El actual art. 250 LCT reconoce una “compensación por el tiempo de servicio”, en virtud de la cual el trabajador tiene derecho a una indemnización de las previstas para los casos de falta o disminución de empleo.
Esta compensación ha sido criticada por la doctrina argentina, señalándose que ella constituye “un verdadero enigma”, pues la solución adoptada no reconoce causa alguna que pueda atribuir responsabilidad, y consecuentemente la obligación de reparar el daño que produce en el trabajador la extinción del vínculo.
El actual art. 250 LCT debería ser derogado, pues “si el contrato se respetó hasta la terminación del tiempo previsto, no cabe imponer indemnización alguna”.
No comparto la inteligencia del actual art. 250. En consecuencia, tampoco comparto la tesis de extender su solución a los contratos a plazo fijo inferiores a un año puesto, pues -está claro- que, en estos casos, no puede hablarse de despido, en tanto el contrato ha sido íntegramente cumplido en función de lo pactado por las partes y ningún derecho de los trabajadores se encuentra cercenado al momento de su extinción.
La modificación propuesta podría llevar a tener que indemnizar a un trabajador que haya celebrado un contrato a plazo fijo de 3 meses o menos, cuando por el art. 92 bis (período de prueba), el despido en los contratos por tiempo indeterminado no da lugar a indemnización antes del cumplimiento de los tres meses de prueba, sino sólo luego de cumplido ese período.
Finalmente, una reforma como la mentada no alentará sino la informalidad (trabajo en negro) al tiempo de la celebración de este tipo de contratos, que casualmente han sido concebidos como una herramienta para evitar la informalidad.