Señor presidente: en el año 2005, se aprobaron las leyes 26.023 y 26.024 que ratificaban las convenciones INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO e INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. Con posterioridad, en 2007, se sancionaron las leyes 26.268, mediante la cual la República Argentina incorporó a su legislación penal los delitos de asociación ilícita terrorista, así como la reciente sanción de la ley 26.683 (junio 2011), modificatoria del Código Penal y ley 25.246, de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.
La aprobación por parte de este Congreso de las mencionadas leyes significó la internalización de las referidas convenciones, esto es que las mismas ya forman parte de nuestro derecho interno y tienen jerarquía superior a las leyes nacionales, conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ambas convenciones, al momento de definir el delito de terrorismo, remiten a otros instrumentos internacionales, lo que ciertamente dificulta la comprensión e interpretación de lo que se entiende por terrorismo o actos de terrorismo.
Esta dificultad ha quedado plasmada y así lo señala el doctor Zaffaroni en su voto en la causa Lariz Iriondo del año 2005: “ … El concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime condena. Tampoco en el sistema regional americano la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratificada por ley 26.023), logró un consenso sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad ... “.
Entonces, frente a la imposibilidad de dar una definición por género y diferencia específica, intentaré dar una definición de lo que no es terrorismo:
El proyecto original enviado por el Poder Ejecutivo, exceptuaba de las acciones que podían considerarse actos de terrorismo al ejercicio pleno de todos los derechos constitucionales, lo que por supuesto y aunque resulte redundante expresarlo incluye los reclamos, ya sea colectivos y/o individuales, en aras del cumplimiento de los mismos. En tal sentido y en sintonía con las políticas del gobierno nacional en materia de derechos, esta Cámara agregó también los hechos que tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos, sociales o de cualquier otro derecho constitucional.
¿Cuáles son, en consecuencia, los hechos que no pueden considerarse actos de terrorismo?
En primer lugar, todos los eventuales reclamos de los derechos enumerados en la primera parte de nuestra Constitución, muy especialmente los incluidos en el art. 14 bis: los derechos del trabajador, los derechos a la seguridad social, al acceso a la vivienda digna, pero también, la amplia gama de derechos incorporados con la reforma constitucional de 1994 al artículo 75, inciso 22, en virtud de los cuales, y menciono a título de ejemplo, no podrá penalizarse la defensa de los derechos a la vida, a la integridad física, a la alimentación, a la salud, los derechos de la niñez y la adolescencia, a la educación, a los bienes culturales, el derecho de huelga, el derecho de opinión. Cabe recordar que las convenciones y tratados allí incluidos, prohíben la restricción o menoscabo de algunos de esos derechos.
Lo mismo puede decirse de los derechos de los pueblos originarios, consagrados en el artículo 75, inciso 18, por ejemplo, la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan.
Entonces, ni este proyecto, ni las convenciones Interamericana contra el Terrorismo e Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo podrían bajo ninguna circunstancia restringir alguno de estos derechos. Recordemos también que los mismos gozan de una jerarquía superior, cual es la jerarquía constitucional, es decir, no pueden ser negados ni modificados por leyes o tratados internacionales.
Quedan excluidos por completo, y conviene insistir en ello, de la consideración como actos de terrorismo, las protestas sociales y manifestaciones tendientes a la defensa de estos derechos.
Ello es así, categóricamente, porque ni las convenciones ni las leyes que sanciona este Congreso, pueden modificar la Constitución.