14. INSERCIÓN SOLICITADA POR EL SEÑOR DIPUTADO RECALDE

Fundamentos de la abstención del señor diputado en la votación del dictamen de mayoría de las comisiones de Legislación del Trabajo, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda en el proyecto de ley en revisión por el que se modifica la ley 24.557, Ley de Riesgos del Trabajo

Durante mi intervención en el recinto, en oportunidad de debatirse el proyecto de reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo que enviara el Poder Ejecutivo nacional, solicité se me permitiera efectuar una inserción al referirme a la mentira en que se fundó la sanción de la ley 24.557.
Fijé mi posición personal al respecto en reiteradas oportunidades, desmitificando las alegaciones en que pretendía sustentarse la declamada necesidad de su sanción, tanto en lo que a “litigiosidad” se refería como a las consecuencias perniciosas que ello traería para los trabajadores y, como consecuencia, para la sociedad.
Así, antes de que el mismo fuera ley, el 30 de octubre de 1994 fue publicado en el suplemento cash del diario Página/12 un artículo de mi autoría en el que, bajo el título “Juicios Mentirosos”, revelé las estadísticas reales que desmitificaban el discurso que, bajo el pretexto de la “excesiva litigiosidad”, buscaba, en el marco de la política de flexibilización laboral, modificar en perjuicio de los trabajadores la Ley de Accidentes de Trabajo Allí decía:
“Hace unos tres años comenzó una verdadera campaña tendiente a bajar los costos de las empresas. En aquel entonces, empresarios y comunicadores (Gilberto Montagna, Bernardo Neustadt, Osvaldo Granados) decían que en Rosario había entre 50.000 y 56.000 pleitos por hipoacusia (sordera). La verdad sobre la falacia la dijo en ese momento el doctor Cingolani, juez de Rosario. En su juzgado en los últimos 7 años sólo tuvo que dictar diez sentencias sobre hipoacusia y en los ocho juzgados del trabajo de Rosario, por todos los conceptos reclamables en la justicia laboral, sólo tramitaban 9500 juicios.
De todas maneras, el lobby tuvo como resultado la reforma de la ley 9.688 por la ley 24.028, que redujo las indemnizaciones de los trabajadores y los honorarios de abogados y peritos.
Quede claro que la ley 24.028, vigente desde diciembre de 1991, fue producto de la presión empresaria y del apoyo de los ministerios de Trabajo y de Economía. Hoy, sin esperar los resultados económicos de la ley, la necesidad de hacer caja impulsa una nueva reforma que, como entonces, carece de datos ciertos y oculta los conocidos, para seguir bajando los costos empresarios y la protección de los trabajadores.
No hay duda de que el sistema tiene ineficiencias: por ejemplo, la demora de los juicios, la ausencia de una verdadera prevención, y algún costo que injustamente debe pagar el empleador (por ejemplo, honorarios de peritos en los juicios que gana).
La nueva reforma debe hacerse pensando en estos valores, no en la caja.
Estadísticas verdaderas.
Hay datos ciertos que la opinión pública debe conocer, para saber cuál es la realidad.
1. La litigiosidad bajó en proporciones más que significativas.
En 1991, con la ley 9688 se iniciaron 18.301 pleitos.
En 1994, con la ley 24.028, se iniciaron al 24 de octubre, 6.260 pleitos, que proyectados a todo el año, dan 7.500, es decir que se redujo la litigiosidad a un 40 por ciento.
En 1991, por la opción civil de la ley 9.688, se iniciaron 3.580 pleitos.
En 1994, con la ley 24.028, por la opción civil se iniciaron hasta el 21 de octubre 711 juicios, que proyectados a todo el año dan 853, es decir se redujo la litigiosidad al 23 por ciento #.
2. Los honorarios de los peritos y de los abogados ya no son un porcentaje de la demanda o de la condena, sino importes mucho menores por imperio del art. 17 de la ley 24.028 ##.
3. El abogado del trabajador que pierde el juicio no percibe honorarios.
4. El trabajador pierde más juicios que los que gana. En una investigación realizada por la doctora Irene Vasilachis de Gialdino por el período 1982/85, en porcentajes que luego se aumentaron en perjuicio del trabajador, el empleador ganaba el 53,6 por ciento de los juicios por enfermedad y el 37,6 por ciento de los accidentes. Se estima que del total de juicios, el 80 por ciento son por enfermedades y el 20 por ciento por accidentes. Ello indica que el trabajador perdía el 55,36 por ciento, porcentaje que aumentó en los últimos años.
5. Los accidentes de trabajo reclamados por el art. 1.113 se tramitan ante la justicia civil, lo que implica menor especialidad y mayor complejidad procesal, perjudicando la defensa del trabajador.
6. Aumentó la dificultad para percibir los juicios que gana el trabajador. En 1991, había 105.553 expedientes en prueba y 49.889 en ejecución, en 1992, 119.857 y 50.553, en 1993, 121.730 y 57.227 y al 30-6-94, 119.426 en prueba y 80.172 en ejecución. Ello revela que prácticamente se duplicaron los juicios que el trabajador gana pero no puede cobrar sin ejecución, y en un 30 por ciento de los casos no cobra a pesar de la ejecución.
Un matutino, el 20-10-94, citando un estudio del Instituto para el Desarrollo de Ejecutivos en la Argentina (IDEA), aseguró que de agosto del 93 al mismo mes de 1994 se registraron demandas por accidentes de trabajo por un valor superior a los 21 mil millones de pesos, que con las costas ascenderían, según decían, a 33 mil millones de pesos. Esta afirmación significa no tener IDEA. Ese importe, además de irreal, implica aproximadamente la mitad de la deuda externa.
Aproximémonos a los costos.
En primer lugar se debe saber que por la ley 24.028 el tope máximo de incapacidad (la muerte, p. ej.) es de $55.000
Estimando el promedio de incapacidades en el 15 por ciento, la condena será de (15 por ciento sobre $ 55.000) $8.250. Multiplicado por los juicios que se pagan (un 70 por ciento) da un total de $19.490.625. Si le adicionamos las costas, no más de un 28 por ciento por imperio del art. 17 citado, éstas son de $5.457.375, o sea un total de $ 30.145.500. Aun cobrándose el 100 por ciento de los juicios, esa cifra no llega a los 45 millones de pesos.
Si calculamos que cada juicio iniciado en la justicia civil tiene iguales porcentajes de condena que en el fuero laboral (estimando el importe global de sentencia en $ 200.000) el total sería de $ 38.394.000. Si le adicionamos las costas de los juicios ganados por el empleador, serían $ 844.470 más, o sea, $39.238.470. Sumando todos los costos da un total de $ 69.383.970. Estos juicios abarcan Capital Federal y un 30 por ciento de la provincia de Buenos Aires. Puede proyectarse, en consecuencia, otro tanto por los pleitos iniciados en las demás jurisdicciones, lo que da un total de $ 138.767.940.
Para efectuar alguna comparación, es el 1,4 por ciento del importe de evasión patronal, estimado por Tacchi en $ 10 mil millones.
Si se dan estadísticas, pero atendiendo a otros valores como por ejemplo la vida humana, puede observarse que, comparando el año anterior al posterior de la desregulación del puerto de Buenos Aires, los accidentes mortales de los estibadores portuarios se duplicaron. Es decir, mueren el doble de trabajadores de la estiba en nuestro “moderno” puerto.
Estas primeras aproximaciones a la verdad objetiva demuestran la necesidad de contar con datos ciertos. Sin ellos, no pueden encararse modificaciones legales que atiendan la prevención de los accidentes, la higiene y la seguridad laboral, las reparaciones de los daños sufridos por el trabajador y la factible reducción de costos.

# Datos de la Cám. de Apel. del Trabajo y de la Cám. de Apel. Civil.
## Art. 17, ley 24.028, dice “…los jueces deberán regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado y en función de los trabajos realizados.”

 “Neustadt decía que en Rosario había 50.000 pelitos por hipoacusia. La verdad es que los juicios laborales por todo concepto no superaban los 10.000”
 “IDEA aseguró que se registran demandas por accidentes de trabajo por 33.000 millones de pesos. La cifra correcta no llega ni al uno por ciento de ese valor”.
 “Desde que se desreguló la actividad en el puerto de Buenos Aires, se duplicaron los accidentes mortales de estibadores”.
 “El trabajador pierde más juicios que los que gana, y la proporción de fallos desfavorables va en aumento.”
 “Creció la dificultad para cobrar los juicios que gana el trabajador.”

Otros artículos de mi autoría sobre el proyecto de Ley de Riesgos de Trabajo fueron recopilados en el anexo al libro en coautoría titulado Dos leyes regresivas; entre ellos los siguientes:

“De principios y fines de trabajadores accidentados.
(...) el nuevo proyecto de Ley de Accidentes de Trabajo parte de presupuestos de hecho que no se condicen con la realidad, como es sostener que aumentó la litigiosidad. Frente a ello es necesario decir la verdad: en la Capital Federal, los juicios iniciados en la materia ante la justicia del trabajo disminuyeron en un 60 %, en tanto que de los iniciados ante la justicia civil el descenso fue del 77 % (datos oficiales de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal y de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil de la Capital Federal).
Nuestra Constitución Nacional prescribe imperativamente el principio que debe regir toda normativa laboral: la protección del trabajador. Es preciso destacar que el artículo 14 bis de la Ley Fundamental, que contiene el precepto mencionado, no ha sido objeto de reformulación en la reforma constitucional del año 1994, lo que implica directamente que su postulado sigue vigente.
Siendo así, y de conformidad con el imperativo constitucional, la normativa laboral referida a los accidentes de trabajo debe tutelar a los trabajadores.
En primer lugar, desde la prevención, a fin de disminuir los riesgos de siniestros.
En segundo, desde la reparación, a fin de que el trabajador accidentado obtenga un resarcimiento oportuno y adecuado a la incapacidad padecida.
Este nuevo proyecto de ley incumple tanto con el imperativo constitucional de proteger a los trabajadores como con las finalidades que debe tener en mira la legislación al respecto: prevención y reparación.
En cuanto a la prevención, por cuanto exime de responsabilidad al empresario ante el trabajador acci¬dentado, poniendo la obligación de reparar a cargo de un Fuenteovejuna laboral, las administradoras de riesgos del trabajo.
Ello genera una discriminación arbitraria perjudi¬cial hacia el empresario que, consciente de sus obli¬gaciones sociales, haya realizado inversiones para lograr adecuadas condiciones de higiene y seguridad en la empresa, beneficiando, por ende, a aquel empleador que, violando la ley de higiene y seguridad, no hubiese invertido en prevención. Si tanto el empresario que invierte en ello como aquel que no lo hace carecen de responsabilidad alguna frente a los accidentes acaecidos en su empresa, fácil es concluir que el economicismo imperante ordenará la no inversión en condiciones de higiene y seguridad que disminuyan los riesgos de siniestros.
Y en cuanto a la reparación, por cuanto disminuye sensiblemente el resarcimiento a percibir por el acci¬dentado.
En el futuro, de convertirse el proyecto en ley, quienes sufran una incapacidad superior al 20 % pero inferior al 66 % sólo obtendrán como reparación una, a todas luces insuficiente, renta mensual. Si el trabajador accidentado sufre una incapacidad total, carecerá de derecho indemnizatorio, teniendo sólo acceso a la ju¬bilación por invalidez. Si fallece, su viuda e hijos menores cobrarán únicamente la pensión. En ambos supuestos, tal como si no hubiera existido el accidente de trabajo que provocó la incapacidad o la muerte
Por otra parte, deja “en el aire” a los empleados públicos nacionales, provinciales y municipales, confiere a los trabajadores categoría de felpes al negarle derechos emanados del Código Civil que tienen reconocidos todos los habitantes del país.
Como se ve, el proyecto en cuestión está inspirado en la iniquidad social, beneficiando a los empresarios que no inviertan en seguridad -al eximirlos de responsabilidad- y, principalmente, a las administradoras de riesgos de trabajo (ART) -que manejarán un mercado de capitales que excede con creces las sumas que, en concepto de indemnizaciones por accidentes se abonan en todo el país-, en claro desmedro de los trabajadores dependientes que verán resignado su derecho, nuevamente, a la protección que el Estado está obligado a otorgarles.”

“MÁS CRÍTICAS QUE APOYOS A LA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO
La flexibilidad laboral operada en los últimos años mediante decretos y leyes, tiene un nuevo jalón con el proyecto de ley que, otra vez, modifica la Ley de Accidentes de Trabajo. Hace poco, en diciembre de 1991, entró en vigencia la ley 24.028 que disminuyó los derechos del trabajador enfermo o accidentado. Ahora, sin conocer los resultados de los costos económicos de esta norma, que objetivamente serán sensiblemente inferiores a la anterior (ley 23.643), proponen un cambio de profundas implicancias, inclusive basándose en afirmaciones absolutamente contradictorias con los datos de la realidad, como es sostener que aumentó la litigiosidad. En la Capital Federal, los juicios iniciados ante la justicia del trabajo bajaron en W1 60 % Y en la justicia civil el descenso fue de 77 %.
Coincidimos con que la finalidad de la legislación sobre accidentes de trabajo es la prevención de su concurrencia y la reparación del daño sufrido por el trabajador.
El proyecto en cuestión no tiene equidad social No logra esa finalidad y, al contrario, es de suponer que disminuya la prevención, aumente los costos, genere inseguridad jurídica y aumente la litigiosidad. Por ejemplo al dejar "en el aire' a los empleados públicos nacionales, provinciales y municipales, al violar el sistema federal y al tratar a los trabajadores como kelpers, negándoles derechos que el Código Civil reconoce a todos los habitantes del país. Todo ello en violación de la Constitución Nacional y sin perjuicio de los errores técnicos del proyecto, como es el caso de la sustitución del art.15 de la ley 24.028... ¡que después deroga.!!
La consecuencia fundamental -insistimos, aumentando los costos- es la mayor desprotección del asalariado. Y es así por cuanto al cesar la responsabilidad directa del empleador, en lugar de aumentar, disminuirá la prevención porque los daños los pagará Fuenteovejuna.
En materia de reparación, los trabajadores que tengan una incapacidad superior al 20 % verán mermar su resarcimiento. Ejemplo: un obrero de 50 años de edad, con una incapacidad del 50 %, sólo percibirá una renta del 35 % de su salario. Si tomamos un sueldo promedio de $ 500 esa renta será de $ 1 75 por mes. Si ese trabajador pierde sus dos brazos tiene derecho a la jubilación por invalidez. Si fallece, la viuda y sus hijos menores cobran nada más que la pensión.
La protección por las enfermedades ocasionadas por el trabajo también disminuirá, porque solamente serán las que, después de sancionada la ley, detallará un organismo con mayoría de quienes persiguen como objetivo bajar los costos.
En definitiva, con este proyecto los principales perjudicados son los trabajadores y en segunda instancia los empresarios que se ocuparon de lograr adecuadas condiciones de seguridad e higiene en los lugares de trabajo. Resultarán beneficiados los empleadores que violaron la ley de higiene y seguridad y no invirtieron en la prevención y esencialmente las administradoras de riesgo del trabajo (ART), que contarán con un conjunto cautivo de 7.000.000 de personas. Este mercado de capitales, con el ejemplo de un sueldo promedio de $ 500 y pensando en un aporte del 4 %, significará una recaudación anual de $ 1.820.000.000. Según nuestra estimación, basada en datos objetivos, el costo total de los juicios de accidentes en todo el país no alcanza al 10 % de esa recaudación.
La propuesta es que el empleador que gane el juicio por accidente no pague costas. Esto no sólo será más justo, sino que además disminuirá la litigiosidad, desalentando la patología judicial.
Además, preservando el derecho a la integridad psicofísica del trabajador y con ello beneficiando la productividad nacional. Creemos que el esfuerzo tiene que ser dedicado a la prevención de las enfermedades y de los accidentes y para ello bastaría un aporte del 1 % (no del 4 %) destinado a subsidiar a las Pymes para el mejoramiento de las condiciones del medio ambiente laboral de sus establecimientos. Entonces sí se conseguirá equidad social.”

“Cuidado con los accidentes.
Está en ciernes un nuevo proyecto en materia de accidentes de trabajo. Sin embargo, podemos afirmar sin temor a equivocamos que se lo elabora sin los elementos básicos o, más bien, imprescindibles para que tenga respaldo técnico y científico que asegure la concreción del bien jurídico que tendría que tutelar.
Entre las deficiencias más notorias, podemos citar, a manera de ejemplo, que no existe información actuarial sobre los montos que anualmente se pagan en concepto de enfermedades o accidentes, desagregando de acuerdo con que se haya aplicado la ley 9.688 o la ley 24.028. No existe información actuarial sobre las falencias en torno de la higiene y seguridad en el trabajo. No existe información sobre los montos que no pudieron percibir los trabajadores accidentados por insolvencia de sus empleadores. No existen informes actuariales sobre la cantidad de trabajadores con disminución de su capacidad laborativa derivada de accidentes o enfermedades vinculados con el empleo, de los distintos grados de incapacidad ni se conocen las causas u orígenes de la pérdida de capacidad laborativa.
No existen análisis actuariales sobre los recursos que deben destinarse a: 1) asistencia médica y farmacéutica; 2) provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia; 3) tratamiento de rehabilitación; 4) programa de re calificación profesional; 5) servicio funerario; etc.
No existe en definitiva una evaluación seria, científica y responsable sobre los resultados económicos medidos sobre la base de la ley que comenzó a regir el 26 de diciembre de 1991, como para poder evaluar acabadamente los costos de su aplicación, y ello desde la óptica empresaria. Desde el lado de los trabajadores accidentados es fácil concluir que lo único que lograron con esta ley es percibir menores importes resarcitorios, y en otros casos, verse privados de derechos que les concedía la legislación anterior.
Tampoco existen estudios actuariales respecto de los costos administrativos que implicaría el cambio de sistema anunciado, donde se traslada la responsabilidad directa del empleador hacia un sistema de seguro, ni las consecuencias - y esto es la vez lo más grave- que implicará para el derecho a la indemnidad psicofísica del trabajador que se diluya colectivamente la obligación del empleador.
Cabe preguntarse si en la actualidad son tan precarias las condiciones de prevención de accidentes o de seguridad e higiene en el trabajo, pese a la responsabilidad directa del empleador, ¿qué pasará cuando sea Fuenteovejuna quien responda por ese crimen?
La sociedad tiene que afrontar un debate serio y responsable, porque la salud y la dignidad del hombre que trabaja así lo exigen, y además, el futuro de nuestro país también lo requiere. Ha llegado la hora de terminar con los eslóganes publicitarios, que pretenden convencer a la sociedad de que las víctimas son victimarios. Por supuesto que la legislación sobre accidentes de trabajo necesita ser reformada, pero fundamentalmente pensando en el trabajador que es el principal destinatario de ella, y no en los costos que provoque la tutela. Sin embargo, esta actitud no nos impide observar la necesidad de subsanar algún aspecto que provoca un costo injusto a cargo del empleador que, cumpliendo con las normas de prevención, no tenga responsabilidad respecto del reclamo judicial del trabajador.
Pero lo que no compartimos en absoluto es que la ley 24.028 sea, como sostiene el Ministerio de Economía (ver cable de Noticias Argentinas del 22/08/94), un impedimento para la creación de empleo, porque "asusta a los empresarios".
Señalaremos dos cuestiones puntuales que, de por sí, descalifican la imputación: 1) toda vez que el promedio de tramitación de los juicios laborales ronda los 5 o 6 años, no puede existir una valoración seria y responsable de los resultados de la ley, que recién entró en vigencia el 26/12/91; 2) la ley que ahora, según se dice, "asusta" al empresariado, fue redactada casi a la medida de los requerimientos de dicho sector.”

“Industria del juicio.
Desde hace un tiempo se ha instalado en la sociedad, a fuerza de machacar mentiras, la sensación de que no existen los derechos ni las cuestiones litigiosas, sino la maligna imaginación de los abogados dirigida a inventar juicios, con un sobrecosto que paga injustificadamente la sociedad y, en especial, los empleadores, porque serían los laboralistas los de más febriles fantasías. Por supuesto que para que esta "industria" sea posible, los abogados contaríamos con jueces que tendrían la responsabilidad del partícipe necesario. Si se tuviera que juzgar a todo un sector, actividad o categoría, por la patología que existe en él, terminaríamos con nuestro esquema institucional, ya que en cualquier lugar existen corruptelas. La incorrecta generalización afecta subliminalmente a las instituciones republicanas y pone en riesgo al sistema democrático y al Estado de derecho.
Accidentes de trabajo.
Veamos entonces no la patología sino el cuadro general, particularizándolo en la justicia laboral y, dentro de ella, especialmente en lo relativo a los pleitos por accidentes de trabajo, que aparecen como la manzana putrefacta.
Lo hacemos, fundamentalmente, en defensa de jueces y abogados probos, en defensa de la verdad objetiva que no puede ser malversada por la mentira repetida y finalmente, en defensa del derecho de la persona que trabaja, que en definitiva resulta la víctima principal de estos ataques.
Digamos particularmente a los empresarios que se quejan de esta supuesta industria del juicio, que ellos tienen la responsabilidad de aproximadamente el 65 % de los juicios de accidentes de trabajo y del 45 % de las enfermedades accidentes, conforme la investigación realizada por la doctora Irene Vasilachis de Gialdino4 (Esas son las proporciones de condena). El resto de los juicios son perdidos por los trabajadores por no tener razón o por no poder probarla en pleito. De acuerdo con el resultado del blanqueo introducido por el artículo 13 de la ley 24.013 (de empleo), quedaron confesos aproximadamente medio millón de fraudes laborales.

4La consideración jurisprudencial de las enfermedades derivadas de las Condiciones de trabajo. Irene de Gialdino.
Cantidad de sentencias sobre enfermedades y accidentes derivado de las condiciones de trabajo dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los años 1982 y 1985 discriminadas según la sentencia haya favorecido al actor o a la demandada y según se trate de enfermedades o accidentes. Números absolutos y porcentajes.

Favorecido por Enfermedades Accidentes
La sentencia Nº de sent. % Nº de sent. %

Actor 182 46,4 133 62,4

Demandada 210 53,6 80 37,6

Total 392 100 213 100

El viceministro de Trabajo, doctor Carlos A. Etala, con posterioridad a dicho blanqueo informo que los empleadores evaden la ley, teniendo 1,3 trabajador en negro por cada 3 que emplean.5El ministro de economía habló de casi dos millones de empleadores que evaden obligaciones previsionales.6 Por su parte, el Ministerio de Trabajo, en declaraciones a la prensa del día 20/09/94, aseguró que es de 4.000.000 la cantidad de trabajadores en negro.7

Las estadísticas.
De acuerdo con las estadísticas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, de los empleadores que pierden el juicio (me refiero a que tienen sentencia condenatoria laboral), el 47 % de ellos debe ser ejecutado para que pague Y finalmente, se estima que un 30 % no lo paga nunca sea porque quiebra, porque desaparece o porque se insolventa.8 Por otra parte, de cada cien trabajadores que tienen derecho a hacer juicio, aproximadamente 45 de ellos no lo hace, fundamentalmente por temor a perder el empleo. También por desconocimiento de la ley, desaliento por la demora de la Justicia o por alguna otra causa.
5 Mesa Redonda en la Asociación de Abogados de Derecho del Trabajo, en panel integrado por el doctor Adrián Goldín y el autor de esta nota.
6Ver Ámbito Financiero del 19/9/94.
7 Declaraciones del Dr. José Armando Figueroa a todos los medios de prensa, formuladas en razón de la actitud del gobierno frente a la evasión en el trabajo doméstico.
8 Datos obtenidos de las estadísticas elaboradas por prosecretaria general de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, que detalladamente son los siguientes:
Expedientes en prueba Expedientes en ejecución
Al 31/12/90 105.553 49.889 (47,26%)
Al 31/12/91 119.857 50.554(42,175)
Al 31/12/93 121.730 57.227(47,01)
Al 31/6/94 119.426 80.172(67,13%)

Los abogados laboristas
En cuanto a los abogados laboristas que defienden trabajadores, esta especie en vías de extinción a la que pertenezco, a diferencia de los demás abogados jamás les cobra los gastos a sus clientes, y además si pierde el juicio no cobra nada y cuando gana el juicio pero el empleador quebró, desapareció o se insolventó, tampoco cobra ningún honorario. En el caso de enfermedades accidentes, si se tiene en cuenta que el trabajador sólo gana el 46 % de los pleitos, y que el máximo de honora¬rios no pasa el 38 % (20 % el trabajador y 18 % promedio el empleador), se puede hacer el siguiente cálculo: defendiendo cien pleitos durante un promedio de seis años cada uno, ganando 45 de esos juicios y cobrando (estimación optimista) el 70 % de ellos (31 pleitos) el abogado cobra en realidad 11,6 % de honorarios por juicio, que dividido por año, arroja un resultado de un 1,9 % por año por juicio. A este resultado hay que deducirle los gastos en tramitación de cédulas, oficios, viáticos, etc., sin contar los gastos de infraestructura de cada estudio. Estos datos objetivos y ciertos demues¬tran que no existe la industria del juicio como situación generalizada y que la inmensa mayoría de los abogados laboristas y los jueces del trabajo ejercen la actividad con dedicación, entrega y probidad.
Por otra parte, resaltemos que la modalidad de trabajo de quienes defienden tiene una virtud: el trabajador que no paga nada mientras no cobre tiene así garantizado el derecho constitucional a la defensa en juicio. Claro que ante tanto ataque a los abogados que defienden trabajadores, imputándoles el invento artificioso de juicios, queda claro que lo que se persigue en definitiva es dejar indefensos a los trabajadores. Y por supuesto que así van a bajar los costos laborales.


Como anexo a mi libro Política Laboral 1989-1995 reproduje también el siguiente artículo bajo el título “Ley 24.557 de Accidentes de Trabajo”, en el que decía:
“Una de las primeras características que debe ser atributo de una ley destinada a los trabajadores, o para decirlo en términos modernos a los actores sociales, es la claridad y sencillez del lenguaje. La ley que modifica radicalmente la normativa sobre accidentes de trabajo, necesita un apéndice que intente facilitar su lectura y aún así, descreemos que se puedan desentrañar fácilmente sus diversos significados. A continuación, transcribimos al lector una primera decodificación de la "sopa de letras" y para ello, junto a la sigla utilizada por el legislador explicaremos su significado.
1) S.I.P.Ri.T.: Sistema Integral de Prevención de Riesgos de Trabajo
2) L.R.T.: Ley de Riesgos de Trabajo.
3) AR.T.: Administradora de riesgos de trabajo.
4) 1.l.T.: Incapacidad laboral temporaria (hasta 1 año).
5) I.l.P.: Incapacidad laboral permanente.
6) S.I.J.P.: Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones.
7) AM.P.O.: Aporte Medio Previsional Obligatorio.
8) I.P.P.: Incapacidad permanente parcial.
9) I.P.T.: Incapacidad permanente total.
10) C.U.S.S.: Contribución Única de la Seguridad Social.
11) C.M.C.: Comisión Médica Central.
12) C.M.: Comisiones Médicas.
13) S.R.T.: Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
Con el conocimiento de estas claves, cualquiera, desde los técnicos en derecho del trabajo hasta los obreros puede intentar comprender los alcances de esta ley. Si no lo logra, que es lo más probable, puede requerir el auxilio de contadores, auditores, expertos en el régimen previsional, expertos en seguros, médicos legistas, abogados especialistas en accidentes de trabajo, médicos sanitaristas, etc. Seguramente por esta necesidad de auxilio interdisciplinario para entender la ley, desde el gobierno se afirma que la reforma generará empleo.
Creemos que uno de los fundamentales propósitos de esta ley es la creación de una nueva caja, que se generará a partir de la rebaja del salario diferido del trabajador, a través de un aporte patronal aproximado del 3%. Esta masa de dinero, puede ser estimada en el orden de los DOS MIL MILLONES DE PESOS ANUALES, (sueldo promedio de $750, aporte del 3%= a $22,50 por 7.500.000 aportantes). De acuerdo con nuestras investigaciones, en todo el país y por año, las empresas incluyendo todos los conceptos derivados de enfermedades y accidentes de trabajo pagan menos de $200 millones al año, es decir, no alcanza 11% de lo que ahora se recaudará. Cabe preguntarse si es justo, entre otros efectos perversos, que empresas con escasísimos riegos de accidentes, como por ejemplo, las actividades de informática, de administración, de venta en comercios, bancarios, asesoramientos, etc., vean incrementados sus costos laborales sin sentido. Es justo que los trabaja dores, que ya vieron disminuidos sus derechos con la reforma anterior, ley 24.028, sigan siendo variable de ajuste con una rebaja mayor, como queda de manifiesto en el gráfico A? Es posible que esta caja responda de los accidentes que sufre el trabajador "de casa al trabajo y no del trabajo a casa". Nosotros creemos que sólo se trata de una deficiente redacción, de mala técnica legislativa.
Esta reforma que se montó en una densa campaña de deformación de la opinión pública (Ver “Juicios Mentirosos” en suplemento Cash del 30/ 10/94) ignoró y pasó por alto los datos de la realidad. Por ejemplo, que el efecto de la reforma anterior disminuyó a límites que indican indefensión y pérdida de derechos de los trabajadores, la litigiosidad. Estos datos fehacientes volcados en dicha nota y que se extendían a octubre de 1994, confirmaron la tendencia denunciada, por un nuevo informe que abarca hasta el 31 de agosto de 1995, a las 13.hs. Ver gráfico B. Considero que el aspecto más grave de esta ley es que a partir de su vigencia, caerá la PREVENCION y desmejorarán LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD, por cuanto no va a ser el empleador el responsable de las enfermedades y accidentes sino el seguro. Y ello, más allá de intenciones subjetivas, por el condicionamiento que sufren, especialmente las pymes, por la crisis económica.
Además la ley deroga parcialmente el art. 75 de la LCT. Ya no será obligatorio para el empleador "... adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, sean necesarias para TUTELAR LA INTEGRIDAD PSICOFISICA Y LA DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES...". Como se puede observar la CAJA y LOS COSTOS EMPRESARIOS, se encuentran en una escala de valores superior a la dignidad. Recordemos que el artículo 14 bis dice que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor."
El Código Civil de acuerdo con esta ley, rige parcialmente para los trabajadores, por cuanto sólo en caso de MALDAD DEL PATRON, dolo en términos técnicos, pueden recurrir a la acción civil. En su momento anticipamos que demandaríamos por la inconstitucionalidad de esta ley discriminatoria, que trata como esclavos romanos o kelpers británicos a los asalariados, negándoles derechos que tiene cualquier habitante del país.
Esta injustificable e incomprensible ley adolece también de gravísimas fallas técnicas como, por ejemplo, MODIFICAR un artículo, e1 15, de una ley, la 24.028, que renglones más adelante DEROGA sin especificar el lapso de espera para la entrada en vigencia. Por último, la ley transgrede además los arts. 43. y 75, incisos 19,22 y 23, de la Constitución Nacional aunque en realidad, las violaciones comienzan desde el Preámbulo de la Constitución que proclama como objeto de la unidad nacional, entre otros, el de "afianzar la justicia y promover el bienestar general para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino", o sea que también los trabajadores, para los constituyentes, merecen ser titulares de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.

GRÁFICO A
Un trabajador de 50 años de edad, con un sueldo de $ 500, de acuerdo con las tres últimas leyes sobre accidentes de trabajo, fue mermando sus derechos de la siguiente manera:
1) Con una incapacidad del 20%
LEY 9688 (ley 23.643) LEY 24.028 Ley Actual (L.R.T.)
$ 8.000 $ 6.500 $ 6.052

2) Con una incapacidad del 50%
LEY 9688 (ley 23.643) LEY 24.028 LEY ACTUAL (L.R.T.)
$ 20.000 $ 16.250 $ 157,26 por mes

3) Con una incapacidad total (más del 66%)
LEY 9688 (ley 23.643) LEY 24.028 LEY ACTUAL (L.R.T)
$ 40.000 $ 32.500$ 350 por mes durante
3 años.
Luego percibirá la jubilación por invalidez más una suma mensual de imposible determinación por falta de previsión en la ley (*)

4) En caso de muerte (perciben los derechohabientes)
LEY 9.688 (Ley 23.643) LEY 24.028 LEY ACTUAL (L.R.T.)
$ 40.000 $ 32.500 Pensión por fallecimiento más una suma mensual de imposible determinación por falta de previsión en la ley (*)
* El proyecto del Poder Ejecutivo preveía sólo el pago de la jubilación por invalidez o la pensión por fallecimiento.

En 1991 por la ley 9.688 (23.643) se iniciaron 18.301 pleitos
En 1994 por la ley 24.028 se iniciaron sólo 7.700 pleitos En 1995 hasta el 31 de agosto a las 13 hs. se iniciaron 4.536 pleitos, que proyectados a todo el años dan un total 6.804.”

En diciembre de 1998 decía en una columna de Opinión en el diario Clarín, bajo el título “Riesgos del trabajo: más lucro que seguridad social”:

“La ley de Riesgos del Trabajo no es un sistema de seguridad social, como pretenden sus defensores. Es un régimen que, bajo la apariencia de estar destinado a prevenir los accidentes laborales y resarcir los daños que sufra el trabajador, generó un negocio. Y no hay nada más contra¬dictorio con la seguridad social que el lucro.
Es sorprendente que Héctor Gamba¬rotta, secretario de Seguridad Social, haya soslayado en esta misma página el lema del derecho de los trabajadores a la reparación integral, negado por la ley que defiende. Los derechos que consa¬gra el Código Civil son para todos los habitantes. La ley que discrimina a los asalariados excluyéndolos de esos derechos es inconstitucional.
Es cierto, como dice Gambarotta, que anteponemos los principios a las consideraciones economicistas. Entre ellos reivindicamos el principio de lega¬lidad, que es la columna vertebral de un Estado de derecho. Además, la equi¬dad y la justicia. Si, como se pretende, el debate debe darse con lógica económica soslayando !os principios, aclaro que los Estados Unidos, país ca¬racterizado por la libertad de mercado, reconoce el derecho del trabajador que la ley argentina niega.
Otra injusticia que debe corregirse es el listado de enfermedades. Como el régi¬men está vinculado al costo laboral (de la empresa asegurada) y a la tasa de ganan¬cias (de las ART), excluye enfermedades inherentes al trabajo, como las hernias, las patologías columnarias, la fatiga crónica y el estrés. Estas omisiones demuestran no sólo la inconstitucionalidad, sino también¬ la irrazonabilidad de la norma.

Ni prevención ni controles
El régimen defendido aquí en sendas notas por Domingo Cavallo y Héctor Gambarotta deja al desnudo falencias esenciales, como la total falta de preven¬ción de los accidentes y enfermedades y la ineficacia en los controles. A mi criterio esto es consecuencia de su naturaleza, tanto por la relación con el mercado cuanto por el rol ausente del Estado.
El empleador paga el seguro y por eso se considera liberado de toda responsabili¬dad; en consecuencia, no invierte en pre¬vención. La guerra de tarifas entre las ase¬guradoras hace que, en el afán de captar clientes, las ART -a cuyo cargo está el pri¬mer control de las condiciones de higiene y seguridad del trabajo- sean flexibles y dúctiles con las empresas aseguradas, para evitar que el cliente huya hacia otra ART aún más permisiva.
En cuanto al rol del Estado, a su ausen¬cia, las estadísticas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo revelan que para controlar 420.000 empresas este organis¬mo tiene apenas unos 30 inspectores.
El trabajador accidentado se encuentra en un verdadero estado de indefensión, ya que generalmente debe enfrentar solo a los asesores médicos, técnicos y legales de las aseguradoras. Por eso, aspectos valio-sos del sistema, como las prestaciones médicas, las prótesis, las rehabilitaciones, muchas veces le resultan inalcanzables, porque otorgarlas bajaría la tasa de ganan¬cias de las A RT.
En materia de costos, señalo que las empresas pequeñas pagan una prima que es 500% más cara que la que le correspon¬de a las grandes empresas. Esto indica con claridad que, pese a las declaraciones de sus defensores, el sistema se solventa a ex¬pensas de las Pymes.
La ley anterior tenía imperfecciones, esencialmente en la demora para trata¬mientos y reparaciones, circunstancia que de ninguna manera justifica las inequida¬des actuales. En cuanto a la mención res¬pecto de la litigiosidad, se pretende igno¬rar que desde la reforma de la ley en 1991 los pleitos descendieron en caída libre: de cada 100 que se iniciaron ese año, bajaron a menos de 10 en 1996 (I).
Al respecto hay que advertir que si no corrigen las inconstitucionalidades, el sistema generará cada vez mayor litigiosidad y mayores costos, que recaerán sobre los empleadores y no sobre las ART. También en orden a los costos es fácil prever aumento de las primas cuando termine de concentrarse el mercado asegurador (II)
Al lector le puede resultar curioso que quien fue el ministro del ajuste perpetuo de la desocupación, junto al funcionario a cargo de una seguridad social virtual inexistente (III), se asuma como defensor de los trabajadores y pretenda colocar a los sindicatos y a sus técnicos en posiciones perjudiciales para los asalariados.
Esto sólo es posible en "el mundo del revés". Y porque no es así, disiento con Gambarotta cuando afirma que "todos 1os que intervenimos en el debate tenemos el mismo nivel de compromiso con la equidad social". Sólo hay que ver el rol que cada uno asume en la vieja lucha entre el interés económico y la cuestión social.

(I) De una investigación que realicé en los tribunales civiles y laborales de la Capital Federal, surge que en el fuero laboral se iniciaron en 1991 18.301 juicios de accidentes, y en 1996, proyectados al año, sólo 1.746. Por la acción del Código Civil, de 3.580 en 1991 bajaron a 300 en 1996.
(II) La estimación inicial del costo promedio del seguro era del 4 por ciento de la masa salarial. Hoy está apenas en el 1,32 por ciento.
(III) Con el Plan Cavallo, la desocupación pasó del 6 al 18,4 por ciento. En lo referente a la seguridad social, me refiero a la ausencia de una malla de contención social, al drama de los jubilados y al subsidio al desempleo, percibido por apenas el 5% de los desocupados. Para más datos, ver Clarín del 14/11/98.”

En junio de 1999, en la revista Abogados bajo el título “Legislación Contradictoria. Ley de Riesgos del Trabajo: ‘La Bolsa o la Vida’” sostuve:
“Se acaba de cumplir un año de un luctuoso accidente de trabajo que le costó la vida a seis jóvenes trabajadores de la industria de la construcción. Se trata del accidente ocurrido en la torre Alem Plaza el día 19 de mayo de 1998, el día anterior a lo que se conoce como el suicidio de Yabrán.
Desde que se firmara el Acuerdo Marco para la Equidad, el Empleo y la Productividad entre la CGT, la Sociedad Rural, ambas cámaras de la industria de la construcción, la UIA y los demás grandes grupos empresarios, conjuntamente con el gobierno, pacto que abrió la mayor compuerta flexibilizadora de los últimos diez años, he sido un crítico de los cambios que allí se convenían.
Entre ellos, incluido como capítulo especial, se encontraba nada más ni nada menos que lo que hoy se conoce como la Ley de Riesgos del Trabajo, incorporada a nuestro derecho positivo como la ley 24.557.
Todas las precisiones sobre la inconsistencia, injusticia e inequi-dad de la misma, se fueron confir¬mando con el devenir de los días. En esta misma revista publiqué mi opinión en la dirección indicada supra, en una nota que llevaba el título de «Riesgos del Trabajo: una ley «in», (Revista jurídica mensual abogados, mes de julio de 1998, págs. 16/17), donde, entre otras aseveraciones sostenía que: «...quienes propusieron la reforma de la ley daban un argumento atractivo: la prevención de los si¬niestros. Las empresas, afirmaban que sin el 'fantasma de la indus¬tria del juicio', se iban a efectuar inversiones para lograr el me¬joramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Los que la cuestionamos sosteníamos y sostenemos, entre otras críticas, que el sistema cuyo eje es el lu¬cro, torna ilusoria la prevención. Veamos por qué. Como es de pú¬blico y notorio conocimiento, la compañías aseguradoras de los riesgos de trabajo están compi¬tiendo por el mercado, por lo tan¬to exigir al empleador (cliente) que realice inversiones en materia de higiene y seguridad en los luga¬res de trabajo resulta contradicto¬rio con la lucha por el mercado ya que en lugar de captar clientela, la espanta. Ergo, las asegurado¬ras hacen vista gorda frente a los incumplimientos. La Superinten¬dencia de Riesgos del Trabajo con sólo 25 inspectores para inspec¬cionar 450.000 empresas, no tie¬nen ninguna capacidad de control. En consecuencia, pasa lo que las estadísticas informan: 'no aumen¬tó la prevención'...». Hoy podríamos mencionar al¬gunas experiencias objetivas que avalan las críticas que vengo for¬mulando al sistema que reempla¬zara la vieja ley 9.688. El accidente que conmocionó a toda la opinión pública e incluso motorizó una respuesta en el ám¬bito del Poder Legislativo, tuvo al momento de escribir esta nota las siguientes consecuencias:
En el juzgado correccional, a cargo de la doctora María Laura Garri¬gós de Rébori, se están realizando las pericias técnicas, sin que hasta la fecha se hayan producido decla¬raciones indagatorias.
Las esposas de tres de los tra¬bajadores fallecidos están perci-biendo la renta de ART, cuyos mon¬tos oscilan entre $ 80 y $ 150.
Por la muerte de los otros tres trabajadores que eran solteros sus familiares no perciben absolutamente ninguna reparación.
Todas las pericias técnicas realizadas hasta la fecha de¬muestran que los materiales del montacargas eran de mala calidad, que tenía fallas eléctri¬cas y mecánicas, que hubo erro¬res en el montaje de las piezas, que el montacargas no tenía descarga a tierra, que además, con anterioridad al accidente fatal, el montacargas ya había tenido problemas de funcionamiento.
Uno podría pensar que las ren¬tas (algún nombre hay que darle a la miseria que perciben las viudas por las muertes en accidentes de trabajo de sus maridos), son esca¬sas porque los obreros de la cons-trucción perciben sueldos bajos.
Esta última parte es cierta. Es¬tos muchachos que pagaron con su vida la irresponsabilidad de los que estaban a cargo de las obras, percibían $ 1,20 la hora en blanco y $ 0,80 la hora en negro y traba-jaban once horas diarias. Algunos días hacían horas extras, o sea que su retribución mensual ordinaria era de unos $ 500.
Sin embargo, esa no es la ra¬zón del escaso monto a cargo de la ART. En el caso de la muerte del comandante Césere, a cargo del avión de Austral que cayera a tierra en Fray Bentos, su viuda, la Sra. María Blanco de Césere, percibe $145, cuando su esposo tenía una remuneración mensual de aproxi¬madamente $ 8.000.
Estos son algunos datos de la realidad producto de un sistema que tiene una íntima vinculación con el lucro empresario y no con la prevención, el mejoramiento del medio ambiente del trabajo y el derecho a la integridad psicofísi¬ca del trabajador. En definitiva, la vida de los asalariados queda su¬jeta a las leyes del mercado mien¬tras se hacen escarnio con los de¬rechos sociales garantizados por la Constitución Nacional.”

El 14 de Julio de 1999, en otra columna de opinión del diario Clarín, esta vez bajo el título “Riesgos de Trabajo: más cerca del lucro que de la ley”, sostuve:
“El sistema de riesgos de trabajo parece que no puede soportar adecuarse a las normas de la Constitución Nacional. Además, las exigencias de las administradoras de riesgos de trabajo se manifiestan como fuertemente contradictorias con el principio de legalidad, el derecho a la indemnidad psicofisica del trabajador y a la justa reparación de los daños sufridos en el desempeño bajo relación de dependencia,
Esta antinomia se viene resolviendo con la subordinación de los valores a los intereses. La incógnita es hasta cuándo.
En estas mismas páginas, finalizando 1998, se dio un debate acerca de las implicancias del nuevo sistema de accidentes de trabajo en el que tuve oportunidad de expresar serias críticas a la le¬gislación en la materia. La de hoy es una de las ocasiones en que lamento expresar que los hechos me dieron, con el correr del tiempo, la razón.
Enriquecimiento sin causa.
Repitiendo conceptos, decía entonces que el sistema no era de seguridad social y que, desplazando el bien jurídico que se suponía tutelaba la ley, apuntaba esencialmente a la generación de un negocio.
La solidaridad y la seguridad social son soslayadas por el lucro.
En realidad, el devenir demostró la intensidad del negocio cuando el Poder Ejecutivo nacional sancionó un decreto, mientras simultáneamente la Superintendencia de Seguros dictaba una resolución que, al conjugarse, produjeron un virtual enriquecimiento sin causa de las administradoras.
El seguro de vida obligatorio se originó en el Acta de Compromiso Nacional de julio de 1973 y en una ampliación operada el 27 de marzo de 1974. Establecía dos tipos de beneficios:
1) en caso de muerte del trabajador sus deudos son beneficiados con un importe que en la actualidad es de aproximadamente $ 4.600;
2) similar monto en beneficio de trabajadores con invalidez absoluta.
La dictadura militar primero derogó los beneficios y posteriormente limitó el pago sólo al caso de muerte del trabajador, excluyendo el supuesto de invalidez absoluta.
A través del juego de ambas normas se derivaron recursos del seguro destinándolos a subsidiar a las administradoras de riesgos de trabajo para el pago de indemnizaciones por hipoacusias.
Esta insólita transferencia puede implicar la comisión de delitos de derecho penal por parte de los funcionarios públicos que suscribieron tanto el decreto como la resolución, razón por la cual formulé, con el patrocinio del doctor Ricardo Monner Sans, una denuncia penal que se tramita en el juzgado federal a cargo de la doctora María Romilda Servini de Cubría.
Mediante dichas normas se desvistió a un santo para vestir a un non sancto.
Veamos cómo. Según puede leerse en Clarín del 26 de junio de este año, las compañías privadas que administran el sistema de riesgos de trabajo recaudaron cuarenta y nueve millones de pesos, suma que mantienen casi intacta en sus tesoros, ya que sólo abonaron menos de un millón, es decir, el 2% de los fondos que generosamente y por decreto les adjudicó el Gobierno.
Hay administradoras que cobraron su cuotaparte y no tuvieron que pagar indemnización alguna. Tres de ellas recaudaron el 40% del total (Provincia, Consolidar y Liberty) y pagaron apenas el 0,41%.
Si el saldo de 48 millones de pesos o dólares que les quedaron a las ART no es enriquecimiento sin causa, sería conveniente saber qué es.
Otra de las características que denuncié en mi crítica al sistema es que, por ser un negociado, no habría prevención ni controles.
En la nota de Clarín citada se recoge información de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que vuelve a damos la razón. Apenas se realizaron el 3% de los exámenes médicos. Sin controles ni prevención
A su vez, la Superintendencia no tiene infraestructura para controlar y aun en esa precariedad investigativa, informó que el 80% de las empresas no cumple con las normas de seguridad. Si los controles fueran eficaces estaríamos con incumplimientos cercanos al 100%.
La Justicia ha declarado en varios pronunciamientos la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos de Trabajo. La Cámara de Diputados de la Nación tiene dos dictámenes que la modifican, uno de mayoría y otro de minoría, que desde el año pasado esperan su tratamiento en el recinto.
El PEN, despreciando estas elaboraciones de los representantes del pueblo, pretende sancionar un gatopardista decreto de necesidad y urgencia -¿otro más?- que satisfaciendo a las empresas aseguradoras deja incólumes las principales falencias y violaciones constitucionales de la ley. Aun frente a esta tenue reforma pergeñada por el PEN, hubo alguna ART que amenazó al gobierno con retirarse del mercado si se consagra una modificación al sistema. Es decir, si se cumple con la Constitución y con el rol del Estado de preservar la salud de la población.
Entiendo que le incumbe al Parlamento impedir estos excesos, sancionando sin más dilaciones una ley que se adecue a la Constitución y responda al bien jurídico a tutelar.
La vida y la salud de los trabajadores lo merecen.”

Quiero aquí detenerme a resaltar a jueces del trabajo de todo el país, que en diferentes instancias ordinarias fueron declarando diversas inconstitucionalidades de la Ley de Riesgos del Trabajo; en función de planteos en tal sentido efectuados por abogados laboralistas.
Rememoro que el día 29 de diciembre de 2001, en el marco de las movilizaciones sociales en todo el país, los abogados laboralistas convocaron a un cacerolazo contra la Corte Suprema de Justicia que había convalidado toda la normativa regresiva de la década del 90. Esos cacerolazos se repitieron inclusive durante la feria judicial, con una asistencia multitudinaria... La sociedad había percibido la responsabilidad de la “mayoría automática” en el desmembramiento de la malla social.
Y la respuesta no se hizo esperar. El día 2 de febrero de 2002, -primer día hábil judicial de dicho año- la Corte Suprema dictó su primer fallo respecto de la ley 24.557 –caso “Gorosito”- declarándola adecuada a la Constitución Nacional por no existir discriminación entre trabajadores...todos ellos tratados por igual, todos ellos impedidos de acudir a la Justicia en procura de una reparación integral a los daños causados con motivo de accidentes o enfermedades laborales. El argumento podría calificarse de nefasto, y sus consecuencias son, quizás para algunos, más claras de apreciar traspolándolo a otros ámbitos, a cuestiones raciales o religiosas o políticas o ideológicas...en tanto no existan diferentes tratos entre los que poseen algún denominador común y que se dé a estos tratamiento peyorativo respecto de otras personas no existiría discriminación arbitraria...como se ve, el argumento no sólo es irrazonable sino que lleva a convalidar los crímenes más atroces cometidos en la historia de la humanidad.
Por eso va en el presente mi homenaje a los abogados laboralistas que con convicción y tenacidad, no obstante el fallo de esa Corte convalidando la Ley de Riesgos del Trabajo, siguieron batallando en sede judicial en defensa del interés de los trabajadores –y en particular de aquellos que fueron víctimas de accidentes o enfermedades- para que la Justicia les reconociera el derecho de todo habitante de acceder a la jurisdicción y obtener la reparación integral a los daños padecidos.
En este bregar debo destacar nuevamente el rol de los jueces del trabajo, quienes también no obstante el fallo “Gorosito”, hicieron prevalecer los derechos humanos de los trabajadores accidentados por sobre el discutible deber de acatamiento moral a los criterios del superior tribunal.

Tales señalamientos –entre otros- efectué en el artículo publicado en la revista Derecho del Trabajo de Editorial La Ley en el año 2002 bajo el título “La Ley de Riesgos de Trabajo a Seis Años de su Vigencia”, en el cual sostuve:
“I. Introducción
El sistema de riesgos de trabajo implementado por la ley 24.557" (DT, 1995-B, 1980) no produjo ninguno de los efectos prometidos por sus propulsores. En primer lugar, señalo que para justificar la generación de un nuevo mercado cautivo y un nuevo negocio, debieron necesariamente recurrirá a argumentos falaces. Esta afirmación la demostraré luego, estadísticamente, y se advertirá que fue una premisa falsa la de la excesiva litigiosidad (o lo que descalificadoramente se denominó "la industria del juicio") como fue irreal el postulado que indicaba que iba a aumentar la prevención de los siniestros. Por lo contrario, si nos atenemos a sus resultados puedo afirmar lo siguiente: 1) No se redujeron los accidentes de trabajo 2) no disminuyó la litigiosidad y 3) no aumentó la prevención. Si nos referimos a la litigiosidad, destaco que hoy como nunca los trabajadores sufren la flexibilización laboral tanto de facto como de derecho, con su secuela de sometimiento e indefensión. Este contexto precarizador, tiene como corolario la disminución de los juicios laborales y no sólo durante la vigencia del contrato de trabajo, que es lo que sucedía habitualmente durante las crisis "normales" de nuestro país, sino aún después de haberlo perdido. Esta circunstancia es reveladora de la verdadera indefensión de los asalariados que ni aun perdido el trabajo, lo que implicaría la pérdida del miedo a las represalias del empleador, subsisten en ese temor, que se concretaba con los "malos informes" que pueda dar el viejo patrón al posible nuevo empleador. El intento del "veraz laboral", generador de las listas negras, sólo perfeccionaría el terror.
Con la descripción que antecede, lo que quiero significar es que el estadista debería prever que en circunstancias normales, -porque la Argentina en algún momento va a emerger de la catástrofe social que nos agobia- veríamos un aumento de la litigiosidad laboral ya que los asalariados recomenzarían a defender sus derechos y en ese ejercicio, sin duda, crecerían los juicios en materia de accidentes de trabajo.
II. Los siniestros y la litigiosidad
De acuerdo con los datos estadísticos de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, los accidentes en su totalidad no sólo no disminuyeron sino que, pese a la reticencia de las administradoras de riesgos del trabajo (en adelante ART) de reconocer los siniestros, aumentaron. Esta no es una afirmación caprichosa, sino fruto de la experiencia. La naturaleza del sistema lleva a ello, ya que cuanto menor sea la admisión por parte de las ART de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales mayor será su tasa de ganancia.
Durante 1997, primer año de plena vigencia del nuevo sistema-- de acuerdo con la cantidad de trabajadores asegurados y el promedio de accidentados, padecieron infortunios el 8,3745% de los asalariados. En 1999 el porcentaje fue de 8,957%. En 2000, fue de 9,046% y en 2001, de 8,844%. Como se puede desprender de estos guarismos, los accidentes no disminuyeron, aumentaron (Ver cuadro 1).
Respecto a la litigiosidad, los juicios por accidentes de trabajo iniciados en la Capital Federal desde 1991 hasta el año 1996 demuestran que se produjo una caída de la litigiosidad mucho antes de la sanción del sistema de lucro de las ART. Es decir que si el argumento fue la excesiva litigiosidad no se justificaba el cambio. Observemos que antes de la vigencia de la ley 24.028 (DT, 1991-B, 2.352) en 1991 se iniciaron 21.997 juicios. Como se puede desprender del cuadro Nº 2 los juicios fueron descendiendo paulatinamente Cinco años después de la sanción de la ley 24.028, en 1995, sólo se
iniciaron, sumando los radicados por ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal y los radicados en la justicia nacional del trabajo de la Capital Federal, 7.441 pleitos. Estos datos desmienten a quienes promocionando el nuevo sistema le endilgaron al anterior una "excesiva litigiosidad" y son trascendentes porque revelan que una de las razones esgrimidas para sancionar la Ley de Riesgos del Trabajo fue falsa. La litigiosidad había descendido y de existir una "industria", es otra más que desapareció.
Después de la vigencia de la ley, que aparentemente reemplazaba el litigio por el seguro, contrariamente a lo augurado, aumentó la litigiosidad. Recrudecieron los juicios que el sistema pretendió borrar de la faz de la Tierra, que son aquellos "imprevisibles" en su resultado o sea los nacidos con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil. En 1991 se iniciaron 3.577 juicios. En 1992, sumando los iniciados en la justicia laboral y la civil, se iniciaron menos de la mitad: 1.125 juicios.
En 1996, último año del sistema anterior, sólo se iniciaron 355 acciones.
A partir del año 1999, comenzaron nuevamente a subir: 485 ese año; 652 en el 2000 y en el 2001 se duplicaron: 745 juicios.
Estos números revelan que los planteos de inconstitucionalidad no se fueron desmoronando como afirmó un economista en nota publicada por un matutino de circulación nacional. Por lo contrario, fueron aumentando. Es más, a partir de que e1 95% de las sentencias de magistrados de todo el país, decretaron la inconstitucionalidad (Art. 39, ley 21.557) ni un dudoso fallo de la Corte Suprema de Justicia desmoronó el afán de justicia, ya que continúan los jueces en la descalificación de una norma que trata a los trabajadores como kelpers de nuestra sociedad.
En este sentido vale resaltar que con posterioridad a la sentencia de 1a Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Gorosito Juan Ramón c. Hiva SA s/accidente - Acción Civil" del 2 de febrero de 2002, dictada simultáneamente con el caso "Smith" que declaró la inconstitucionalidad del "corralito", se produjeron muchos pronunciamientos que insistieron con la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Para mencionar algunos de ellos, cito los siguientes: "Santos Alicia c. Trasportes de Caudales Juncadella S.A., s/accidente - Acción Civil", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, sala VI del 5 de marzo de 2002 -La Ley, 2002-B, 595; D), 2002-1-902; DT, 20OZ-A, 1119-; "García, José Isaac c. Disco S.A. s/accidente - Acción Civil", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII del 31 de mayo de 2002; "Otero Horacio c. Esico S.R.L. s/accidente - Acción Civil", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, sala III del 15 de agosto de 2002"; "Campos Fontenla José Luis c. Faplac S.A. s/accidente - Acción Civil" Juzgado Nacional del Trabajo de la Capital Federal Nº 18 del 23 de agosto de 2002, etcétera.
Quiero traer a esta nota muy especialmente algunos aspectos de la sentencia dictada en los autos "Lugones O.A. c. Neumáticos Good Year SRL s/accidente - Acción civil" del Juzgado Nacional del Trabajo de la Capital Federal, del 15 de agosto de 2002.
En su pronunciamiento el doctor Miguel Ángel Mazza, sostuvo que:
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso `Gorosito, Juan Ramón c. Hiva S.A. y otro´, el 1 /2/2002, ha sostenido que la limitación del acceso a la vía civil no puede ser considerada de suyo discriminatoria (considerando 12, párrafo 2º) pero que esta restricción tiene varios límites que el Alto Tribunal señalo con claridad y énfasis.
Si bien no comparto aquella premisa sentada por los magistrados que integraron la mayoría en el precedente "Gorosito", y muy por el contrario pienso que el apartado 1 del art. 39 de la LRT introduce una grosera e injustificada discriminación entre los habitantes de la República, injustificada, según más abajo explicaré con fundado detalle, y por añadidura tan peligrosa como censurable en una sociedad basada en la igualdad de trato tal como lo dispone el art. 16 de la Constitución Nacional, lo cierto es que entiendo que la resolución del Alto Tribunal carece de alcances generales. A mi ver, de su lectura cuidadosa e integral surge visible que se debe analizar si en cada caso las normas impugnadas provocan perjuicio relevante constitucionalmente a la víctima y si se verifica alguna de las situaciones que la doctrina del caso "Gorosito" reconoce como inadmisibles jurídicamente a la hora de control de constitucionalidad.
En efecto, en el considerando 9º se señala que "El requisito que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de las modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad...", en el considerando 11) se menciona que en el caso no se ha demostrado que la aplicación de la ley 24.557 "comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación", en el considerando 17) se advierte que las limitaciones que el Poder Legislativo pueda imponer encuentran siempre un límite: "... que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado" y en el considerando 12) la Corte aclara que ese trato especial es consentido en principio desde su óptica"... con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas ...".
En el citado precedente, así como en los resueltos por la C.S.J.N. con posterioridad mediante sentencia del día 2/2/02 (en las causas "Britez, Primitivo c. Productos Lipo S.A., "Cardello, Hugo c. Ente Administrador del Astillero Río Santiago", Canadá, Víctor Manuel c. Jugos del Sur S.A.", Díaz, Desiderio c. Obras y Construcciones S.A., Muñoz, Gustavo Andrés c. Jugos del Sur S.A.", Neira Toledo, Eugenio c. Cerámica Zanón S.A., y "Ríos, Mirta Celmira c. "Drillingofs. América"), no se produjeron pruebas que permitieran verificar la presencia de alguna de esas situaciones, razón que llevó a la Corte Federal a desestimar el cuestionamiento constitucional en el marco de cada supuesto particular.
Empero, considero que la misma doctrina sentada por la Corte exige examinar cada planteo en particular para determinar si, de acuerdo con las circunstancias particulares del mismo, se presentan alguna o varias de esas causas de impugnación de la regla contenida en el art. 39, apartado 1, de la ley 24.557, es decir qué criterio de la CSJN viene a requerir, coincidentemente con el que he sustentado a partir de los casos "Santos c. Transportadora de Caudales Juncadella S.A." (Sentencia Nº 3197 del 29/12/2000) y "Cejas c. Cilinders S.A. y otro" (sentencia Nº 3304 del 14/9/2(01), analiza la eventual procedencia de la acción civil y los alcances, también eventuales, de la reparación que correspondería, para poder efectuar la comparación de ambos regímenes resarcitorios y respectivo juicio que permita decidir si a la norma impugnada es, en el sub judice, constitucional o no.
III. El control.
La Superintendencia tiene 35 inspectores para controlar a las ART. El control en los establecimientos ha quedado a cargo de la autoridad laboral provincial. El gobierno de la Ciudad cuenta con 15 inspectores para controlar más de 130.000 empresas.
La provincia de Buenos Aires tiene 30 inspectores para verificar el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. En definitiva el control no existe y en consecuencia la prevención tampoco.
Prueba acabada de la falta de inversión o de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, la da una enfermedad profesional provocada por el medio ambiente de trabajo ruidoso como es la hipoacusia. Esta dolencia aumentó de esta manera: 1996: 150 casos; 1997: 190; 1998: 900 1999:2700; 2000: 3078y 2001: 4030.
En consecuencia, otro argumento falaz de los considerandos de la ley 24.557 es el de la prevención,
IV. Los costos
Las indemnizaciones que se pagan en la Argentina son inferiores a las de Estados Unidos y Europa.
Somos más "competitivos" porque nuestros costos son menores. En Estados Unidos, por ejemplo, (ver Clarín del 18/9/99) la reparación de atentados a la dignidad de los trabajadores y sus consecuencia psicológicas, hicieron que por acoso sexual Ford pagara a cinco mujeres 75 millones de dólares, y por grafitis racistas Mitsubishi pagó 34 millones de dólares. En la Argentina, el costo de vida de un trabajador que gana $400 y muere en un accidente de trabajo "cuesta" $77.134,13 o sea U$S 21.624.
En el VI Congreso Internacional de Política Social, Laboral y Previsional-noviembre de 1994-, en relación con los costos y partiendo de un estudio realizado por la doctora Irene Vasilachis de Gialdino que revelaba que el empleador ganaba el 53.5% de los juicios vía art. 1113 y el 37.6% de los fundados en la ley 9688 y habida cuenta de montos indemnizatorios, cantidad de juicios, etc. sostuve lo siguiente: "Estimando el promedio de incapacidad en el 15%, la condena será de $8250 (15% sobre $55.000-de entonces). Multiplicado ese importe por los juicios que se pagan (un 70%) da un total de $19.490.625. Sumándole las costas (no más de un 28% por imperio del art. 17 de la ley 24.021) $5.457.375, tenemos un total de $30.145.500.
Ahora, si calculamos que cada Juicio iniciado en la justicia civil tiene iguales porcentajes de condena que en el fuero labora y estimamos el importe global de sentencias en $200.000, en total sería de $38.394.000. Si le adicionamos las costas de los juicios ganados por el empleador (a mi criterio una deficiencia del sistema anterior) , serían $844.4 70 más, o sea $39.2313.4 70. Sumando todos los costos da un total de $69.383.970. Estos juicios abarcan Capital Federal y un 30% de la, provincia de BuenosAires. Puede proyectarse, en consecuencia, otro tanto por los pleitos iniciados en las demás jurisdicciones, lo que da un total de $138.767.940".
Los datos señalados "supra" si bien se refieren al momento en que el tope indemnizatorio era de $55.000 tienen plena vigencia ya que si bien aumentaron los topes indemnizatorios, la rebaja nominal de los salarios prácticamente neutraliza dichos aumentos o su incidencia no resulta significativa.
Las ART desde su creación, pagaron dos mil millones de pesos en concepto de prestaciones. Recaudaron en igual lapso no menos de cuatro mil millones de pesos. (Hoy el promedio cuota es de $14,12, que por 4.972.344 trabajadores, daría un total anual de $920.723.464.64.La diferencia en favor de las ART fue la friolera de más de dos mil millones de pesos. Con este excedente cuando bien se le podría hacer al hospital público (p. ej. en Chile) o cuanto podría aumentar la prevención en las PYMES
(Ver Cuadro 7).
Lo que quiero poner de relieve es la diferencia de costos entre el sistema anterior y el actual es sideral. Conforme lo estimado la situamos en $138.000.000 anuales el primero y casi 950.000.000 el segundo. Sin embargo; esté último importe no es el total. En efecto, a esta cifra habría que adicionarle el importe de las sentencias judiciales que declararon la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley24.557, suma que me resulta imposible cuantificar con certeza por la falta de datos estadísticos; al respecto. Sin embargo, estimando el monto de la condena, con intereses y costas en $200.000 tendríamos una erogación anual (745 juicios por $200.000) de $149.000.000
Esto último significa que si seguimos las mismas estadísticas y parámetros estimativos respecto al costo de los juicios antes y después de la sanción de la ley de riesgos de trabajo concluimos que el monto anual de los juicios de accidentes de trabajo durante la vigencia de la ley 24.557 es superior al que existía con la aplicación del sistema anterior regido por la ley 9688 y modificatorias.
En conclusión: Las empresas pagan casi mil millones de pesos anuales por el seguro y además el costo de los juicios que se suma a las primas, es mayor que el que pagaban antes.
Las pequeñas empresas pagan una prima que es cuatro veces más cara que la que pagan las grandes
Los accidentes del 1% de las empresas son financiados por e1 99% de las restantes. Las pequeñas empresas subvencionan a las grandes.
Las empresas aseguradas, están obligadas por la ley a pagar el 17% de los salarios por las incapacidades temporales (Las menores a diez días).
Los accidentes o enfermedades profesionales no reconocidos por las ART quedan a cargo de las empresas y en muchísimos casos, de las obras sociales sindicales.
La mayoría de los juicios del art. 1113 del Código Civil no los pagan las ART sino las propias empresas. De esta manera también con este sistema los costos son imprevisibles, para las empresas, no para las ART.
V. Hipoacusia vs. Seguro de vida colectivo
Entre otras de las decisiones que criticamos, quiero recordar que en 1997 se dictó el decreto 590/97 merced al cual indirectamente se redujo el valor del seguro de vida colectivo, ya que $0.60 por trabajador que pagaban por ese concepto los empleadores, fueron destinados a un fondo especial de las ART para el pago de hipoacusia y luego no se sabe para qué.
En relación a este decreto y en la tesitura de que podríamos estar en presencia de la presunta comisión de un delito, conjuntamente con el doctor Ricardo Monner Sans, efectuamos una denuncia penal contra los firmantes del decreto 570/97. La presentación la realizamos el día 2 de octubre de 1997, quedando radicada en el Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 1, quien el 29 de diciembre de 1997 la desestimó por "inexistencia de delito".Al no ser recepcionada nuestra petición para que se nos tenga como parte querellante no tuvimos posibilidad de recurso alguno y la resolución antedicha quedó firme.
Finamente, quiero señalar que, en mérito al decreto citado, es decir por recaudar $0.60 por cada trabajador afiliado, las ART recaudaron durante el paso del sistema $2 1 4.805.256. Virtualmente el 90% de ese monto las ART lo tienen en su haber y lo utilizan en beneficio propio.
VI. Las encuestas
Los trabajadores se encuentran en suma indefensión en orden a la asistencia médica y jurídica para que se les acredite la existencia y grado de las incapacidades. Lejos de aplaudir el nuevo sistema, existe un repudio generalizado. Mi experiencia me indica que son muchísimos los empleadores que formulan quejas contra las ART. Si hay empleadores que aplauden, debe ser porque no sacaron bien los costos y esto fundamentalmente referido a las pequeñas y medianas empresas.
Finalmente, respecto de mi juicio de valor sobre el sistema de riesgos del trabajo, quiero decir que el control no opera sin controladores, que cuanto más se paga, menos se gana, que resulta contradictorio que quien busca clientela (ART) controle al cliente (empresa), y que es incompatible el lucro con la seguridad social. Por la indemnidad psicofísica de los trabajadores, primer valor a tutelar por la ley, por las PyMES, por el principio de legalidad, e incluso por la productividad y los menores costos, hay que buscar un sistema sin las deficiencias de la vieja ley 9.688 ni el mercantilismo de la ley 24.557.

ANEXO

Cuadro Nº 1

AÑO Trab. Asegurados Promedio Personas siniestradas
1997 4.363.136 365.394
1999 4.988.637 446.845
2000 4.921.580 445.236
2001 4.972.344 435.303



 

 

 

 


Cuadro nº 2
AÑO JUSTICIA DE TRABAJO TOTAL JUSTICIA CIVIL TOTAL
LEY 9688 ART 1113 C.C.
1992 11058 412 1147 713 12.183
1993 10626 99 10735 1254 1.353
1994 7977 55 8032 929 984
1995 6482 81 6563 878 959
1996 2357 48 2405 307 355
1997 1581 49 1630 168 217
1998 1113 195 1308 85 280
1999 693 457 1150 28 485
2000 650 628 1150 14 652
2001 393 733 1126 12 745
20/08/2002 179 282 461 6

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro Nº 3

Estadísticas de Daños y Perjuicios por accidentes de trabajo

AÑO SORTEOS
1992 713
1993 1254
1994 929
1995 878
1996 307
1997 168
1998 85
1999 28
2000 14
2001 12
2002 6
al 23-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuadro Nº 4

Casos de hipoacusia
1996 150 24,4
1997 190 11,3
1998 900 34,5
1999 2700 48,8
2000 3078 55
2001 1030 51,7
total 11,048

 

 

 

 

 


Cuadro Nº 5
Prestaciones en especies y dinerarias
1996/1997 277
1997/1998 37,5
1998/1999 344
1999/2000 367
2000/2001 407,6
total 1,703,1

 

 

Cuadro Nº 6
Ingresos pactados por la ART
1996 254.500.000
1997 554,500,000
1998 619.000.000
1999 665.600.000
2000 678.7000.00
2001 863.900.000
2002 206.000.000
total 3.842,200.00

 

 

 

 

 


Cuadro Nº 7
Cuota pactada y recaudada, según tamaño del empleador

Cantidad de empleados Cuota pactada en pesos por Cuota pactada en pesos por Trabajador
Cuota pactada en pesos por
1 $ 18,82 $19.45 $ 16.99
2 $19.49 $ 20.99 $ 16.63
3 - 5 $ 20.87 $21.47 $ 17.04
6 - 10 $ 21.59 $22.19 $17.02
11- 25 $ 21.22 $21.82 $16.73
26 - 40 $ 18.96 $19.56 $14.85
41 - 50 $17.5 $18.16 $14.03
51 - 100 $15.81 $16.41 $12.62
101-500 $14.16 $14.76 $11.65
501-1500 $11.42 $12.02 $9.21
1501-2500 $7.29 $7.89 $6.67
2501-5000 $9.22 $9.82 $8.99
Mas de 5000 $5.02 $5.62 $4.63
Total $13.52 $14.12 $11.16
* Incluye $0.6 fijo por trabajador- Decreto PEN 590/97


En mi libro Política Laboral Ilustrada (2008) dediqué un capítulo a la Ley de Riesgos del Trabajo. En el mismo trascribí –además de otros que omito porque ya fueron referidos-, los artículos que seguidamente reproduzco:

“El sistema es catastrófico
La muerte de trabajadores, ocurrida en los últimos días con trágica reiteración, ha dejado expuesto ante la opinión pública el sistema denominado "riesgos del trabajo", dejando al desnudo su perversión. Desarrollar el tema nos obliga a hacer un breve repaso histórico.
Los antecedentes
En 1915, a instancias del socialismo y en particular de Alfredo L. Palacios, se sancionó la ley 9.688, que generó un sistema de reparación de los daños que un accidente de trabajo le ocasiona a un obrero.
Este sistema tuvo pacífica aplicación desde entonces y su normativa fue mejorada por la interpretación jurisprudencial y por otras leyes. Sobrevivió incluso a la dictadura militar. No tuvo el mismo destino con la irrupción del menemismo y de los menemistas, que fueron los que castigaron a los asalariados instaurando en el país la flexibilización laboral. Y así comenzó la peor etapa histórica del derecho del trabajo, sobre el que descargaron sucesivas bombas neutrónicas, con la consecuente dualización del país, la marginación social, la precariedad y desprotección de los trabajadores.
A fines de 1991, simultáneamente con la sanción de la Ley de Empleo y, mediante ella, la instalación de los primeros contratos basura, casi clandestinamente, sin ninguna discusión pública, entre gallos y medianoche se sancionó la ley 24.028 que modificó la Ley de Accidentes del Trabajo con la finalidad exclusiva y excluyente de bajar los costos laborales.
El 25 de julio de 1994 se produce una nueva vuelta de tuerca cuan¬do el gobierno acuerda con la CGT y las grandes cámaras empresariales un conjunto de normas flexibilizadoras, entre ellas la que luego se convir¬tió en la ley 24.557, bautizada como Ley de Riesgos del Trabajo.
Hasta aquí teníamos un sistema con imperfecciones, con injusticias y con alguna patología en su aplicación, pero que había nacido teniendo en mira el derecho del trabajador a tener una reparación cuando fuera víctima de un accidente de trabajo.
El nuevo sistema, a tono con la política social del gobierno, apunta
en otra dirección, ya que el bien jurídico a tutelar queda divorciado del interés del trabajador, sencillamente, lo que persigue es generar un nuevo negocio, del que resultarán usufructuarios las Administradoras de Ries¬gos del Trabajo (ART) que serán en definitiva no sólo las mayores, sino las únicas beneficiarias de estos cambios y transformaciones. Bastaría una lectura del estilo de la ley para advertir que se trata de una cuestión de números y no de personas. En mi opinión, quienes fueron propulsores de la ley se apoyaron para fundamentarla en datos absolutamente falsos y en la venta de humo; en definitiva, en la mentira y el engaño.
Veamos por qué. En los considerandos de la ley se argumentó so-bre dos ejes principales: 1) la excesiva litigiosidad, 2) la necesidad de prevenir los accidentes.
La litigiosidad
El primer punto está estrechamente asociado a lo que los norte-americanos denominan la "defensa canalla" (nada que ver con la hin-chada de Rosario Central), que implica la descalificación de los sujetos para impedir el debate de ideas, ya que al hablar de la excesiva litigiosidad cargan la responsabilidad sobre los abogados laboralistas "culpables de la industria del juicio". Sin desconocer la existencia de alguna patología al respecto, que existió merced a la complicidad en ella de algunas com¬pañías aseguradoras, el dato era mentiroso.
En efecto, los juicios -la litigiosidad- no sólo no habían aumentado sino que habían disminuido a niveles que señalan la indefensión de los trabajadores. De 18.301 juicios iniciados en 1991, en 1996, proyectando el año, se iniciaron alrededor de 1.770. Habían disminuido en más del 90%.
La prevención
El segundo eje argumental del sistema era atractivo: la prevención.
Para los que no advirtieron el engaño, se trata de una atracción fatal, y para los que lo denunciamos, una triste confirmación de la denuncia.
Antes de avanzar en mi análisis, quiero destacar que una de las formas engañosas que pergeñaron los autores fue la de confundir: a) el derecho a la reparación del daño que tienen los trabajadores, b) la obliga¬ción de prevención que tienen los empleadores, y c) la obligación de control que tiene el Estado.
Cuando se habla de prevención en medio de un sistema de lucro, de tasas de ganancia, se mezclan peras con manzanas.
Sintetizando, éste es un sistema de lucro y en razón de ello nos encontramos con resultados absolutamente contradictorios a los enunciados retóricos y declamatorios, ya que, tal como lo habíamos afirma¬do oportunamente, lo que sucedió es que disminuyó la prevención al diluirse la responsabilidad empresarial directa a través del mero pago del seguro.
Indemnidad, pero para las empresas
Abordaré por razones de espacio de la nota sólo algunos de los aspectos del sistema, y el comienzo, señalando que la ley, insólitamente, otorgó a las empresas un bill de indemnidad, ya que durante dos años pueden violar las normas de seguridad e higiene en el trabajo (ése es el plazo que les otorgó para empezar a cumplirlas).
El descontrol
El control inicial de los lugares de trabajo lo tiene la entidad de lucro. La ART que exija a la empresa corre el riesgo de espantar al cliente que correrá presuroso a contratar a una ART más permisiva.
La última instancia en el control es la Superintendencia de Riegos del Trabajo que -de acuerdo a los parámetros de los inventores del siste¬ma- para controlar unas 450.000 empresas tiene... 25 inspectores.
Las indemnizaciones
Otro capítulo para mencionar es el de los ínfimos montos indemnizatorios y las cómodas cuotas en que puede pagar la ART, y la condición de kelpers con la que la ley trata a los trabajadores al negarles derechos que tiene cualquier persona. Con más claridad: si el accidenta¬do es un trabajador, no tiene la posibilidad de acceder a la acción prevista por el art. 1.113 del Código Civil. Seamos claros, si no fuera así no sería negocio para las ART.
La inseguridad
La discriminación recién señalada implica que el sistema no sólo siem¬bra de mayor inseguridad al trabajador en sus lugares de ocupación, sino que también por ser inconstitucional, importa inseguridad jurídica para los actores sociales, es decir, tanto para el empleador como para el asalariado.
Los costos laborales
Desde la óptica del trabajador, el sistema es catastrófico, pero si en lugar de hablar con el corazón hablamos a los empresarios (obviamente no a los de las ART) con el bolsillo, debemos advertirles que tampoco les conviene. Aun en estos momentos en que están pagando menos de la mitad de lo que se estimaba, y ello en razón de que la lucha por el mercado asegurador ha desatado una competencia feroz; están pagando más que en el sistema anterior. Con otra característica perversa: las empresas con menos de 25 trabajadores abonan una prima que es quinientos por ciento (500%) más cara que las que cobran las grandes empresas.
El futuro
Finalmente, es dable observar que la conjunción de opiniones entre quienes denunciamos el sistema y los arrepentidos, pueda provocar un cambio legislativo. Por lo menos, eso espero. También debo decir que si se operan las modificaciones necesarias se mejorará la reparación de los daños y, en alguna medida, la prevención. El condicionante que marqué se debe a que el lobby de las ART será muy fuerte, ya que si se producen los cambios, se les termina el negocio.”

“Discriminación
Cuando se sancionó la ley de modificación del sistema de acciden-tes de trabajo, reiteré las críticas que venía formulando, fundamental-mente porque pienso que se trata de un salto al vacío, sin aval científico, sin apoyatura en datos ciertos, y cuyas consecuencias van a ser pagadas por la salud del trabajador.
Entre las críticas más serias desde la óptica del derecho vigente, venimos sosteniendo que la ley viola derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional. De esas leyes, la que se lleva el galardón está focalizada en el artículo que, tratando a los trabajadores igual que a trabajadores romanos o kelpers británicos, les impide el acceso a dere¬chos que poseen todos los habitantes de nuestro país. Es decir que para esta ley que crea riesgos del trabajo somos todos iguales, pero hay algu¬nos menos iguales que otros.
Para mejor comprensión del lector, se trata del art. 39 de la ley 24.557, que establece la prohibición del trabajador de acogerse a los derechos que reconoce el Código Civil de la Nación. Le deja tan solo la posibilidad de entablar una acción, cuando tiene una incapacidad laborativa causada por el dolo de su empleador. En criollo por un acto malvado de su patrón. Y si no es por maldad, sino porque el patrón no le puso protec¬ción a la guillotina, o porque se olvidó de poner un disyuntor, o porque los cables que mantenían el contenedor estaban viejos... Si, a consecuencia de estos olvidos, negligencias o riesgos, el trabajador murió o quedó inca¬pacitado para siempre, es evidente que no tiene los derechos QUE SÍ TIENEN TODOS LOS QUE NO TRABAJAN.
Estas denuncias que formulamos los abogados laboralistas, sospe-chados por defender a los trabajadores, tuvieron un total apoyo de nues¬tros colegas especialistas en derecho civil. En las XV jornadas de de¬recho civil, realizadas el 26 y 27 de octubre de 1995 en Mar del Plata, en el tratamiento del tema "El Derecho frente a la Discriminación" -abor¬dado por la Comisión Nº 9 presidida por el profesor Isidoro Goldemberg¬- por unanimidad se concluyó que "es discriminatorio el art. 39 de la ley
24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan los habitantes, conforme al derecho común". Pitigrilli hubiera di¬cho que para los trabajadores el "derecho común" es el menos común de todos los derechos.
Esta doctrina brinda una importante apoyatura a todos los aboga-dos que plantean la inconstitucionalidad porque la discriminación no es sólo una actitud socialmente indignante y repudiable; también implica una abierta violación a los arts. 43 y 75 inc. 19 y 22 de la Constitución reformada en 1994.”

“¡¡Cuando desate el paquete!!
Si los empresarios hubieran analizado los costos laborales de la apli¬cación de la ley 24.028, sin los perjuicios que le generan la mala idea de un pasado laboral -que según ellos los condenaba- y un presente que normativamente los beneficia reduciendo derechos a los trabajadores, no habrían dado mandato -¿lo dieron?- a sus representantes para acordar el cambio de sistema de accidentes de trabajo.
Recordemos que ése fue uno de los puntos convenidos en el que aparatosamente denominaron" Acuerdo Marco", suscripto el 24 de julio de 1994, en vísperas del paro de los gremios disidentes del 2 de agosto de ese año. Veamos por qué. Para ello nos situaremos en la hipótesis más negra para el empresariado, es decir, que perdieran todos los juicios de acci¬dentes de trabajo iniciados en el año 1995, y demostraremos que aun así, el costo sería inferior al que van a pagar a las administradoras de ries¬gos del trabajo.
El análisis objetivo de las leyes, de las estadísticas científicas y los datos que obtuve de la Justicia de la Capital Federal, dan una resultante realmente incontrastable.
Los guarismos a tener en cuenta del sistema anterior son: 1) El tope máximo indemnizatorio, -valor vida- $ 55.000; 2) El monto de honora-rios correspondientes a peritos y abogados. En este caso señalamos que a partir de la sanción de la ley 24.028 (art. 17) los jueces no deben respe¬tar los mínimos fijados en los aranceles profesionales. De la compulsa de su aplicación en prácticamente el 100% de los juicios, se regularon a todos los intervinientes importes inferiores a1 30% del valor del juicio. Es decir, menos de $ 16.500 en esta negra hipótesis; 3) Los intereses de un año no superan el 12%, o sea $ 6.238 y 4) La cantidad total de juicios por accidentes iniciados en 1995, fueron 6.238.
A partir de estas cifras, el procedimiento a seguir para conocer los costos consiste en sumar los importes de 1), 2) y 3) para obtener el costo unitario del juicio, que nos da $ 78.100.
Este número se multiplica por la cantidad de juicios (6.238) y el resultado es de $ 487.187.800. La otra vía para accionar sobre acciden¬tes de trabajo es el art. 1.113 del Código Civil que tramita en la justicia civil. En 1995 se iniciaron 878 juicios, es decir, un 14% de los otros juicios, que podemos estimar exagerando, en $ 60.000.000.
Ésta es la hipótesis del absurdo Y aun así implica un costo menor a lo que cuesta la afiliación a una ART.
Ahora los datos de la realidad. Una investigación realizada por la Dra. Vasilachis de Gialdino por el período 1982/1985, revela que el empleador ganó el 53,6% de los juicios por enfermedad Y el 37,6% por los accidentes. Del total de juicios, el 80% pertenece a la primera cate¬goría y el 20% a la segunda. El promedio es que el empleador gana el 55,36% y pierde el 44,64%.
Los juicios iniciados ante la justicia laboral de la Capital Federal (absorben el 30% de la provincia de Buenos Aires) hasta el 14 de marzo de 1996 a las 13,26 hs. fueron 388 y proyectados anualmente dan 1.746.
Los juicios que perdían los empleadores, conforme la estadística citada (44,64) serían 799.
El promedio de las incapacidades (la gran mayoría no supera el 10%, otra queja de los empresarios ante las ART) lo estimamos ampulosamente en el 25%. A partir de la indemnización tope de $ 55.000, tenemos que el monto resarcitorio promedio es de $ 13.750 a los que sumándoles el 30% de honorarios ($ 4.125) y 12% de intereses ($1.650) nos da un total de $ 17.875 de costo laboral por juicio.
Desde estos guarismos, el cálculo final consiste en multiplicar el importe unitario por el total de juicios perdidos (779,41 x 17.875) lo que arroja un resultado de $ 13.931.953,75.
Si este importe lo duplicamos para obtener el total nacional, perdón, para no discutir, podemos triplicar o, mejor aún, quintuplicar el costo na¬cional anual de los accidentes de trabajo tramitados ante la justicia labo¬ral, el mismo ascendería a $ 69.659.768,75.
En cuanto a la justicia civil, que tanto asusta a los ideólogos del nuevo sistema, la realidad indica que hasta el 11 de marzo de 1996, se iniciaron 61 juicios, que proyectados anualmente dan un total inferior a 300 (informe de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal).
Del relevamiento de sentencias efectuado, se extrae un promedio de con¬dena de 50.000, incluidas las costas. En estos pleitos el empresario tiene mayor porcentaje de condena (62,40%) o sea pagará 187,2 juicios (el 62,4 sobre 300). Su costo en consecuencia es de $ 9.360.000 que quintuplicada también para no discutir da un total nacional de $ 46.800.000.
De este monograma, que insistimos, fue calculado desde una pers-pectiva pesimista para el empleador, se concluye que el costo argentino anual de los juicios de accidentes de trabajo asciende a $ 128.248.345.
Con el invento argentino (único caso en el mundo en el que un aspecto tan importante de la seguridad social queda en manos de empre¬sas con fines de lucro, llamadas ART), estimo un costo anual de casi quince veces superior al sistema anterior. Y esto sin calcular los costos de la nueva litigiosidad e inseguridad jurídica que genera que la ley nie¬gue al trabajador los derechos que el Código Civil le reconoce a cual¬quier habitante de nuestro suelo. Seguramente a estas mismas conclu¬siones deben arribar ahora los empresarios, sea por las protestas que se leen y escuchan, o por el dato objetivo que da el vencimiento del plazo legal para contratar con las ART: sólo el 19% de las empresas lo hizo.
Merced al artilugio de convertir el pago en contrato, para prorrogar ficticiamente el plazo, y a las amenazas de sanciones patrimoniales y penales, ese número podría llegar al 50%, aunque será por compulsión y no por convicción.
Ésta no es mi visión central sobre el problema, sino una mirada desde la lógica de los costos y se me ocurre que seguramente los empre-sarios recordarán a Discépolo que en el tango Victoria decía: ¡Cuando desate el paquete y manye que se ensartó...!!
Pero lo que no podrán los trabajadores, las Pymes, la equidad y la justicia es, continuando la letra de esta canción, “cantar Victoria.”

“L.R.T.: una ley "in"
A través de las líneas que componen la nota, trataré de justificar el título. La ley es insegura, ineficaz, inviable, inequitativa e injusta.
Para abordar el análisis en prospectiva sobre la ley de accidentes laborales, quiero previamente recordar que este cambio radical del tradi¬cional sistema resarcitorio de los infortunios de trabajo nació de un pacto suscripto entre el gobierno, la CGT, la Sociedad Rural, la Unión Industrial Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción, la Unión Argentina de la Construcción y todas las grandes cámaras empresarias, quedando excluidas sólo las que representan a las pequeñas empresas, como pue¬den ser Apyme, Fedecámaras, etc. Este recordatorio viene por aquello que entona Joan Manuel Serrat cuando en su canto dice que "nunca es triste la verdad, lo que no tiene es remedio".
Quienes propusieron la reforma de la ley daban un argumento atrac¬tivo: la prevención de los siniestros. Las representantes de los grupos empresarios, afirmaban que aniquilada la industria del juicio, las empre¬sas iban a efectuar inversiones para lograr el mejoramiento de las condi¬ciones y medio ambiente del trabajo. Quienes la cuestionamos sostenía¬mos y sostenemos, entre otras críticas, que el sistema cuyo eje es el lucro, torna ilusoria la prevención. Veamos por qué.
Como es de público y notorio conocimiento, las compañías asegu¬radoras de los riesgos del trabajo (ART) están compitiendo por el mer¬cado, por lo tanto exigir al empleador (cliente) que realice inversiones en materia de higiene y seguridad en los lugares de trabajo resulta contra¬dictorio con la lucha por el mercado, ya que en lugar de captar clientela, la espanta. Ergo, las aseguradoras hacen vista gorda frente a los incumplimientos.
A todo este panorama debo añadirle que cuando se discutía la re-forma, al admitirse la prima que deberían abonar las empresas, se la situaba en el orden del 4 ó 5% de la masa salaria1. Hoy, y precisamente por la lucha por el mercado a que hicimos referencia en este trabajo, el porcentaje es inferior al 1,5%, circunstancia que conforma nuestra pre¬dicción de que una vez concentrado el mercado asegurador en muy pocas ART, las primas tenderán a situarse en un piso mecha más alto que el actual, con el consiguiente aumento del costo laboral de las em¬presas, pero con mucha más incidencia en las pequeñas y todo esto pese a la alharaca oficial en cuanto al apoyo a las Pymes.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con menos de 40 ins-pectores para inspeccionar 450.000 empresas, no tiene ninguna capaci-dad de control. En consecuencia, pasa lo que las estadísticas informan: no aumentó la prevención. El 97% de las empresas no cumplen con las normas respectivas. Tampoco bajaron los costos empresarios; por el contrario su¬bieron y van a crecer mucho más a medida que se termine de concentrar el mercado de las ART, que serán las únicas ganadoras con el cambio de sistema. Esta característica ya la había denunciado hace varios años, mer¬ced a una investigación personal que realicé, apoyada en un excelente trabajo de la Dra. Irene Vasilachis de Gialdino (ver Página/12), suplemen¬to Cash, titulado "Juicios Mentirosos", 30 de octubre de 1994.)
Las críticas que formulo se basan también en la manifiesta viola-ción de la Constitución Nacional en que incurre la Ley de Riesgos del Tra¬bajo. Ello es así en tanto y en cuanto la ley en su art. 39, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley, discrimina a los trabajadores al negarles una facultad -la de invocar el art. 1.113 del Código Civil- de la que gozan todos los habitantes del país, con la única exclusión de los asala¬riados en relación de dependencia. Para ejemplificar: si en el monta¬cargas del accidente en el que fallecieron seis jóvenes trabajadores de la construcción viajaba junto a los obreros un cliente y moría por la caída, sus herederos tendrían derecho a reclamar la reparación integral, es decir, mucho más del tope de $55.000 que le corresponde a la viuda de un obrero. Si el trabajador es soltero sin cargas de familia, ninguno de sus herederos cobrará nada. La discriminación ya fue declarada in¬constitucional por varios tribunales, razón por la cual otra inseguridad que genera la ley, es la jurídica. 79
El costo laboral de la muerte de un trabajador tiene el tope señala-do, monto que las ART no pagan al contado, sino en cómodas y módi-cas cuotas. Ejemplo claro de esta iniquidad es el de la esposa del piloto que falleciera en el accidente de aviación de la empresa Austral ocurrido el año pasado, que -insisto- percibe la irrisoria suma de $ 156 por mes cuando en vida el piloto percibía aproximadamente $ 8.000 mensuales.
Otro aspecto que me parece digno de poner de relieve para dejar al descubierto la perversión del sistema, tiene que ver con los recursos del régimen. De acuerdo con las estadísticas suministradas por la SRT, las em¬presas con menos de diez trabajadores pagan una prima que es QUI¬NIENTOS POR CIENTO SUPERIOR a la que abonan las empresas con más de 5.000, y DOSCIENTOS POR CIENTO MAYOR al de la prima abonada por empresas con más de cien trabajadores.
Las empresas de más de 5.000 trabajadores pagan un promedio mensual de $ 2,33 por trabajador, en cambio las empresas que tienen entre 11 y 25 trabajadores pagan $ 12,62: para comprender cabalmente lo que trasuntan estos guarismos nos parece útil traer a la memoria del lector otra estadística: el 69% de los trabajadores se desempeñan en empresas con menos de 25 trabajadores (Informe de la Funda¬ción Argentina para el Desarrollo con Equidad).
De esta manera queda absolutamente en claro que las grandes empresas, cuyos representantes fueron los que suscribieron el pacto al que aludíamos al inicio, son las que menos pagan, las más beneficiadas, y que EL SISTEMA DE RIESGOS DE TRABAJO ES SOPORTADO ECONÓMI¬CAMENTE POR LAS PEQUEÑAS EMPRESAS.
De los datos aquí suministrados, basados la mayoría de ellos en informaciones oficiales, queda en descubierto que las víctimas de estos cambios y transformaciones no sólo son los trabajadores asalaria¬dos sino también sus pequeños empleadores. ¡¡Vaya equidad la del sistema!!
La industria de la construcción, que después de la actividad mine-ra es la más riesgosa, paga una prima del orden del 4,72% sobre la masa salarial. Es decir que la vida de un trabajador le sale al empresa-rio constructor a razón de $ 21,90 por mes.
En el mensuario estadístico de la SRT (Boletín Mensual 19) no hay datos respecto a inversiones realizadas por las empresas, o cuál es la estimación de montos necesarios para lograr que los lugares de trabajo sean seguros e higiénicos. Calculamos que debe salir más de 22 por obrero, que es el importe promedio que las empresas de la cons¬trucción abonan en concepto de prima.
Quiero finalizar diciendo que la supresión de derechos de los traba-jadores y el mayor costo laboral para las pequeñas empresas, no tiene como contrapartida inversión en prevención: la única inversión que se advierte es la de los principios que hacen a los derechos huma¬nos de los trabajadores y a la justicia social, que con ésta y las otras leyes flexibles, han quedado subvertidos.”

79 "Los fallos a que aludo son los siguientes: Tribunal del Trabajo N" 2 de Lanús, provincia de Buenos Aires, 19 de noviembre de 1996, autos "Quinlans, Mario H. e. Multisheep S.A. si accidente art. 1113 del Código Civil" (LLBA, 1997.149); Tribunal del Trabajo N" I de San Isidro, provincia de Buenos Aires, 24 de abril de 1997, autos "Montiel Julio J., c. Resind S.A. y otro si accidente"; Tribunal del Trabajo N° de La Plata, provincia de Buenos Aires, 19 de junio de 1997, aulas "Colman, Hermes c. Lasalle, Rolando s/daños y perjuicios", Tribunal del Trabajo N" 1 de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, 27 de agosto de 1997, autos "Rodríguez Larregla, José P. c. Weber y Oignani Construcciones S.A. s/indemnización por accidente de trabajo" (OT. I998-A, 173); Tribunal del Trabajo N°I de Lanús, Provincia de Buenos Aires, 12 de septiembre de 1997, aulas "Diaz Pablo c. Surrey S.A.C.I.F.I.A. si accidente-acción civil".

La decisión política del querido y entrañable compañero, el ex presidente de la Nación, Néstor Kirchner, de tomar el toro por las astas promoviendo la remoción de la mayoría automática de la Corte Suprema y emitiendo el decreto 222 de 2003, mediante el cual se transparentó el proceso de selección de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -a través del cual fueron designados sus nuevos integrantes- fulminó la ley 24.557 con reiteradas y variadas declaraciones de inconstitucionalidad, convirtiéndola probablemente en la norma legal que mayor cantidad de declaraciones de inconstitucionalidad cosechó.
Así lo destaqué en un artículo del 29/09/2008, publicado por el semanario Miradas al Sur con el título “Si la ley de ART fuera justa, no habría juicios”, en el cual sostuve:
“En medio de la más feroz flexibilización laboral, se sancionó la Ley de Riesgos del Trabajo. Desde su concepción fuimos críticos acérrimos de una verdadera ley de negocios, que no tenía al trabajador y su derecho a la salud como bien jurídico a proteger, sino generar un nuevo negocio de seguros y, de paso, una rebaja del costo laboral.
La Corte, en su anterior integración, demostró su falta de independencia del P.E. rechazando planteos de inconstitucionalidad. A partir de la sanción del decreto 222/03 del ex presidente Kirchner, la actual Corte resolvió en varias oportunidades y en relación con diversas circunstancias normativas del plexo legal la inconstitucionalidad de esta ley 24.557. (Casos: “Castillo”, “Aquino”, “Milone”, “Llosco”, “Arrostegui”, “Suárez Guimbard”, “Venialgo” y “Marchetti”.)
A partir de los fallos, so pretexto de la descalificación de “industria del juicio”, ignoran la doctrina judicial buscando limitar frontal u oblicuamente el acceso a la Justicia, mediante una opción de hierro y lo hacen con la excusa de defender a las pequeñas empresas. En realidad, los industriales del juicio son los que en 1995 propiciaron la ley, los que no acordaron el aumento de las tarifas indemnizatorias, los que tienen 4.500.000 trabajadores en negro, los que tienen 1.500.000 trabajadores con parte del salario en negro, los que han celebrado 1.000.000 de falsos contratos de trabajo a tiempo parcial, los que acuden al fraude laboral (“pasantías”, “factureros”, “monotributistas”) y ello porque cada uno de estos obreros estafados tiene derecho a juicio.
Es cierto que han aumentado los juicios por accidentes y enfermedades. No podía ser de otra manera con tantas inconstitucionalidades, indemnizaciones con topes fijados antes de la devaluación de enero del 2002 y con tarifas que duelen por sus montos misérrimos. Aunque la ley sea retroactiva sólo podrá reparar a quienes se accidentaron los últimos dos años, salvo que se amplíe el plazo de prescripción, ya que la ley será de orden público. Ahora resulta que la culpa es de las víctimas y no de los victimarios.
Hay que distinguir y proteger a las pequeñas empresas, pero no a costa de los derechos de los trabajadores. Estamos convencidos de que una nueva ley que haga epicentro en la prevención y tenga reparaciones económicas justas, hará innecesario que el trabajador deba ir a reclamar por sus derechos violados.”

Con el espíritu allí indicado fue que presenté a los pocos días de iniciar mi primer mandato como diputado nacional un proyecto de ley de prevención, salud y seguridad laboral que reemplazaba íntegramente al sistema de la ley 24.557, que es el que constituye, con algunas adecuaciones, el dictamen de minoría que he suscripto en esta oportunidad.
Este proyecto, que fue representado en los años 2008, 2010 y 2012, tiene su origen en el proyecto elaborado en la Jornadas sobre Prevención de Accidentes y Enfermedades Laborales que organizó la Confederación General del Trabajo de la República Argentina el 10 de noviembre de 2004 y en cuya redacción participaron especialistas en derecho del trabajo, médicos, ingenieros y licenciados en relaciones laborales, y fuera aprobado por un Comité Central Confederal y por el Congreso de la Confederación General del Trabajo.
Algunas de sus notas relevantes, en tanto modifican el actual sistema, son las que seguidamente puntualizaré.
Es un proyecto integral, que hace especial hincapié en la prevención, fijando para los empleadores y las ART obligaciones que tienden a asegurar al trabajador el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental.
El proyecto fomenta la participación de las asociaciones sindicales en todo lo vinculado a la prevención: consagra el tripartismo en los órganos de control y en los consultivos; establece el deber de información y derecho de consulta; se garantiza su participación en el control de la prevención de los riesgos del trabajo en los lugares de trabajo y en las inspecciones que realice la autoridad competente.
Se prevé en el proyecto la creación por negociación colectiva de la figura del Comité de Seguridad, Salud Laboral e Higiene y, en su defecto se habilita directamente en el proyecto la de los delegados de prevención, garantizándose a ellos el derecho a la estabilidad en sus puestos de trabajo.
Establece que el deber de seguridad a cargo del empleador y de las A.R.T. no se limita a cumplir la normativa vigente sino también a adoptar todas las medidas complementarias que, según el tipo y ambiente de trabajo, los materiales empleados, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, como así también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos, retornando así al texto del art. 75 de la L.C.T. en su redacción previa a la modificación que al mismo dispusiera la ley 24.557.
Se establece en el proyecto la obligación de elaborar un Mapa de Riesgos, y se prevé la aplicación de multas y el agravamiento de indemnizaciones a favor del trabajador (incrementándolas en un 50%) para los supuestos en que el accidente de trabajo o la enfermedad laboral se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de las obligaciones derivadas de las leyes, convenios colectivos de trabajo o la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Prevemos también reglas para los casos de tercerización, estableciendo en los casos contratación o subcontratación interempresaria en un mismo centro de trabajo, la realización de reuniones conjuntas y medidas de acción coordinadas de los Comités de Seguridad y Salud y/o de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos comités.
Es también importante en materia de prevención la obligación que se impone a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo en orden a las medidas de seguridad a adoptar en torno de la instalación, etiquetados, información sobre la correcta utilización y riesgos.
En materia de daños cubiertos se establece que el listado de enfermedades laborales tiene sólo carácter enunciativo, y se dispone que también serán consideradas tales aquellas que, en cada caso concreto, la Comisión Médica o autoridad competente determine como relacionadas causal o concausalmente con la ejecución del trabajo.
Por otra parte, en relación con la concausalidad, se dispone que la predisposición del trabajador no podrá ser invocada para excluir a la enfermedad laboral cuando el trabajo o las condiciones ambientales donde éste se desarrolla hubieran obrado eficientemente como factor relevante y/o reagravante de la dolencia.
Asimismo, a fin de asegurar a los trabajadores la recepción de las prestaciones médicas se establece que la obligación de otorgar las mismas –al igual que las prestaciones económicas- se inicia con la formulación de la denuncia respectiva; y se prevé que en caso de discrepancia acerca de la procedencia o no de las prestaciones de asistencia médica previstas por esta ley, los sujetos obligados a su otorgamiento no podrán suspender su cumplimiento sin previo dictamen de la Comisión Médica o resolución de autoridad administrativa o judicial competente, que así lo determine.
Se establece también la localización de Comisiones Médicas en cada conglomerado urbano con más de 20.000 habitantes; se exige la independencia de sus integrantes y que los dictámenes sean emitidos por quienes hayan revisado al trabajador, so pena de nulidad, y se garantiza tanto la asistencia médica, sindical como letrada al trabajador.
En relación con las prestaciones dinerarias, se garantiza al trabajador durante la incapacidad laboral temporaria un ingreso no inferior al que habría tenido de no mediar el impedimento (con el criterio del art. 208 de la L.C.T.), reemplazando el concepto de “remuneración” por el de “ingreso” a fin de evitarle cualquier desmedro vinculado con prestaciones no remuneratorias. Se mejoran los coeficientes para el cálculo de las prestaciones indemnizatorias, y con ello el monto de las indemnizaciones por incapacidad, y se fija el piso mínimo indemnizatorio en la suma de $ 500.000 (multiplicado por el porcentaje de incapacidad para el caso de incapacidad parcial). Además, se prevé la actualización automática con periodicidad semestral de los pisos mínimos indemnizatorios mediante la aplicación del índice RIPTE o el índice de incremento de salarios del INDEC, el que resulte más favorable.
Siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Milone”, se dispone que las indemnizaciones son de pago único, eliminándose el sistema de pago en renta.
A fin de garantizar la reparación integral de los daños derivados de accidentes o enfermedades del trabajo, y siguiendo los lineamientos también fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos señeros (“Aquino”, “Arostegui”, “Llosco”, “Cachambi” entre otros) se establece que las indemnizaciones pagadas con motivo de esta ley no eximen a los empleadores y a las ART de responsabilidad civil frente a los trabajadores y a los derechohabientes de éstos, quienes tendrán derecho a las prestaciones previstas por esta ley, manteniendo el derecho a reclamar la reparación de los daños y perjuicios adicionales, de acuerdo con las normas del derecho común.
Se establece, para tales supuestos, la competencia de la justicia del trabajo, resguardando así la garantía del juez natural y lo establecido por normativa supralegal de aplicación obligatoria conforme lo dispone el art. 75, inc. 22 C.N. (art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales – Bogotá 1948: “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos.”).
Tomando las quejas vertidas por quienes sostienen que no resulta justo que el empleador cargue con las costas del juicio –aún parcialmente, cuando la demanda entablada por el trabajador no prospere, hemos previsto que cuando la demanda fuese rechazada, el empleador demandado quedará eximido de cualquier pago de honorarios correspondientes a los peritos intervinientes, los que serán abonados por el Fondo de Expensas que se integra con un aporte obligatorio de no más del 0,5% sobre el monto de condena a cargo de los empleadores que resulten total o parcialmente vencidos en causas judiciales por enfermedades o accidentes del trabajo.
Por otra parte, considerando que el sistema debe encontrarse al servicio del trabajador, se amplía el plazo de prescripción de las acciones a cuatro (4) años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los cuatro (4) años desde el cese de la relación laboral para las promovidas por los trabajadores damnificados o sus derechohabientes.
Incorporamos además una protección adicional al trabajador víctima de un infortunio laboral que es despedido dentro del año posterior a haber sufrido un accidente o enfermedad, creando una presunción iuris tantum de que su despido es discriminatorio y otorgándole derecho a percibir, además de las indemnizaciones comunes por despido, una indemnización especial cuyo monto será igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley, sin perjuicio de la plena aplicación de lo dispuesto por la ley 23.592.
En 1997 promoví una denuncia penal contra el entonces presidente de la Nación porque mediante un decreto –que lleva el Nº 590/97- desafectó recursos del seguro de vida colectivo para subsidiar a las A.R.T. Nuestro proyecto propone la derogación de ese decreto delegando en la reglamentación la determinación del modo como la contribución dineraria del empleador por cada trabajador se volverá a destinar al pago del seguro de vida colectivo, y estableciendo que los fondos acreditados con motivo del decreto 590/97 serán destinados a cubrir los gastos que demande la constitución de comisiones médicas laborales.
Por último, respecto del proyecto que firmé como dictamen de minoría, hemos propuesto una modificación al Código Penal calificando como delito el “abandono por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo”, con la pena prevista para el abandono de persona (2 a 6 años; agravándose de 3 a 10 años si hay daño, y de 5 a 15 si deviene en muerte), al incumplimiento de los empleadores autoasegurados y de las ART en su obligación de otorgamiento de las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica previstas por la LSL; aplicando la pena a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible cuando el delito fuera cometido por una persona jurídica.
Señor presidente: rescato algunos avances que propugna el proyecto de ley enviado a este Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional; la elevación de los pisos indemnizatorios y la actualización semestral de los valores de éstos van en ese sentido.
También tengo diferencias, que he planteado dentro de mi bloque, respecto del cual quiero destacar su amplitud para admitir divergencias y su respeto a la diversidad de opiniones y posiciones, incluso para que siendo el presidente de la comisión cabecera presente un dictamen de minoría, lo que denota la democracia interna existente en el bloque oficialista. Mis diferencias, en lo que constituye materia de tratamiento en el dictamen de mayoría, se centran en la opción excluyente y en la determinación del fuero en el cual tramitarán las acciones judiciales por derecho común.
Los mínimos indemnizatorios se elevan considerablemente en el dictamen de mayoría, y resultan más satisfactorios que los que insuficientemente reconoce hasta hoy el régimen de la ley vigente. Ello seguramente contribuiría a disminuir la litigiosidad fundada en la insuficiencia de las reparaciones, que motivaban reclamos judiciales tendientes a una reparación adecuada. Pero creemos que no puede ponerse al trabajador que así no la considere en la disyuntiva de percibir una reparación que no considera adecuada o accionar judicialmente en procura de aquella que sí considere tal sin poder percibir la tarifada, máxime cuando ésta mantiene el carácter de irrenunciable. Lo preocupante, a mi modo de ver, no es que haya juicios, sino que el trabajador tenga que recurrir a la Justicia para percibir la reparación que considere satisfactoria.
Por otra parte, no encuentro que existan razones superiores para poner a un trabajador en dicha disyuntiva, ni desde un punto de vista social ni desde el derecho, ya que tal como dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración "Ninguna interdependencia o solidaridad del tipo mencionado existe entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta, y el art. 39.1 que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso."(CSJN, Llosco Raúl c/ Irmi S.A." - 12/06/2007).
Debo también puntualizar que la posibilidad de una condena judicial por resarcimiento obra como incentivo para la inversión patronal en condiciones de higiene y seguridad. Tal como se pregunta el civilista Jorge Mosset Iturraspe: ¿“Puede haber un incentivo más fuerte para ‘no dañar’ que la amenaza de una condena judicial por resarcimiento? No de una ‘condena simbólica’ a pagar unas monedas sino de una que importe una traducción razonable del perjuicio (...) hay coincidencias, y no puede ser de otra manera, en que la irresponsabilidad, total o parcial, no es un criterio disuasorio válido o eficiente, la ausencia de pagos en concepto de indemnización por daños privaría al causante de un estímulo para realizar gastos en prevención.” (Mosset Iturraspe, Jorge;”Responsabilidad por Daños”, Tomo IX, “Responsabilidad de la Empresa”.)
En cuanto a la litigiosidad, cabe destacar que ésta encuentra motivo, además de en la exigüidad de las reparaciones previstas en la normativa vigente, en el carácter cerrado del listado de enfermedades que no reconoce como tales a enfermedades habitualmente derivadas del trabajo, tales como desviaciones columnarias, hernias y várices. En el corriente año 2012, según una investigación personal que efectué en la justicia nacional del trabajo, los juicios iniciados con motivo del rechazo de enfermedades por no estar incluidas en el listado cerrado equivalen a un 47% de los pleitos iniciados en materia de accidentes.
Va de suyo que el incremento de los montos indemnizatorios y la anunciada ampliación del listado de enfermedades a través del Consejo Consultivo, incorporando a aquél las que se presentan con mayor habitualidad como derivadas del trabajo, son factores que seguramente contribuirán a disminuir la litigiosidad; éstos serían méritos en tanto tornarían innecesario para el trabajador reclamar judicialmente por una reparación razonable a una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad causada por el trabajo; y ello quita argumentos a quienes reclaman contra la mal llamada “doble vía” –denominación que incorrectamente da a entender que se cobra dos veces por el mismo daño, cuando ello no es así- y la supuesta “industria del juicio” que tampoco es tal no obstante la existencia de comportamientos patológicos que es preciso conjurar.
De la investigación mencionada surge también que las demandas iniciadas en la justicia nacional del trabajo con fundamento en el derecho común (extrasistémicas) no se corresponden con las cifras que desde algún sector empresario se pregonan. Así, con fundamento en el derecho común se iniciaron durante el año 2009, 6.590 demandas; en el 2010 se iniciaron 7.529; en el 2011, 7.214, y hasta octubre de 2012 la cantidad de 5.975. El resto de los juicios iniciados son “sistémicos” -ello es, acciones derivadas del propio sistema de la L.R.T.- que en el año 2011 ascendieron a 9.885 pleitos y en lo que va del año 2012 a 12.584. Como se advierte, durante el año 2012 la cantidad de acciones intrasistémicas duplican a las acciones extrasistémicas.
Considerando que los accidentes denunciados por las ART ante la Superintencia de Riesgos de Trabajo ascienden a la cantidad aproximada de 650.000 anuales (conforme informa el superintendente de riesgos de trabajo en el diario Página/12 del 15 de octubre de 2012), se aprecia que la litigiosidad con base jurídica en las normas del derecho civil no es elevada; la que es elevada es la siniestralidad.
Mi otra diferencia con el dictamen de mayoría radica en el fuero bajo el cual se dispone la tramitación de las acciones judiciales fundadas en el derecho común. Subyace entre las partes una relación laboral, y la hiposuficiencia habida entre éstas durante la vigencia del vínculo y con posterioridad a su eventual extinción subsiste en la etapa judicial. Es la existencia de la relación laboral lo que determina la competencia de la justicia del trabajo, que por tal razón es el “juez natural” más allá de la normativa de fondo que resulte aplicable. Así lo exige, por otra parte, normativa supralegal que impone la existencia de una jurisdicción especial del trabajo.
El principio de progresividad, y su contracara de irregresividad, tienen jerarquía constitucional y determinan que no pueden existir retrocesos en materia de derecho social respecto de los estadíos alcanzados. La ley que en este Congreso estamos modificando fue en sus orígenes perversa, fue atenuada apenas en el año 2000, en el año 2009 un DNU de nuestra presidenta Cristina Fernández de Kirchner la modificó sensiblemente en orden a las reparaciones, al reemplazar el sistema de topes por un sistema de mínimos indemnizatorios. Pero el estadío actual de derecho no se limita a las disposiciones normativas, se complementa con la evolución jurisprudencial y su incorporación a la conciencia jurídica; y los numerosos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el año 2004 hasta el presente integran dicha conciencia. Con sincero respeto por la diversidad, la pluralidad de opiniones y los diferentes análisis jurídicos que pueden ser efectuados, en los dos particulares aspectos en los que he señalado mis diferencias, estimo que el texto normativo propuesto en el dictamen de mayoría no superaría el examen de constitucionalidad a la luz del principio de progresividad.
Señor presidente: quiero ser leal a mis principios de toda la vida; y en la posición que asumí en el trámite parlamentario del proyecto en debate creo haber resuelto la difícil contradicción que puede en ocasiones presentarse entre la ética de las convicciones y la de la responsabilidad. He dado un debate con altura y responsabilidad para defender mis convicciones, y he sido fiel a ellas.

 

 

 

 


 

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