Señor Presidente:
Vengo a fundar mi voto afirmativo al Dictamen de la Mayoría del Orden Día 197, Código Civil, sobre matrimonio. Modificación, en las siguientes consideraciones:
1º. Existen normas vigentes de orden interno e internacional que no permiten discriminar entre personas por razones de sexo cuando se trata de reconocerles el ejercicio de derechos civiles, económicos y políticos
§ Constitución Nacional
- Artículo 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
- Artículo 16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
- Artículo 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
- Artículo 75 inc. 22. que otorga jerarquía constitucional a ciertos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre los que destacamos por ser aplicables al tema que estamos analizando:
§ Declaración Americana de Derechos Humanos
Artículo 2. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otras algunas.
§ Declaración Universal de Derechos Humanos
- Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
- Artículo 2.
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
§ Pacto de San José de Costa Rica
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
§ Ley N° 23.592 contra ACTOS DISCRIMINATORIOS
Artículo 1°. Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
2°. De ninguna manera puede invocarse el bien común como medio para suprimir esos derechos garantizados por los Tratados Internacionales y en la Constitución Nacional
Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054) en su opinión consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, al considerar que el bien común debe interpretarse como integrante del orden público de los estados democráticos, y que es posible entenderlo como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permite a los integrantes de la comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores democráticos.
En tal sentido se ponderó como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas, preservando y promoviendo la plena realización de los derechos de la persona humana. Destacó también, que de ninguna manera puede invocarse el bien común como medio para suprimir derechos garantizados por la Convención (v. puntos 30 y 31).
Es claro en ese contexto, que no aceptar el matrimonio entre personas de igual sexo o darles un status diferente implica una interpretación parcial e irrazonable relacionada con derechos básicos de la persona humana reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados Internacionales.
En el fallo “Alitt”, la Corte Suprema de Justicia en el Considerando 15) establece “Que el "bien común" no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc. …”
En igual fallo, la Corte en el Considerando 16) dice “Que no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia.”
En el Considerando 19), se expresa” Que esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica.
La renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). (…)
La restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca —como señaló el Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos: 312:496— a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad. El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del "derecho a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales.
El art. 19 de la Constitución Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona —y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores— y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental.
En definitiva, compartimos la doctrina del fallo citado en cuanto a que si el Estado se atribuye “una omnipotencia valorativa respecto del bien común” y deniega la autorización para contraer matrimonio teniendo en mira sólo el sexo de los contrayentes, ignora el mandato de la Constitución, que exige asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho (caso "Siri" de Fallos: 239:459 —LA LEY, 89-531—).
3°. No puede limitarse el derecho a casarse sólo a las personas que pueden procrear
El derecho a casarse es reconocido en los arts. 14 bis, 19 y 20 de la Constitución Nacional, derivado del derecho a asociarse, y en el art. 17 de la Convención Americana de Derechos del Hombre.
El derecho a casarse fue caracterizado como un derecho fundamental, así "la interferencia estatal sólo se encuentra constitucionalmente justificada cuando ella se realiza persiguiendo el objetivo de evitar daño a terceros".[1] De "Sejean" se desprende además que el derecho de casarse implica hacerlo más de una vez, que el divorcio debe tener como efecto el restablecimiento de la aptitud nupcial. (en Sabsay/Manili, Constitución de la nación Argentina, Hammurabi, 2009, Tomo 1, pp. 1256-1259.)
Según el art. 172 del Cód. Civil, la voluntad de contraer matrimonio sólo puede darse entre un varón y una mujer. Así está estipulado en una norma que data de 1888 y que responde a la concepción de la época de que el matrimonio es un acto civil entre personas de distinto sexo y cuyo fin primario es la procreación.
Con respeto a esto último es preciso advertir:
A. Si se acepta la relación directa y única entre procreación y matrimonio, quedan excluidos los contrayentes de diferente sexo que no quieren o no pueden procrear.
En otras palabras, la norma estaría limitando el derecho de casarse a una sóla clase de personas: los contrayentes de distinto sexo que efectivamente procreen.
Ahora bien, tal como expresan Sabsay y Manili[2], nadie en la actualidad podría sostener con argumentos serios que sólo debiera reconocerse la facultad de casarse a aquellas personas que pueden y quieren procrear.
Además, hoy día, es posible procrear sin relación sexual, y este proceder es elegido también y en muchos casos por las mismas mujeres.
4°. El matrimonio como sacramento o acto religioso ha sido una decisión del hombre
En su primera etapa, el derecho canónico contempló el concubinato y antes que sancionarlo, buscó regularlo. San Agustín aceptaba que se concediera a la mujer que vivía en concubinato el bautismo, si ésta se comprometía a no abandonar al concubino. Además, en esa primera época se aceptaba el matrimonio clandestino o presunto que era la unión de un hombre y una mujer que a solas convenían en tomarse como varón y mujer.
En el Siglo XV surge el movimiento de la Contrarreforma, como reacción y defensa y con el fin de recuperar el poder perdido por la Iglesia Católica. Como consecuencia de ello, en el Concilio de Trento de 1563 se adoptan medidas con el objeto de preservar y fortalecer el poder de la Iglesia.
En el caso del matrimonio, estas medidas fueron la prohibición del matrimonio presunto y la proscripción del concubinato y la obligatoriedad de contraer matrimonio ante el cura párroco en ceremonia pública con 2 testigos, creándose los registros parroquiales controlados por autoridades eclesiásticas en las que se registraban los matrimonios. (“El Concubinato”, pag. 21/24, Dr. Gustavo Bossert).
En ese momento, se sacraliza el matrimonio por decisión de los hombres de la iglesia.
La ley de matrimonio civil en Argentina inicia el camino laico de la institución del matrimonio y así permanece durante años. Ahora, los proyectos en tratamiento y la demanda de distintos sectores de la sociedad, nos piden dar un nuevo pasado en proceso y avanzar en la consideración del matrimonio como un “contrato de convivencia con consecuencias legales en materias económicas, de derechos, de herencias, de pensiones y adopción entre personas iguales, de igual o de distinto
sexo.”[3]
Por si ello fuera insuficiente, a estos argumentos se suman el de la igualdad[4] arriba sostenido y la línea jurisprudencial de la Corte sostenida en "Alitt" - en "Sejean", "Portillo", en las disidencias de los jueces Fayt y Petracchi en el caso "CHA"[5] -, la única limitación que podría admitir la libertad de casarse, cuando afecta en una cuestión central la autonomía de las personas, sería evitar un perjuicio sustancial, cierto y concreto a derechos de terceros.[6] Este tipo de razones es difícil de justificar cuando se trata de la unión voluntaria de dos personas, posean éstas la misma o diferente orientación sexual, que quieren que esa unión tenga el reconocimiento jurídico que implica el casamiento”.
5° No se debe identificar adopción con filiación biológica
Según nuestro régimen legal y la realidad de nuestros tribunales, hoy día hay adopciones por hombres y mujeres individualmente, sin pareja.
Previo a toda conclusión, creemos necesario, a manera de breve repaso. reproducir las normas vigentes en materia de adopción:
Art. 312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.
Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.779 B.O. 1/4/1997.)
Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos;
b) Los ascendientes a sus descendientes;
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.779 B.O. 1/4/1997.)
Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptando;
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.779 B.O. 1/4/1997.)
Art. 320. Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores;
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.779 B.O. 1/4/1997.)
Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;…
A los avances de la legislación actual respecto de la originaria 19134 se suman otras disposiciones que también contemplan el avance en materia de constitución de la familia, tal como el reconocimiento de las familias monoparentales y de las convivencias de pareja introducida por la ley 23.264 en cuanto a la equiparación de los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, o la presunción de paternidad mediando una relación de convivencia acreditada entre los progenitores, etc.
Vincular por tanto la adopción con la pareja y la posibilidad biológica de procrear es vincularnos con una posición histórico cultural hoy en retroceso.
Coexisten en Argentina diversos modelos de familia: familias de un solo padre, familias de hecho, familias que han recurrido a la reproducción asistida para tener hijos, familias de padres o madres separadas, familias de acogida, transitorias, etc.
Según María Victoria Fama[7]: “En definitiva, en la actualidad, en contraposición con condiciones ideológicas, culturales, económicas y políticas que impusieron desde siempre el modelo familiar nuclear como la única forma idónea de reproducción social, se presentan diversas alternativas fruto de la autonomía individual que permiten concebir nuevos modelos de convivencia sin dejar de lado la familia, considerada a la luz de criterios más amplios.
Por lo tanto no existen parámetros exclusivos para medir la capacidad para conformar una familia y educar hijos en su seno; no es por cierto una directriz exclusiva a tener en cuenta para evaluar la posibilidad de adoptar, la existencia de un vínculo jurídico formal de matrimonio y menos aún la orientación sexual de los cónyuges.
Además, Aída Kemelmajer de Carlucci[8], nos enseña que las prohibiciones legales absolutas en materia de adopción pueden tornarse inconstitucionales en determinadas situaciones: "A diferencia de otras figuras jurídicas cuyo norte es la 'seguridad' (...), la adopción tiene justificación y fundamento en los valores Justicia, Solidaridad, Paz Social. Siendo así, entiendo que el interés abstracto del legislador debe ceder, excepcionalmente, ante el interés concreto que se presenta ante los ojos del juzgador. Si bien en abstracto se trata de un tema de elección de medios, en concreto, el conflicto es de valores: el rechazo de la adopción puede, en el caso, dejar un niño marginado o, como mínimo, con graves e intolerables perturbaciones. El juez no puede cerrar los ojos a esa realidad cuando la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que él, como funcionario público está obligado a respetar, le manda lo contrario.
Y completa en su trabajo María Victoria Fama: “Teniendo en miras dicho interés, ya desde antaño se sostuvo que las "cualidades personales y morales" del adoptante que exigía la ley 19.134 (Adla, XXXI-B, 1408), y recuerda la 24.779 (Adla, LVII-B, 1334) como pauta de valoración judicial, deben interpretarse a la luz de la dinámica de la realidad "y con independencia del hecho objetivo de que éste viva en concubinato". Así lo entendió la Cámara Civil hace casi veinte años en un fallo plenario en el cual se puso de resalto que "La ley de adopción propende a la filiación adoptiva y sienta la regla de la capacidad sin limitarla al matrimonio legítimo, porque así no lo expresa ni surge de su axiología, y, porque precisamente dice lo contrario"[9].
Coincidimos con Gil Domínguez cuando señala que una familia resulta digna de protección y promoción por parte del Estado cuando es posible verificar la existencia de un vínculo afectivo perdurable que diseña un proyecto biográfico conjunto en los aspectos materiales y afectivos.
Por último, cabe señalar que un proceso de adopción implica la participación de jueces, abogados y asistentes sociales que evalúan las condiciones y capacidad de adopción a través de distintos estudios e informes que se realizan sobre los adoptantes.
En todos los casos se consideran las particularidades de la situación: no es lo mismo adoptar un bebe que un niño de mayor edad; no es lo mismo un niño institucionalizado previamente que uno que provenga de experiencias de convivencia con familia ampliada o de acogimiento; tampoco es igual adoptar niños con algún tipo de discapacidad o patología severa, etc.
Los asistentes sociales en un procedimiento de adopción y respecto de los adoptantes, elaboran un informe que a grandes rasgos contiene la siguiente información:
a) nombre y apellido, edad, estado civil, nivel educativo, ocupación, nivel de ingresos; estado general de salud. Si existe alguna patología cual es el diagnóstico y el tratamiento que realiza. Desde la Psicología se debería realizar un psicodiagnóstico (aplicación de un conjunto de test) a fin de definir rasgos de personalidad de los postulantes a adopción.
b) si tienen vivienda: propia, alquilada, etc. Comodidades, equipamiento (más de carácter descriptivo que valorativo) cantidad de ambientes según número de integrantes del grupo familiar. Estado de conservación de la vivienda. Preparación de la misma para la llegada del nuevo integrante
c) Grupo familiar conviviente, familia extensa del/los adoptantes, contacto con esa familia. Conocimiento por parte de la familia respecto a la decisión de adoptar, opinión al respecto. Historia familiar, personal y de la pareja, Si cuentan con acompañante terapéutico
d) En relación al proceso de adopción: Motivaciones para adoptar, tiempo de espera desde la inscripción hasta el contacto con el adoptado. Si existieron experiencias previas y no se concretaron ¿Cuáles fueron los motivos?. ¿Cómo tomaron la decisión? A iniciativa de uno o ambos?Expectativas en cuanto al adoptado. Si se consideró el derecho a la identidad del adoptado y como van a abordar el tema (en este caso en las adopciones de bebés). Como se reorganizaran para la tarea de cuidado y educación del adoptado. Cuentan con red familiar u otros referentes afectivos que puedan colaborar en este proceso? Tenían establecida alguna prioridad (sexo, edad, etc.)
e) Redes Sociales: Si participan de alguna actividad o espacio comunitario, cultural, etc. Grupos de amigos, actividades compartidas por la pareja. Posibilidad de incluir al adoptado en esas actividades y dinámica de reorganización familiar en caso de no ser posible
6° Los niños que crecen con padres homosexuales son iguales en funcionamiento cognitivo, social y sexual que los niños cuyos padres son heterosexuales
Es este el resultado de un estudio realizado la por Asociación Americana de Pediatría y publicado en APA Technical Report: Coparent or Second-Parent Adoption by Same-Sex Parents http://www.aap.org/policy/020008t.html; Pediatrics Volume 109, Number 2 February 2002, pp 341-344.
A continuación transcribimos las conclusiones del informe, insertando copia del mismo como parte de este discurso.
“Las muestra estudiadas, pequeñas y no representativas, y la relativamente joven edad de la mayoría de los niños sugieren algunas reservas. Sin embargo, el peso de la evidencia recogida durante varias décadas utilizando muestras y metodologías diversas es convincente al demostrar que no hay ninguna diferencia sistemática entre padres gay y no gay en salud emocional, habilidades como padres y actitudes hacia la crianza de niños. No hay datos que indiquen riesgo para los niños como resultado de crecer en una familia de 1 o más padres gay. Algunas entre la vasta variedad de estructuras, historia y relaciones familiares pueden resultar más conducentes que otras a un desarrollo psicosexual y emocional sano.
Las investigaciones que exploran la diversidad de relaciones de paternidad entre padres gay y lesbianas están ahora en su comienzo. Los niños cuyos padres se divorcian (con independencia de su orientación sexual) están más ajustados cuando sus padres tienen una autoestima alta, mantienen una relación responsable y amistosa, y en la actualidad viven con la pareja.
Los niños que viven con madres lesbianas divorciadas experimentan mejores resultados cuando conocen la homosexualidad de sus madres a una edad menor, cuando sus madres y otros adultos importantes aceptan la identidad homosexual de la madre y tal vez cuando tienen contacto con hijos de otros padres gay y lesbianas.
Los padres y los niños tienen mejores resultados cuando las desalentadoras tareas de la paternidad se comparten, y los niños parecen experimentar ventajas en los acuerdos en los cuales las madres lesbianas dividen el cuidado del niño y las otras tareas de casa de una manera igualitaria28 así como cuando hay muy pocos conflictos entre la pareja. Aunque, a pesar de sus mejores esfuerzos, padres lesbianas y gays pueden no ser capaces de proteger totalmente a sus hijos de los efectos de la estigmatización y la discriminación, la orientación sexual de los padres no es una variable que, en si misma, prediga su capacidad para proporcionar un ambiente en casa que apoye el desarrollo del niño.
7° Conclusiones a partir de un debate legislativo contemporáneo
Por último, en apoyo de mi decisión transcribo algunas ponencias realizadas en la Sesión plenaria del Congreso de los Diputados de España, del 30 de junio de 2005, en la que se rechazó el veto del Senado al Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
LABORDETA SUBÍAS Es una cuestión de dignidad y justicia, de valores humanos y de respeto a la decisión libre de la persona.
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (Bloque Nacionalista Galego) ¿Son solo alteridad, diferencia y complementariedad el hombre y la mujer? Nosotros creemos que somos las personas, al margen de la condición sexual y de las características físicas o fisiológicas. La diferencia sexual, la diferencia fisiológica y la biológica no pueden fundamentar nunca la ley civil.
Efectivamente, el derecho comparado hoy en día aún indica que la norma legal en este contexto histórico más extendida es la del matrimonio heterosexual, pero este no es el argumento para no modificar ni cambiar la ley. Si no se hubiese actuado así en otras épocas históricas, hoy no tendría la mujer derecho a voto y por supuesto estaríamos aún en un mundo de esclavos. Siempre en el mundo legal hay vanguardia para los cambios legales: Bélgica, Holanda, el Estado español.
Señorías, otros vendrán detrás. El cambio en la conceptualización de la institución
civil del matrimonio es lo que se propone, y este cambio es un cambio progresivo del cual ahora llegaremos en todo caso a un hito: antes fue la igualdad formal entre el hombre y la mujer y la posibilidad de divorcio, que era inexplicable en el caso de que la mujer no tuviese algún derecho de autonomía. Ahora se trata de la igualdad entre las personas al margen de su orientación sexual, que sin duda está implícita en la institución pero no es su fundamento básico, para formar una familia, para procrear y adoptar. Está en consonancia además con los cambios científicos y con los cambios de conducta, porque hoy, señorías, se puede procrear sin relación sexual, esto es ya una novedad de carácter científico por la que optan muchas personas, y en concreto y en particular, como no podía ser menos, las mujeres. No es el fundamento de la institución la conducta sexual ni la procreación. Por tanto, estamos en todo caso ante un proceso de desacralización que establece el matrimonio como un contrato de convivencia con consecuencias legales en materias económicas, de derechos, de herencias, de pensiones y adopción entre personas iguales, de igual o de distinto sexo. No se desnaturaliza nada porque se desacralice. La mayoría de edad de la mujer precisamente lleva a esta conclusión, no es la mujer una ayuda idónea para el hombre.
plantear la filiación biológica como un pedimento para que las personas adopten conjuntamente es algo inaudito. No se puede concebir la familia solo como hombre y como mujer, porque, señorías, hay adopciones por hombres y por mujeres en solitario. ¿Cómo se puede decir que la ecología natural es la de hombre y la de mujer para la adopción?
¿Hasta dónde puede llegar el carácter excluyente, que en todo caso estaría vinculado a una forma histórica de la cultura, pero que hoy ya está puesto en entredicho por la práctica cotidiana de muchas personas e incluso por la práctica legal? Por lo tanto, tropieza con la experiencia histórica actual y solamente se puede entender desde la intolerancia y el exclusivismo.
Las decisiones que tomamos en esta Cámara no siempre están en sintonía con la mayoría social, pero estamos seguros de que en este caso la mayor parte de la ciudadanía comprende, respalda, entiende y participa de esta decisión.
NAVARRO CASILLAS ¿por qué el matrimonio? Pues muy sencillo, porque es el único modo de otorgar plena igualdad. Se trata de una institución civil basada sencillamente en el amor entre dos personas, personas que se quieren, sean heterosexuales u homosexuales y, por tanto, esta institución civil debe ser plenamente accesible para todos.
Hoy en día existen diversos modelos de familia: hay parejas de hecho, familias adoptivas, de acogida, mixtas, padres o madres separados, familias que recurren a la procreación asistida, familias homoparentales, y ustedes se manifiestan para reivindicar que sólo cabe un tipo de familia, la que ustedes han decidido. Sin embargo, la familia de la que ustedes hablan, aquella del hombre y la mujer y sus hijos biológicos y, por cierto, casados para siempre, no constituye más que una parte de la historia de la cultura occidental. Las reglas de filiación, los sistemas de parentesco, los modos de familia son otras tantas creaciones artificiales no basadas en lo natural.
En un Estado laico y democrático el Estado lo que regula son derechos de los ciudadanos sin que se les subyugue por ningún tipo de creencia religiosa. Nosotros lo que debemos garantizar como Poder Legislativo es la libertad de los ciudadanos. Por eso tenemos que trabajar, sin permitir que sean rehenes ni de la Conferencia Episcopal ni de ninguna opción religiosa.
Se utiliza como parámetro de capacidad para medir la educación de los hijos la orientación sexual, algo tan absurdo como decir que todos los gays son más simpáticos o que todos los heterosexuales lo son. Por ser gay, lesbiana, transexual o bisexual no se es ni más ni menos apto para adoptar ni para educar a los hijos, ni más ni menos hábil, es sencillamente un modelo distinto de familia, un modelo distinto al que a partir de ahora ustedes no tendrán más remedio que respetar, y eso es lo que les exigimos: respeto, respeto hacia esa realidad social, respeto hacia las distintas opciones que hay, respeto a la libertad.
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[1] CSJN-Fallos, 308:1412, cursiva agregada.
[2]
[3] Debate en España
[4] Igualdad y no discriminación. El precepto constitucional de igualdad ante la ley, implica no hacer diferencias entre quienes se encuentran en iguales condiciones, eliminando la desigualdad de derecho. Sin embargo, el principio de no discriminación busca eliminar las diferencias de hecho, prohibiendo hacer diferenciaciones entre las personas en razón de sus calidades personales, como ser raza, género, orientación sexual, gremial, etc., todas tendientes a privar el pleno y efectivo goce de sus derechos constitucionales en condiciones de igualdad. La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema ha delineado las siguientes pautas acerca del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación: a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; b) por eso implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; c) la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a no considerar la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración, lo que la regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; d) la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad; e) el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferenciado entre habitantes a condición de que el criterio empleado sea razonable; f) las desigualdades son inconstitucionales cuando son arbitrarias, hostiles, persecutorias, etc (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional..., cit., Tomo I-B, ps. 76 y 77.)
[5] CSJN, 22/11/1991.
[6] CSJN, 21/12/2006, consid. 11).
[7] Famá, María Victoria, Convivencias de pareja y adopción, publicado en: Sup. Act. 08/11/2007.
[8] Kemelmajer de Carlucci, Aída, "De los llamados requisitos 'rígidos' de la ley de adopción y el interés superior del niño. Breve paralelo de la jurisprudencia italiana y argentina", JA-1998-III-972.
[9] Del voto de Santos Cifuentes, CNCiv. en pleno, 3/6/87, "M, S. O. s/ adopción plena", LA LEY, 1987-D, 29. En dicho precedente se resolvió que "No procede mantener la doctrina del plenario 'G., M. F s/ adopción plena', de fecha 31 de marzo de 1980", en donde se había sostenido que "No corresponde la adopción del hijo matrimonial de una persona por otra, cuando el adoptante convive con uno de los progenitores del adoptado o están casados en fraude a la ley argentina" (publicado en LA LEY, 1980-B,)