Sabido es que el régimen del matrimonio establecido en el Código Civil originario tenía como fuente principal el Derecho Canónico y, lamentablemente, aún hoy sobreviven resabios de tal regulación, tanto en el texto legal como en la interpretación que de él hacen algunos jueces y actores jurídicos. Sin embargo, tal como sostuviera el entonces presidente Miguel Juárez Celman en un mensaje que acompañó el proyecto de ley 2393 “Las leyes que reglamenten el matrimonio deben inspirarse en el mismo espíritu liberal de la Constitución para que sea una verdad la libertad de conciencia como promesa hecha a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”
Debemos tener en cuenta que la libertad de conciencia (art. 14 CN) es una garantía fundamental de nuestra Constitución que se unifica en sinergia con la del art. 19 CN que establece “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”
Prohibir el matrimonio a personas del mismo sexo es una violación a tales garantías y una afectación a la esfera privada de cada ciudadano en la búsqueda personal de su propio proyecto de vida.
Ninguno de los argumentos de los sectores que se oponen al matrimonio de personas de un mismo sexo resulta válido. O se basan en cuestiones religiosas o en argumentaciones carentes de contenido jurídico que han quedado superadas por la evolución propia de nuestra sociedad.
Tal como sostuvo el juez Petracchi en su voto en el fallo “Sejean, Juan B. c/ Zaks de Sejean, Ana M. s/ inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393” , respecto de la libertad de conciencia: “Esta libertad garantiza el respeto de la dignidad de cada hombre y la convivencia en una comunidad política de personas con diversidad de creencias religiosas o de cosmovisiones seculares.” “La libertad de conciencia es incompatible, por ende, con la confesionalidad del estado. El privilegio que, como religión de la mayoría de los habitantes del país, recibió la Iglesia Católica en la Constitución de 1853/1860 no importa, como observara Avellaneda en la declaración antes citada, que aquélla sea establecida como religión del Estado. Y aún “siendo innegable la preeminencia consagrada en la Constitución Nacional en favor del culto católico apostólico romano, al establecer la libertad de todos los cultos no puede sostenerse con su texto, que la Iglesia Católica constituye un poder político en nuestra organización, con potestad de dictar leyes de carácter civil como son las que estatuyen el régimen del matrimonio”, según lo expresado por la Corte Suprema en el ya mentado precedente de Fallos: 53: 188 (consids. 19 y 69, págs. 208 y 209).”
En el voto mencionado, este mismo magistrado ha afirmado que “Es evidente que, en lo que hace al orden de las relaciones familiares, no parece razonable que la realidad jurídica y la realidad social tengan la distancia que hoy es constatable en nuestro medio.” “Se corre así el riesgo de que la realidad social desborde a la realidad jurídica transformándola en un conjunto de principios sin contenido social y, por ende, sin aplicación práctica.” “Esta clase de distancia inusitada, entre el discurso jurídico y las relaciones sociales efectivas, acarrean el peligro de transformar las instituciones en un discurso esquizofrénico o en expresiones de una hipocresía social que obliga a remedios parciales. De este modo, la idea que los sujetos del derecho tienen de sus propias relaciones es siempre confusa, y hace difícil la reivindicación por cada ciudadano de instituciones que ni representan, ni incluyen, ni consagran, ni protegen su vida cotidiana.”
En este mismo sentido el fallo de la mayoría de la CSJN en el leading case “Sejean, Juan B. c/ Zaks de Sejean, Ana M. s/ inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393” , ha señalado “Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales, como la de satisfacer su sexualidad a través de una relación con características de permanencia, con miras a la constitución de una familia, y, regularmente, a la procreación. Esta disposición a constituir una familia se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta institución ha adoptado son las más variadas como nos lo enseñan la antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al igual que todas las demás instituciones es un producto social sujeto a cambios y modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre su evolución y la influencia de las condiciones del desarrollo económico político y religioso sobre su funcionamiento social, ella constituye el nudo primario de la vida social. Gozan tanto el matrimonio como la familia de un reconocimiento constitucional expreso (arts. 14 nuevo y 20, interpretado a potiori, de la Constitución Nacional).” Y que “La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos: 211:162). Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y la de la Nación misma para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida (fallo citado), puesto que su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 178:9).”
Por ello mismo, tal como ha afirmado la Corte Suprema en el caso citado, es necesario hoy más que nunca que el ordenamiento jurídico se haga cargo de la distancia que lo separa en este tema respecto de la realidad social para infundir de un nuevo sentido a las instituciones jurídicas que están llamadas a regular la vida de los hombres en sociedad y en pos de su libertad personal. Porque cuando las instituciones jurídicas, como el actual régimen del matrimonio, se distancian profundamente de la realidad social, se convierten en un obstáculo de esclavitud, en un impedimento para la realización personal de los ciudadanos.
Tampoco podemos omitir que la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –así como el Pacto de San José de Costa Rica, que a ella remite–, prohíben la injerencia arbitraria en la vida privada y en la familia. Específicamente, el art. 16 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución”.
De ello se desprende que con la presente iniciativa, no sólo dejamos atrás posiciones retrógradas que lo único que generan es una grave división entre la realidad social y la regulación jurídica, sino que estamos dando cumplimiento a las normas internacionales en materia de derechos humanos, y adecuamos nuestra legislación interna a los parámetros internacionales, tal como exige la Convención sobre Derechos Humanos de Costa Rica, llenando así de un nuevo contenido acorde a las épocas en las que vivimos, a las garantías constitucionales de libertad de conciencia, de igualdad, de no discriminación y de libertad.
Una sociedad que muta, que evoluciona, es una sociedad que aprende de sus errores, de sus vacíos, que aprende y que madura.
Es por lo expuesto que acompaño con voto afirmativo los cambios propuestos al Código Civil, a fin de hacer viable el matrimonio entre personas del mismo sexo.