentenos pronunciamos en contra de aquellos indultos.
(...)“Acá se ha hablado mucho de Derecho y de normas jurídicas. Y he escuchado que los argumentos jurídicos en contra se basan fundamentalmente en el hecho de que estaríamos alterando la división republicana de poderes al aprobar lo que estamos considerando.
Sin embargo, quiero recordarles que la ley de obediencia debida es en sí misma una violación a la división republicana de poderes (...)”.
Del mismo modo, el entonces senador Jorge Yoma, votó declarando la nulidad de las referidas leyes, sosteniendo:
“Por esa razón, las leyes también son nulas. Es decir, no lo fueron solamente intrínsecamente, sino también porque el cuerpo que las aprobó no contaba con la voluntad libre para expresarse”.
En igual sentido, quien también fuera senadora y ahora ocupa una banca de esta Cámara, a la que accedió integrando la lista del Frente para la Victoria –aunque actualmente se encuentre en otro bloque-, la diputada Vilma Ibarra, contrariamente a la postura que hoy sostiene, votó también por la nulidad de dichas leyes, afirmando:
“podemos sancionar y fulminar de nulidad absoluta, y con declaración de invalidez, los efectos por parte del mismo órgano competente que dictó una ley insanablemente nula desde sus orígenes.
Aquí se ha hablado mucho de la seguridad jurídica. Yo quiero decir que la seguridad jurídica no se reciente por declarar nula una ley que nació inconstitucional (...)
A nosotros nos toca remover y declarar la nulidad de leyes que fueron absolutamente nulas desde el inicio (...)
Quiero decir que al sancionar la nulidad absoluta e insanable de estas leyes salimos de un berenjenal jurídico y político...”.
Asimismo, quien fuera diputado nacional y Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, actual gobernador del oficialismo, dijo en esa oportunidad:
“...porque en nuestro sistema institucional el único que puede derogar una ley es el Congreso de la Nación. Al respecto, Bianchi sostiene: “El Congreso o el Poder Ejecutivo dictan las normas; éstas son controladas por el Poder Judicial, pero ese control tiene efectos limitados, pues las normas subsisten y sólo pueden ser derogadas por sus propios emisores. Sólo de esta manera es aceptable el control judicial, ya que de tener efectos derogatorios de las normas habría agravio a la división de poderes ...”.
También Miguel Padilla afirma que el Poder Judicial no está facultado para declarar la nulidad de las leyes de punto final y de obediencia debida. Es importante que hagamos esta aclaración, cuando se confunden sistemática y malintencionadamente los efectos de la declaración de la inconstitucionalidad a través del Poder Judicial, y la sanción de la nulidad de esa misma norma.
A ello debemos agregar el criterio seguido por el Congreso de la Nación allá por 1983, cuando anulaba -esto es, privaba de los efectos desde su propia emisión- la ley 22.924 a través de la ley 23.040. Esta última establecía: “Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley 22.924 ...”.
Por otro lado, el actual diputado José María Díaz Bancalari, dijo:
“No hay nada ni nadie que impida al Congreso de la Nación revisar sus propios actos; no hay nada ni nadie que impida a la Cámara de Diputados de la Nación declarar la nulidad de las leyes de punto final y de obediencia debida, porque fueron dictadas en violación a normas expresas de la Constitución Nacional”.
Lo que demuestra que las posturas defendidas en esta Cámara por algunos diputados, lamentablemente, muchas veces no tiene la coherencia jurídica que nuestra función nos demanda.
 

Logo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nacion Argentina

Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina | Congreso de la Nación Argentina
Av. Rivadavia 1864 - Ciudad Autónoma de Bs. As. (C.P.C1033AAV) | + 54 11 6075-0000
Nota: La información contenida en este sitio es de dominio público y puede ser utilizada libremente. Se solicita citar la fuente.