22. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA RODRÍGUEZ

Fundamentos de la abstención de la señora diputada al dictamen de mayoría de las comisiones de Legislación Penal, de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y de Presupuesto y Hacienda en el proyecto de ley en revisión por el que se modifica la ley 26.364, de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas

I. Introducción1
Al comenzar mi discurso, anticipé que: “La vida de las mujeres explotadas sexualmente
no es agradable ni gentil ni amable; mis palabras tampoco lo serán.
Lo que sé de la explotación sexual lo aprendí de mujeres explotadas y de mujeres que
aprendieron de mujeres explotadas. Por eso, a lo largo de estos minutos traeré sus
voces al recinto. Escucharán muchas de las voces de estas mujeres, para las que pido
respeto.”
También afirmé, a diferencia lo que se había dicho en los días posteriores al fallo en el
caso de “Marita Verón”, y de lo que se ha sostenido históricamente, que: “yo no creo
que la trata de mujeres, yo no creo que la explotación sexual y yo no creo que la
prostitución sean inevitables.”
Cuando (...) se dice que los prostíbulos están y seguirán estando, lo único que hace es
desnudar algo mucho más profundo que existe en la sociedad: y es pensar que la
prostitución “siendo el oficio más viejo del mundo”, siendo algo “cultural”, “que los
varones tienen que ir”, es inevitable
Ésta no es una micropolítica; no es una microhistoria; se trata de un debate
profundamente político. Es un debate acerca del poder. Yo les pido a los compañeros y
a las compañeras oficialistas que piensen desde lo más profundo de sus convicciones:
la discusión es profundamente política, reitero, porque hablamos del poder, del poder
más real que existe en la sociedad. Estamos hablando del poder que tienen algunas
personas; de tanto poder como para usar los cuerpos de otras personas que justamente
han sido desapoderadas de todo, desapoderadas hasta de sus propios cuerpos.
Realmente, ésa es la división más profunda de poder que hay en la sociedad.
Por otro lado, se equivocan quienes creen que hablamos sólo de mujeres prostitutas.
Pido a las mujeres que hagan memoria sobre sus propias historias de vida, porque a
todas nos han dicho “putas”. Nos dicen: “parecés una puta”, “sos una puta”, “putita”.
Nos lo han dicho maridos, padres, compañeros de militancia. Nos lo dicen en la calle:
“hijas de puta”. Por definición, quienes estamos en la política somos mujeres públicas.
Se dirigen así a nosotras para atacarnos, humillarnos, degradarnos.
Quiero citar especialmente algunos párrafos de Andrea Dworkin2:
1 He profundizado y ampliado esta problemática en Marcela V. Rodríguez “Tramas de la prostitución y la
trata con fines de explotación sexual.” Revista Investigaciones de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Inststituto de Investstigaciones y de Referencia Extranjera. Buenos Aires. Septiembre de 2012.;
en Marcela V. Rodríguez, en coautoría con Chejter, Silvia: “Las políticas contra la trata de mujeres y niñas
con fines de explotación sexual. Análisis de propuestas y su impacto desde una perspectiva de género”.
ONU Mujeres. Diciembre de 2011. Inédito y; en algunos artículos periodísticos de mi autoría.
2
“Quiero volver a los conceptos básicos. Prostitución. ¿Qué es? Es el uso del cuerpo de
una mujer por parte de un hombre para tener sexo, el paga dinero, él hace lo que él
quiere. El minuto en el que te alejas de qué es realmente, te alejas de la prostitución y
te adentras en el mundo de las ideas. Te sentirás mejor; pasarás un mejor momento; es
más divertido; hay muchísimo para discutir, pero estarás discutiendo ideas, no,
prostitución. La prostitución no es una idea. Es la boca, la vagina, el recto, penetrados
usualmente por un pene, a veces por manos, a veces por objetos, por un hombre y
luego por otro, y luego por otro, y luego por otro, y luego otro. Eso es lo que es.
Les pido que piensen sobre sus propios cuerpos… Les pido que piensen
concretamente sobre sus propios cuerpos utilizados de ese modo. ¿Qué tan sexy es
esto? ¿Es divertido? Quiero que sientan como se siente cuando pasa una vez y otra, y
otra, y otra, y otra, y otra, y otra vez: porque eso es la prostitución.” 3
Anteriormente sostuve: “Esta es la realidad de las vidas de las mujeres en prostitución,
ya sea en las rutas o en lugares más elegantes, sus cuerpos vendidos a decenas de
hombres por día – en la abrumadora mayoría de los casos- o a un grupo selecto que
detenta mayor poder e impunidad, en grandes ciudades o en localidades alejadas, a los
doce años o a los ochenta. En todos los casos cuerpos de mujeres usados sexualmente
por varones, mediante el pago de dinero, que generalmente es la ganancia de terceras
personas, también generalmente varones” 4
Recordemos que en este mismo Congreso, en una Audiencia Pública, una mamá
contaba como su hija de 12 años sufrió en un prostíbulo cincuenta y dos “pases” en un
día, tal como los llamó ella misma. En realidad habían violado a esa nena de 12 años
cincuenta y dos veces. Las chicas que están en prostitución tienen 16 años y la edad
cada vez está bajando más, cada vez más... Esta es la realidad de las mujeres
prostituidas. Ellas nos la han contado.
Y esta realidad nos muestra “quienes son las personas que son prostituidas: la mayoría
casi absoluta mujeres y niñas; de edades cada vez más y más tempranas; de grupos
raciales desfavorecidos; con necesidades económicas extremas; sin hogar, ni techo ni
lugar para refugiarse; o con una historia previa de incesto, de abuso físico o sexual -
usualmente cometido por algún familiar o allegado… Mientras son prostituidas, son
sometidas a nuevos abusos, violaciones, golpizas, y hasta torturas. Atadas a una
situación de deuda económica permanente con sus proxenetas o tratantes. Muchas son
arrestadas o privadas de libertad y nuevamente sometidas a agresiones sexuales por
parte de las fuerzas de seguridad. Están sujetas a la infección de enfermedades de
transmisión sexual, en especial VIH-SIDA por haber tenido que ceder al uso sexual sin
preservativo, sea por coerción o, paradójicamente, por necesidades económicas de
subsistencia. Pueden ser convertidas en adictas a las drogas o al alcohol con la
finalidad de mantener el control y su situación de dependencia. Llegan a sufrir procesos
de disociación por los cuales se desconectan de su realidad emocional y consiguen que
su cuerpo se aleje, desvinculándose de la realidad a la que están sometidas.”5
Una aguda descripción de las características de la violencia en el sistema prostibulario
expone:
“Cada acto de violencia que ha sido visibilizado como resultado del movimiento de
mujeres –incesto, acoso sexual, abuso verbal misógino, acecho, violación, maltrato y
tortura sexual – es un punto en el continuo de violencia que ocurre en la prostitución.
Como una sobreviviente explicó: “Hay miles de libros y clases que proveen a las
mujeres información sobre defensa personal y estrategias para “evitar” la violación.
Algunas de las lecciones básicas que nos enseñan son no caminar solas durante la
2 Andrea Dworkin, fue una escritora, política, activista, feminista, que luchó contra la violencia hacia las
mujeres. Concibieron y elaboraron, junto con Catharine A. MacKinnon, la “Antipornography Civil Rights
Ordinance”, que propone tratar a la pornografía como una violación a los derechos civiles de las mujeres
y reconocer la vía judicial para la reparación civil del daño causado por la pornografía. Andrea Dworkin
escribió 13 libros que fueron inspiración y siguen viviendo en las voces de mujeres de todo el mundo.
Este discurso reconoce esa inspiración y está dedicado a su memoria.
3 Dworkin, Andrea. “Prostitution and Male Supremacy.” Simposio Prostitución: de la Academia al
Activismo” auspiciado por el Journal de Genero y Derecho de Michigan en Escuela de Derecho de la
Universidad de Michigan, el 31 de Octubre de 1992. Publicado por primera vez en Michigan Journal of
Gender & Law, Vol. I, 1993. (La traducción es propia).
4 Marcela V. Rodríguez “Tramas de la prostitución y la trata con fines de explotación sexual.” Revista
Investigaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Buenos Aires. Septiembre de 2012.
5 Rodríguez, Ob. Cit.
3
noche en calles desiertas y oscuras, no subirse a autos con hombres extraños, no
levantar hombres en un bar, no dejar que ni siquiera un hombre que hace entregas a
domicilio entre en tu casa cuando estás sola. Sin embargo, esto es lo que el “trabajo” de
la prostitución requiere; que las mujeres se pongan en peligro cada vez que ellas tienen
un cliente. Y entonces, nos preguntamos: “¿Cómo previenes que esto no conduzca al
peligro? La respuesta es, no puedes. Cuenta los cuerpos.14” 6
Además, las mujeres raramente salen de la prostitución habiendo acumulado sumas de
dinero, ni con grandes expectativas de movilidad social, ni con mayores estudios o
herramientas que permitan un catálogo amplio de alternativas para encarar sus planes
de vida.
De acuerdo con Andrea Dworkin “… –desde la perspectiva de una mujer en prostitución
o una mujer que ha estado en prostitución- las distinciones que otras personas hacen
respecto de si el hecho sucedió en el Plaza Hotel o en alguna parte poco elegante no
son las distinciones que importan. Estas son percepciones irreconciliables, con
premisas irreconciliables. Desde ya que las circunstancias deben importar, me dirán.
No, ellas no importan, porque estamos hablando sobre el uso de la boca, la vagina y el
recto. Las circunstancias de ningún modo mitigan o modifican lo que la prostitución es.”7
“Pero nadie queda completa, porque es demasiado lo que te sacan cuando la invasión
está dentro tuyo, cuando la brutalidad está dentro de tu piel… En la prostitución ninguna
mujer permanece entera. Es imposible usar un cuerpo humano de la manera en que es
usado en prostitución y que una mujer pueda permanecer entera”.
La realidad de la prostitución evidencia el sistema de jerarquías y subordinación que
hemos sufrido históricamente las mujeres –así como personas trans y niñas-, a la vez
que es atravesada por otros ejes de discriminación, -entre los que ocupan un lugar
significativo pero no excluyente la clase o la situación socio-económica-. La desigualdad
sexual instituye el eje sobre el cual se asienta el sistema prostibulario.
Cuando hablamos de prostitución lejos estamos de hablar de “autonomía”, de
“empoderamiento”, de “emancipación sexual”, de una “simple actividad económica o un
trabajo como cualquier otro”.
Las mujeres que dicen que quieren “condiciones dignas de trabajo” también nos están
diciendo que no quieren estar en la prostitución. No quieren eso como un plan de vida
para ellas ni para sus hijas. Nos dicen que tienen una utopía: y esta utopía es que haya
un futuro en el que no sea necesario estar en prostitución.
Las mujeres estamos en la prostitución porque somos pobres, porque tenemos hambre,
porque tenemos frío; las mujeres estamos en la prostitución porque alguien nos dijo que
debemos estar ahí, a veces a través del dolor físico, a través de violaciones. Las
mujeres estamos en la prostitución porque las mujeres tenemos un status de segunda
clase. Pero no es lo único, las mujeres llegamos allí porque hemos sido abusadas
sexualmente de chicas, porque sufrimos incesto, porque por el maltrato de los maridos
huimos a la calle y allí somos cooptadas y explotadas. Y una vez en la prostitución, la
sumisión y la supervivencia son sinónimos.8
Claramente, las mujeres prostituidas en su inmensa mayoría están insertas en circuitos
prostibularios institucionalizados en los cuales no pueden “elegir” quiénes, cuántos,
dónde y cómo utilizaran su cuerpo. Esto no es una elección sobre la sexualidad que
una persona libremente asuma en forma individual, en un hecho particular. Estoy
hablando de un contexto histórico y sistemático de desigualdad sexual, de violencia
contra las mujeres. Estoy hablando de una estructura de poder en la cual, quienes
“compran” cuerpos de mujeres para su uso sexual, son varones. No me refiero a un
acto entre dos personas, un hecho aislado, singular, individual. Estoy hablando de una
estructura de poder, de un sistema de jerarquías del que se sirven miembros de un
6 Fairlay, M. Prostitution, Trafficking, and Cultural Amnesia: What We Must Not Know in Order To Keep
the Business of Sexual Exploitation Running Smoothly. Yale Journal of Law and Feminism 18(1):109–144,
Spring 2006. Nota 14 del original “Evelina Giobbe, The Vox Fights, VOX, Winter 1991, at 34 [hereinafter
Giobbe, The Vox Fights]. See also Evelina Giobbe, Confronting the Liberal Lies about Prostitution, in The
Sexual Liberals and the Attack on Feminism 67, 76 (Dorchen Leidholdt & Janice Raymond eds., 1990).”
7 Dworkin, Ob. Cit.
8 Dworkin, Andrea. Why Men like Pornography & Prostitution so Much. Keynote Speech at International
Trafficking Conference, 1989.
4
grupo con más poder en la sociedad –esto es, varones- sojuzgando a miembros de un
grupo con menos poder en la sociedad –mujeres…
Que nos neguemos a ver esta realidad de la prostitución no hará que desaparezca.””9
Todo ello socialmente institucionalizado, tolerado, amparado y utilizado por integrantes
del sistema de salud, de educación, de las fuerzas de seguridad, de los poderes
políticos y del servicio de administración de justicia.
Éste es un Estado proxeneta. Tenemos que decirlo, porque se habilitan prostíbulos
pese a que está prohibido. Si ustedes ven las órdenes de allanamiento y las actas que
se labran, observarán que hay “cuadernos de pases” con las libretas sanitarias donde
constan los médicos que intervinieron en los hospitales públicos para “revisar” a las
mujeres prostituidas. Además, van a ver los libros de registro con los sellos de las
comisarías que intervienen en este negociado.
He revisado todas las sentencias que existen hasta el momento. No me refiero a un
caso aislado. La policía y los poderes políticos están involucrados, los jueces lo saben
pero no mandan a extraer testimonios en estos casos, cuando hay que investigar a la
policía y a los poderes políticos. Y están involucrados. Entonces, el problema no es
solamente que los jueces no mandan a hacer lo que deben sino que contamos con una
policía –manejada por poderes políticos- y los propios poderes políticos en los
municipios y en las distintas provincias- que habilitan prostíbulos, sabiendo que esto
está prohibido por la ley.
No podemos tener un Estado proxeneta. Si la prostitución fuera una carrera o un
trabajo, entonces por qué no podríamos estatizarla, o crear planes de trabajo o de
promoción de la prostitución. Hay superganancias en esta actividad. Se trata de la
mejor ganancia que pueda tener un Estado. Pero es obvio que no lo podemos. A nadie
se le ocurriría decir que está a favor de que el Estado proceda de esta manera, porque
está violando los derechos humanos de las mujeres.
No se dice, no se defiende explícitamente, pero tenemos un Estado proxeneta.
Hemos manifestado que “Uno de los puntos centrales de este debate es que se
pretende el desplazamiento del eje de la explotación sexual a la trata de personas. Sin
embargo, la explotación sexual y la trata son fenómenos que no pueden considerarse
en forma aislada. Su disociación presenta un juego de falsas dicotomías tendiente a
desvincular situaciones que están intrínsecamente unidas.
Insisto, ambas se asientan en la estructura de dominación masculina, un sistema de
jerarquías de género y sexuales del que se sirve un grupo de personas en la sociedad -
mayoritariamente hombres- para usar sexualmente a otro sector -mayoritariamente
mujeres o personas feminizadas, especialmente vulnerables por la discriminación, la
violencia y la pobreza-, y que genera ganancias de otras personas, también
mayoritariamente hombres.
Las víctimas son las mismas. Las condiciones materiales que las han constituido en
mujeres explotadas son las mismas. Los lugares de explotación son los mismos:
prostíbulos, privados, whiskerías, cabarets, pubs, etc. La “demanda” de mujeres, objeto
de trata o reclutadas de otras formas, es una y la misma. Los mismos “clientes” usan a
las mujeres de modo intercambiable, con idéntico propósito. Las dinámicas son las
mismas. Las redes de trata y las redes proxenetas, si fuera posible diferenciarlas,
convergen en la generación de ganancias millonarias mientras provocan los mismos
daños a sus víctimas: distintas formas de violencia, lesiones, abusos de toda índole,
violaciones, enfermedades de transmisión sexual, trastornos de estrés post-traumático,
adicciones y dolorosos procesos de descorporización. Muchas de las mujeres apenas
logran escapar con vida, con una tasa de mortalidad más alta que la de cualquier grupo
de mujeres.
Entender a la prostitución como un acto individual, de una mujer individual, esconde los
alcances del carácter sistemático, organizado e institucionalizado de la prostitución.
Se intenta distinguir una “prostitución mala, intolerable” de una “prostitución natural,
tolerable, no tan mala, admisible”, imposible de erradicar. El propósito de realizar esta
clase de distinciones apunta a normalizar prácticas de explotación sexual, declamando
como excepción todos aquellos casos que involucren a niños y niñas y el sometimiento
9 Rodríguez, Ob. Cit.
5
mediante el uso de la fuerza física. Ello conduce a una pretendida diferenciación entre
“víctimas que merecen” tutela jurídica, y otras mujeres para quienes no se requiere
amparo alguno. La forma excluyente de nombrar a la trata refleja los esfuerzos por dejar
a la explotación sexual fuera del debate público y de la obligación de implementar
respuestas efectivas tanto contra las redes proxenetas como contra quienes pagan por
sexo, los prostituyentes.
A la vez, se intenta esconder la necesidad de eliminar cualquier tipo de sanción contra
las mujeres prostituidas y de implementar políticas efectivas –incluidas las políticas de
transferencias de ingresos- que garanticen su salida de la prostitución.
La falta de cuestionamientos a la prostitución como institución social asegura su
perpetuación.
Separar la explotación sexual de la trata es una estrategia política dirigida a legitimar el
sistema de explotación y proteger su desarrollo y rentabilidad”.10
Sinceramente no creo que este dictamen tenga el propósito de eliminar la explotación
sexual. Bajo la ideología “es inevitable”; “no es tan mala”. “la prostitución es otra cosa;
es algo totalmente distinto a la trata”; este dictamen demuestra que no existe voluntad
política de eliminar la prostitución; no brinda las herramientas necesarias para eliminar
la prostitución ni otras formas de explotación sexual, entre ellas la realizada mediante la
trata de personas.
La verdad es que no había ninguna voluntad política de sacar esta ni ninguna otra ley.
Sólo la indignación que provocó el fallo en el caso de Marita Verón, solo el reclamo de
justicia de su madre, sólo la desazón de la gente en las calles, hizo que estemos
discutiendo, en este momento, en sesiones extraordinarias, esta ley.
Se ha afirmado que el dictamen de mayoría que será aprobado es un paso adelante;
que es perfectible; que dentro de cuatro o cinco años podemos volver a reformar la ley.
Lo cierto es que para las mujeres que están en prostitución no hay cinco años por
delante; no sabemos siquiera si hay un mañana para ellas. ¿Cómo podemos decir que
vamos a esperar otros cinco años para tener una herramienta legislativa adecuada?
¿Qué pasará mientras tanto? ¿Cuántas mujeres serán violadas o torturadas
sexualmente?¿Cuántas mujeres y niñas morirán en ese lapso?
II. Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicable11
La trata de personas para su explotación sexual12, en todo el mundo, es una de las
mayores violaciones a los derechos humanos fundamentales contra mujeres, niños y
niñas –así como personas transgénero, travestis e intersex, que implica un atentado a
la integridad sexual, a la dignidad y a la libertad de la persona, al mismo tiempo que una
manifestación de la desigualdad entre los sexos y de las diversas formas de violencia
contra las mujeres en los términos de los tratados internacionales de derechos
humanos suscriptos por nuestro país. La violación de los derechos humanos de las
personas tratadas o explotadas sexualmente es causa y consecuencia de estos delitos.
Así, constituye un obstáculo para el pleno goce y ejercicio de otros derechos y garantías
contemplados por dichos instrumentos internacionales de derechos humanos, la
10 Véase Marcela V. Rodríguez y Silvia Chejter, Explotación Sexual y Trata. Página 12, 1 de Octubre
2012.
11 A los fines del desarrollo de este acápite se han tenido en consideración y reproducido una serie de
instrumentos y documentación desarrollada en el nivel internacional y regional sobre la protección de los
derechos humanos de las mujeres en general, y en particular contra la violencia hacía las mujeres,
específicamente, aquellas manifestaciones relativas a la trata de personas y la explotación sexual.
Asimismo, se hará referencia a los avances producidos en algunos países en conformidad a la propuesta
que aquí planteamos.
12 Cabe aclarar que según el Informe Mundial sobre la Trata de Personas de la Oficina de Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD, 2009) “la explotación sexual es, con gran diferencia, la forma
de trata de personas detectada con más frecuencia (79%), seguida del trabajo forzado (18%)” (si bien
reconoce que podría existir un sesgo estadístico, al respecto). “En los 52 países en que se especificó la
forma de explotación, el 79% de las víctimas fueron objeto de explotación sexual. Si bien es probable que
la explotación laboral y las víctimas de sexo
masculino esté infradetectada, es real la gran proporción de mujeres víctimas de la explotación sexual en
todas las regiones, incluso en los países en que se descubren rutinariamente otras formas de trata.”
6
mayoría de los cuales tienen jerarquía constitucional conforme lo prescripto por el art.
75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
De este modo, el Dictamen que se plantea13 se inscribe en el marco de las obligaciones
contraídas por el Estado al suscribir los tratados internacionales de derechos humanos,
así como en la manda constitucional dispuesta por el artículo 75 inc. 23 primer párrafo
de la Constitución Nacional que encomienda al Congreso de la Nación: “Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos, y las personas con discapacidad.”
El derecho internacional de los derechos humanos, y en especial algunos de sus
instrumentos como los informes especiales de los organismos encargados de esta
problemática –así como algunas legislaciones nacionales- han comenzado a producir
diversos desarrollos en relación con este tema.14
En particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer15 establece:
“Art. 2.- Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a:
a) Consagrar, si no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por
ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohiban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o
competentes y de otras instituciones publicas, la protección efectiva de la mujer contra
todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y
velar porque las autoridades e instituciones publicas actúen de conformidad con esta
obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer
practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar
o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer.”
En su artículo 5 dispone que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que están basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres.”
Y, respecto al tema en consideración, objeto de este Dictamen, su artículo 6 prescribe
que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la
prostitución de la mujer.”
13 Se reproducen fundamentos de los proyectos: Marcela V. Rodríguez. Expedientes 1489-D-2012 y
5458-D-2010
14 Véase Catharine A. MacKinnon, “Pornography as Trafficking”, Michigan Journal of International Law,
Summer 2005, p. 993. y en particular para mayor desarrollo, Catharine A. MacKinnon, “Trafficking,
Prostitution, Inequality”, Harvard Civil Rights-Civil Liberties Law Review, Vol. 46. págs. 271- 309. 2011.
(La traducción es propia.)
15 Aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre
de 1979.
7
Por su parte, la Recomendación Nº 1916 dictada por el Comité para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer17 sobre La violencia contra la
Mujer, ha señalado en sus antecedentes que:“7) La violencia contra la mujer, que
menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales
en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos,
constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos
y libertades comprenden:
a) El derecho a la vida;
b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas
humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno;
d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;
e) El derecho a igualdad ante la ley;
f) El derecho a igualdad en la familia;
g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental;
h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables.”
Nuevamente, en relación con el mencionado artículo 6 de la Convención (CEDAW), y
específicamente relacionado con el Dictamen que propulsamos, la Recomendación
General 19 afirma que:
“13. En el artículo 6 se exige a los Estados que adopten medidas para suprimir todas
las formas de trata y explotación de la prostitución de la mujer.
14. La pobreza y el desempleo aumentan las oportunidades de trata. Además de las
formas establecidas, hay nuevas formas de explotación sexual, como el turismo sexual,
la contratación de trabajadoras domésticas de países en desarrollo en los países
desarrollados y el casamiento de mujeres de los países en desarrollo con extranjeros.
Estas prácticas son incompatibles con la igualdad de derechos y con el respeto a los
derechos y la dignidad de las mujeres y las ponen en situaciones especiales de riesgo
de sufrir violencia y malos tratos.
15. La pobreza y el desempleo obligan a muchas mujeres, incluso a muchachas, a
prostituirse. Las prostitutas son especialmente vulnerables a la violencia porque su
condición, que puede ser ilícita, tiende a marginarlas. Necesitan la protección de la ley
contra la violación y otras formas de violencia.
16. Las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen
frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión
sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas.”
Entre sus Recomendaciones concretas a los Estados en esta materia, el Comité afirma:
“24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer recomienda que:
g) Se adopten medidas preventivas y punitivas para acabar la trata de mujeres y la
explotación sexual.
h) En sus informes, los Estados Partes describan la magnitud de todos estos problemas
y las medidas, hasta disposiciones penales y medidas preventivas o de rehabilitación,
que se hayan adoptado para proteger a las mujeres que se prostituyan o sean víctimas
de trata y de otras formas de explotación sexual. También deberá darse a conocer la
eficacia de estas medidas.
16 Ver: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm#recom19; (11º
período de sesiones, 1992,).
17 Debemos destacar que conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el conocido caso “Giroldi” y otros, las decisiones emanadas de los organismos encargados de la
aplicación y monitoreo de los tratados internacionales de derechos humanos contemplados en el artículo
75 inc. 22, deben ser contemplados en los términos de “en las condiciones de su vigencia”, conforme lo
dispuesto por dicho artículo y constituyen lineamientos para la interpretación de estos instrumentos
internacionales en el ámbito local.
8
i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización
inclusive.”
En el mismo orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención De Belém Do Pará"18, señala “que la
violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce
y ejercicio de tales derechos y libertades”.
A su vez, el artículo 4 reconoce los siguientes derechos:
“Artículo 4.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de
todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden,
entre otros:
a) el derecho a que se respete su vida;
b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d) el derecho a no ser sometida a torturas;
e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia;
f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos;
h) el derecho a libertad de asociación;
i) el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la
ley, y
j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones publicas de su país y a
participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
En cuanto a las obligaciones asumidas por el Estado al suscribir dicha Convención, la
República Argentina se comprometió, conforme al artículo 7) a:
“Artículo 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer
y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por
que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación;
b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer;
c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como
las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;
d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer;
18 Aprobada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de
sesiones de la Asamblea General. Ver http://www.cidh.org/women/convencion.htm ENTRADA EN
VIGOR: 5 de marzo de 1995. Argentina hizo el correspondiente depósito de ratificación el 5 de julio de
1996.
9
f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del
daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para
hacer efectiva esta Convención.”
Si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que
contienen normas y medidas prácticas que pueden ser aplicadas a los fines de combatir
la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no se había
aprobado ningún instrumento universal que abordara los diferentes aspectos de la trata
de personas, hasta la adopción del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata
de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.19
En primer lugar, a los fines de su aplicación en el ámbito local, debe tenerse en
consideración, el carácter complementario señalado de ambos instrumentos, por lo cual
su interpretación debe ser realizada en forma sistemática y armoniosa, prevaleciendo
aquella interpretación más beneficiosa a la protección de los derechos humanos de las
personas afectadas por la trata, y respetando el principio de no regresividad. Esto es,
toda vez que la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional
establezca una norma que brinde una mayor o más amplia protección debe estarse a la
aplicación de dicha norma, sin perjuicio de la especificidad del Protocolo de Palermo
que la complementa.
Los fines del citado Protocolo de acuerdo con su artículo 2) son:
“a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres
y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos
humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.”
Debemos destacar que entre las definiciones contempladas en su artículo 3 relativas al
concepto de “trata de personas”, el Protocolo incluye también, en lo que aquí respecta,
“otras formas de explotación sexual”.
Por su parte, y, a los fines de la fundamentación de la figura penal que este Dictamen,
propone incluir, cabe señalar que el artículo 14. 2) establece que: “Las medidas
previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea
discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas.
La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los
principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.”
El Protocolo contra la Trata de personas establece ciertas normas mínimas que deben
ser interpretadas en forma sistemática y articulada con el resto de los tratados
internacionales de derechos humanos, (algunos de ellos ya citados) conforme a las
obligaciones contraídas tanto en el nivel internacional como regional.20 La aplicación de
estas normas en el ámbito nacional, por lo tanto, debe respetar todas estos
19 Resolución aprobada por la Asamblea General en el Quincuagésimo quinto período de sesiones, 8 de
enero de 2001, ver http://www.unodc.org/pdf/crime/a_res_55/res5525s.pdf
20 Ver al respecto, la Guía Anotada del Protocolo Completo de la ONU contra la Trata de Personas,
Global Rights, 2002 en www.globalrights.org , en particular la nota 8 “Por ejemplo, Naciones Unidas:
Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Esclavitud y la
Convención Suplementaria para la Abolición de la Esclavitud, Trata de Esclavos e Instituciones y
Prácticas Similares a la Esclavitud, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, la Convención sobre los derechos del Niño y Protocolo facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía. También, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con la Convención
concerniente al trabajo forzado o trabajo obligatorio N° C29 y las Peores Formas de Trabajo Infantil N°
182, la convención Europea para la protección de los Derechos humanos y libertades fundamentales y la
Carta Africana y Derechos Humanos y Derechos de los Pueblos.”
10
instrumentos y brindar la más amplia protección al efectivo goce y ejercicio de los
derechos humanos de las personas víctimas de trata y de explotación sexual.
Reviste especial importancia para nuestra propuesta, el Informe de la Relatora Especial
sobre los derechos humanos de las víctimas de la trata de personas, especialmente
mujeres y niños, Sra. Sigma Huda “Integración de los derechos humanos de la mujer y
la perspectiva de género” presentado ante el Consejo Económico y Social, el 20 de
febrero de 2006
21. Por tal motivo, reproduciremos las consideraciones más significativas
de dicho en informe en lo que respecta a nuestro iniciativa.
En cuanto a la concepción de la prostitución como una forma de explotación sexual y
los supuestos en que puede ser considerada ser trata, la Relatora Especial afirmó:
“42. La mayor parte de la prostitución, tal y como se practica actualmente en el mundo,
suele reunir los requisitos para que pueda ser considerada trata. Es raro dar con un
caso en que los motivos que llevan a una persona a la prostitución, y las experiencias
de esa persona dentro de la prostitución, no incluyan como mínimo un abuso de poder
y/o un abuso de vulnerabilidad. En este contexto, poder y vulnerabilidad deben
entenderse también desde la óptica de las disparidades basadas en el sexo, la raza, la
etnia y la pobreza. Dicho de manera sencilla, el camino que lleva a la prostitución y a
ese estilo de vida una vez que se ha caído en ella, raramente se caracterizan por el
pleno ejercicio de derechos de las víctimas o la obtención de oportunidades adecuadas.
43. Por consiguiente, sobre los Estados Partes que han legalizado la industria de la
prostitución recae la pesada responsabilidad de velar por que las condiciones asociadas
a la práctica de la prostitución dentro de sus fronteras no tengan que ver con los medios
ilícitos descritos en el apartado a) de la definición del Protocolo, con objeto de que sus
regímenes legales de prostitución no sean simples instrumentos de perpetuación de
una trata extendida y sistemática. Tal y como atestiguan las condiciones imperantes en
el mundo, los Estados Partes que mantienen una prostitución legalizada están lejos de
cumplir esta obligación.
48. El Protocolo define la trata desde una perspectiva extremadamente amplia que
engloba probablemente todas las manifestaciones actuales de la prostitución. Los
términos "trabajo sexual", "trabajador del sexo" y "cliente" sugieren de manera
equivocada que la prostitución en su práctica actual no entra por lo general en la
categoría de trata. La Relatora Especial cree que esto es síntoma de una visión
profundamente equivocada de la práctica actual de la prostitución en todo el mundo.
Gracias a su experiencia e investigaciones como titular de su mandato, la Relatora
Especial considera evidente que la mayor parte de la prostitución implica uno o varios
de los medios ilícitos señalados en el apartado a) del artículo 3 del Protocolo, y que por
lo tanto constituye trata 7.22
57. Los usuarios de la prostitución, los propietarios de esclavos o los consumidores de
productos fabricados por víctimas de la trata, entre otros, son responsables de generar
la demanda que propicia la trata de personas. Muchos de estos personajes también
encajan en la definición de "traficante" pero el solapamiento entre ambas categorías no
es absoluto ya que, si bien todo traficante forma parte de la demanda (ya que fomenta
la explotación que da origen a la trata), a la inversa no ocurre necesariamente lo mismo.
21 Ver Informe de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de las víctimas de la trata de
personas, especialmente mujeres y niños, Sra. Sigma Huda “INTEGRACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LA MUJER Y LA PERSPECTIVA DE GÉNERO” presentado ante el Consejo Económico y
Social, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, 62º período de sesiones, Tema 12 del programa
provisional, 20 de febrero de 2006. E/CN.4/2006/62
22 Ver Informe de la Relatora Especial citado ut supra, nota al pie Nº 7 “Estas observaciones están
basadas en las experiencias de la Relatora Especial como asesora legal para mujeres prostituidas en
Bangladesh, así com en su experiencia como Relatora Especial sobre Trata de personas. Ver también,
Marina Barnard, "Violence and Vulnerability: Conditions of Work for Streetworking Prostitutes" 15 (5)
Sociology of Health and Illness 683 (1993); Jody Raphael and Claudine O.Leary, "Sisters Speak Out: The
Lives and Needs of Prostituted Women in Chicago" (Chicago: Center for Impact Research, 2002); M.H.
Silbert and A.M. Pines, "Victimization of Street Prostitutes" 7 Victimology 122 (1987), Melissa Farley, et
al., "Prostitution in Five Countries: Violence and Post-Traumatic Stress Disorder" 8 (4) Feminism and
Psychology 405 (1998); Melissa Farley and Howard Barkan, "Prostitution, Violence Against Women, and
Posttraumatic Stress Disorder" 27 (3) Women and Health 37 (1998), Evelyn Giobbe, "WHISPER Oral
History Project" (Minneapolis: 1987).” (La traducción es propia, no figura en la version disponible en el
sitio web correspondiente a la versión en español del Informe).
11
60. No obstante, no son muchas las razones que inducen a pensar que ocurriría lo
mismo en el mercado del sexo y, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 9, los Estados Partes están obligados a desalentar de forma general la
prostitución. Los usuarios de la prostitución son incapaces de diferenciar entre las
personas prostituidas que han sido víctimas de las actividades ilícitas descritas en el
párrafo a) del artículo 3 del Protocolo y las que no lo han sido, o carecen de la
motivación necesaria para distinguirlas. Los estudios empíricos1323 y las respuestas al
cuestionario conjunto corroboran esta conclusión. Como se señaló en una respuesta no
gubernamental, "el desconocimiento que tiene el cliente de las circunstancias reales
que soportan las víctimas, su falta de concienciación al respecto o incluso su
indiferencia" son factores estimulantes para el mercado del sexo que se nutre de
víctimas de la trata”.
De particular interés encontramos las expresiones vertidas por la Relatora Especial
sobre la demanda y la trata con fines sexuales, que pasamos a reproducir:
“61. A continuación la Relatora Especial se centrará en la trata con fines sexuales
desde la perspectiva de la demanda, especialmente, la generada en parte por los
usuarios de la prostitución
62. En primer lugar, hay que señalar que todas las formas de trata vulneran derechos
humanos fundamentales y son fuente de preocupaciones acuciantes en el plano
mundial; al centrarse exclusivamente en la trata con fines sexuales, la Relatora Especial
no pretende en absoluto insinuar lo contrario.
63. Sin embargo, existen varios motivos que justifican que se limite a este tipo de trata
y, en particular, a la función de los usuarios de servicios sexuales en la creación de
demanda:
- Si bien mediante la trata se violan de múltiples formas los derechos humanos de las
mujeres y los niños, la trata con fines sexuales constituye una modalidad en la que se
vulneran los derechos de estas personas precisamente porque son mujeres y niños;
- A diferencia de los compradores de productos de consumo fabricados por trabajadores
que han sido víctimas de la trata, el usuario de la prostitución crea la demanda y (al
acoger a la persona traficada) forma a la vez parte de la cadena de la trata;
- Al participar en una actividad de sexo comercial, el usuario esta infligiendo a la víctima
de la trata un daño adicional y sustancial equivalente a la violación que trasciende los
métodos nocivos empleados por otras personas para lograr la entrada de dicha víctima
en la prostitución o su continuidad en ella;
- Existen buenas razones para creer que muchos usuarios son conscientes de que las
mujeres y los niños prostituidos cuyos servicios utilizan son sometidos a los métodos
ilícitos descritos en el Protocolo y que, pese a ello, hay normas culturales muy
extendidas que fomentan el empleo de personas prostituidas;
- Pocos motivos inducen a pensar que exista en todo el mundo una proporción
significativa de las actividades de la prostitución en las que no se empleen uno o varios
de los métodos ilegales enumerados en el Protocolo;
- El uso de la fuerza, las amenazas, la coacción, el fraude, el engaño, el abuso de poder
o de una situación de vulnerabilidad tienen una presencia tan fuerte en tantos aspectos
de la actividad sexual no comercial, que es muy poco probable que un número elevado
de usuarios de la prostitución se abstenga de utilizar esos servicios porque la persona
que se prostituye haya sido víctima de dichos métodos ilegales;
23 Ver Informe de la Relatora Especial citado ut supra, nota al pie Nº 13 “Anderson and O.Connell
Davidson, supra note 8, p 23, tabla númbero 5, reportando que entre el 77% y el 100% de los usuarios de
prostitución en un estudio de diversos países eran concientes que las mujeres estaban siendo víctimas
de trata con fines de su prostitución y, que pese a este conocimiento, continuaron involucrados en el uso
de personas prostituidas. Los usuarios de prostitución son a menudo incapaces de hacer tales
distinciones porque ellos están motivados a construer una “ficción de mutualidad alrededor de sus
encuentros con prostitutas". Julia O.Connell Davidson, "Eroticising Prostitute Use" en Roger Matthews
and Maggie O.Neill (eds.), Prostitution (Ashgate, Dartmouth, 2003), pp. 209.210.” (La traducción es
propia, no figura en la version disponible en el sitio web correspondiente a la versión en español del
Informe).
12
- Es probable que incluso los usuarios mejor intencionados sean incapaces de discernir
cuál es la diferencia entre las mujeres que han sufrido los métodos ilícitos descritos en
el Protocolo y las que no (si las hubiere)14.24
65. Por definición, la prostitución aúna en una sola interacción dos formas de poder
social (el sexo y el dinero): en ambas esferas (la sexualidad y la economía) el hombre
ostenta sobre la mujer un gran poder de forma sistemática1525. En la prostitución, estas
diferencias de poder se funden en un acto que asigna y reafirma a la vez la función
social dominante del hombre subordinando socialmente a la mujer.
69. En un mundo que sigue llevando la impronta de la supremacía de los blancos y del
dominio masculino, las mujeres y las niñas que sufren la opresión debido a su raza,
nacionalidad, casta o color de piel son especialmente vulnerables a la explotación
sexual. Los usuarios de la prostitución suelen aprovecharse de esta vulnerabilidad y, al
hacerlo, abusan de su propia posición de relativo poder social sobre las víctimas de la
trata.
74. Como cuestión normativa, es evidente que la responsabilidad de la existencia del
mercado de la trata con fines sexuales recae sobre los usuarios, los traficantes, y las
condiciones económicas, sociales, jurídicas, políticas, institucionales y culturales que
propician la opresión de mujeres y niños en todo el mundo. Atribuir a las propias
víctimas la responsabilidad de ser quienes impulsan el mercado sería una injusticia muy
grave; tal afirmación equivale a culpar a las víctimas y constituye una nueva violación
de sus derechos humanos.”
La Relatora Especial también se refirió a la perspectiva de derechos humanos a
considerar en la materia:
“81. Para comenzar, la Relatora Especial desearía disipar una idea falsa muy habitual
en relación con la naturaleza de un enfoque de derechos humanos en la trata. En
algunos lugares, se ha supuesto erróneamente que en cierta manera dicha perspectiva
no encaja con el uso del derecho penal para castigar a los usuarios de servicios
sexuales. Esta conclusión sólo puede basarse en la premisa de que los varones tienen
el derecho humano a utilizar a personas prostituidas. Esa premisa debería rechazarse:
los hombres no tienen derecho a usar a estas personas. En algunos ordenamientos
jurídicos, se ha concedido a los varones el derecho legal a valerse de personas
prostituidas pero, como se señaló anteriormente, ese derecho puede estar directamente
en conflicto con los derechos humanos de las personas que se prostituyen, que en su
mayoría han sido objeto de los métodos ilegales descritos en el párrafo a) del Protocolo
y, por tanto, son víctimas de la trata. Cuando los derechos humanos de dichas víctimas
entren en conflicto con las prerrogativas legales de los usuarios de la prostitución,
deben prevalecer los derechos de las primeras: eso es una verdadera perspectiva de
derechos humanos en la trata con fines sexuales.”
En lo que aquí respecta, como objeto de la propuesta planteada por el presente
Dictamen, queremos destacar las consideraciones expresadas por la Relatora Especial
sobre la penalización del uso de las personas prostituidas:
24 Ver Informe de la Relatora Especial citado ut supra, nota al pie Nº 14 “Recuerden que los medios no
necesariamente deben ser empleados por el usario de prostitucion, sino que puede haber sido usado por
una tercera persona mucho tiempo antes del momento del uso de la persona prostituida en cuestión.
Como ha sido señalado, existen pocas razones para creer que el usuario de prostitución sería capaz de
diferenciar aquellas prostitutas que han sido sometidas a estos medios de aquellas no lo han sido. Supra,
notes 13, 16. Anderson and O.Connell Davidson, supra note 8, p. 26, donde los autores presumen que
las buenas intenciones de los usuarios de prostitución hacen que sea "mucho menos probable" que ellos
se involucren en el comercio sexual con víctimas de trata. Esta presunción está mal fundada. Es
extremadamente difícil sino imposible como una cuestión de hecho para los usuarios de prostitución
evitar usar prostitutas tratadas, aún si de buena fe ellos intentan hacerlo. La implicancia lógica es que los
usarios de prostitución que deseen asegurarse que ellos no estarán involucrados en el comercio sexual
con una víctima de trata deben desistir del uso de personas prostituidas a la vez –porque seguramente si
ellos están tan bien intencionados, ellos preferirían renunciar a la experiencia del comercio sexual antes
que arriesgarse a infligir tal tremendo daño contra una víctima de trata.” (La traducción es propia, no
figura en la versión disponible en el sitio web correspondiente a la versión en español del Informe).
25 Ver Informe de la Relatora Especial citado ut supra, nota al pie Nº 15 “Esto no implica decir que cada
hombre en forma individual tiene poder sobre cada mujer en cada situación de la vida social o económica,
o que la gente de un sexo nunca actúa de acuerdo con roles de género típicamente asignados al otro.
Simplemente es reconocer que el género, como una jerarquía social, configura interacciones sociales en
varios ámbitos – y quizás en ninguno tanto como en la prostitución.” (La traducción es propia, no figura en
la versión disponible en el sitio web correspondiente a la versión en español del Informe).
13
“83. La ley de Suecia que prohíbe la adquisición de servicios sexuales es una
manifestación especialmente adecuada contra la demanda que propicia la trata ya que
no sólo condena oficialmente el uso de personas prostituidas, sino que lo hace en un
contexto que reconoce expresamente que la industria del sexo comercial tiene una
naturaleza muy marcada por las diferencias de género: "Como ocurre con todas las
normas, la ley [sueca] tiene una función normativa. Constituye una manifestación
concreta y tangible de la creencia de que en Suecia ni las mujeres ni los niños están en
venta. Elimina efectivamente el derecho de comprar mujeres y niños para que se
prostituyan que los propios varones se han atribuido"21.26
88. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 9, los Estados Partes han contraído la
obligación de desalentar la demanda de la trata. La Relatora Especial considera que
este deber puede cumplirse efectivamente mediante la penalización del uso de
personas prostituidas y la aplicación de buena fe de estas disposiciones.
89. Aunque la penalización de una actividad no garantice que ésta dejará de realizarse,
no cabe duda de que sirve de instrumento disuasivo claro y eficaz. Por disuadir se
entiende "privar del valor, la confianza o la energía moral"2527. Así pues, la obligación
de desalentar la demanda alude directamente al deber del Estado de llevar a cabo un
proyecto normativo expreso para condenar la demanda que propicia la trata. Dado que
la condena abierta de una conducta nociva constituye una de las funciones centrales
del sistema de justicia penal, es lógico que se aliente a los Estados Partes a penalizar el
uso de personas prostituidas con el fin de cumplir las obligaciones que han contraído
con arreglo al párrafo 5 del artículo 9.
90. La Relatora Especial subraya que las sanciones penales aplicables a la industria del
sexo comercial no deberían servir para penalizar a las mujeres y los niños víctimas de
la trata. Las leyes y políticas internas que lo hacen contribuyen a exacerbar su
vulnerabilidad y a que sean más susceptibles de convertirse en víctimas de la trata con
fines sexuales. Esta idea se mencionó precisamente en una respuesta al cuestionario
relativa a un país específico: "Cuando se castiga a las mujeres que se prostituyen pero
no a los usuarios de sus servicios, se genera la demanda de servicios sexuales".
91. La Relatora Especial condena las leyes y políticas que penalizan a las prostitutas,
especialmente cuando no se imponen penas análogas a los que utilizan sus servicios.
Las medidas adoptadas para acabar con la demanda deberían servir para que las
víctimas de la trata no sean penalizadas ni sometidas a medidas de castigo, como la
deportación, que las haría aún más vulnerables a otras violaciones de los derechos
humanos y las expondría a ser nuevamente víctimas de esa práctica.
92. Se ha afirmado que la penalización, incluso aunque vaya dirigida únicamente contra
los usuarios, puede tener el efecto no deseado de ocultar la prostitución exacerbando
así la vulnerabilidad de las víctimas de la trata frente a los abusos de los derechos
humanos. Sin embargo, es igualmente cierto que la legalización de la prostitución
supone presentar los abusos de los derechos humanos como si fueran simplemente un
trabajo legítimo, "ocultando" por tanto esas violaciones tan evidentes. Esta dinámica fue
señalada por una ONG en su respuesta: "Si la prostitución es legal, las autoridades no
vigilan la industria del sexo y así cada vez hay más víctimas que son atraídas y
obligadas contra su voluntad a prestar servicios sexuales".
Por otra parte, queremos destacar aquí el Informe presentado por el Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo Económico y Social,
que contiene los "Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos
y la Trata de Personas"28. Este instrumento contempla una serie de medidas de diversa
índole a adoptar a los fines de cumplir cabalmente con las obligaciones contraídas por
los Estados, aplicables a las distintas instancias de los poderes públicos.
Los Principios y Directrices elaborados por el Alto Comisionado constituyen una
herramienta fundamental para el diseño, implementación y monitoreo de políticas
26 Ver Informe de la Relatora Especial citado ut supra, nota al pie Nº 21 “Gunilla Ekberg, "The Swedish
Law that Prohibits the Purchase of Sexual Services" 10 (10) Violence Against Women 1187, 1205 (2004).”
27 Ver Informe de la Relatora Especial citado ut supra, nota al pie Nº 25 “U.S. Pub. L. No. 108-21, 117
Stat. 650 (2003).”
28 El Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ante el Consejo
Económico y Social (Naciones Unidas E/2002/68/Add.1) Mayo 20, 2002, ver en
http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/2848af408d01ec0ac1256609004e770b/63898101a6a32e23
c1256bf30052b9f7?OpenDocument&Highlight=2,E%2F2002%2F68%2FAdd.1
14
públicas en esta materia. Asimismo, dejan en evidencia las falencias, debilidades y
vacíos tanto de la legislación existente en nuestro país como de la ausencia de políticas
públicas integrales, articuladas intersectorialmente, que permitan dar una respuesta
eficiente tanto a la prevención como a la investigación y sanción de estos delitos, así
como de la carencia de una adecuada asistencia a las necesidades de las víctimas y de
la debida protección y promoción de sus derechos fundamentales.
En este sentido, toda vez que este informe ha sido considerado especialmente a los
fines de la elaboración de este Dictamen, queremos reproducir de forma integral este
instrumento.29
“Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de
personas
Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, del 20 de mayo de 2002, Período
sustantivo de sesiones de 2002, Nueva York, 1° a 26 de julio de 2002, Tema 14 g) del
programa provisional, Cuestiones sociales y de derechos humanos: derechos humanos
(E/2002/68/Add.1)
Principios recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas
La primacía de los derechos humanos
1. Los derechos humanos de las personas objeto de trata constituirán el centro de toda
la labor para prevenir y combatir la trata de personas y para proteger y dar asistencia y
reparación a las víctimas.
2. Los Estados tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de actuar con
la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes
la cometen y ayudar y proteger a las víctimas de ella.
3. Las medidas contra la trata no redundarán en desmedro de los derechos humanos y
la dignidad de las personas, en particular los derechos de las víctimas de ella, ni de los
migrantes, las personas internamente desplazadas, los refugiados y quienes soliciten
asilo.
Prevención de la trata de personas
4. Las estrategias que apunten a prevenir la trata de personas tendrán en cuenta que
la demanda es una de sus causas fundamentales.
5. Los Estados y las organizaciones intergubernamentales se asegurarán de tener en
cuenta en su acción los factores que aumenten la vulnerabilidad a la trata, entre ellos la
desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas.
6. Los Estados ejercerán la debida diligencia para detectar y eliminar la participación o
complicidad del sector público en la trata de personas. Los funcionarios públicos
respecto de los cuales haya sospechas de estar implicados en la trata de personas
serán sometidos a investigación y proceso y, de ser condenados, sufrirán las sanciones
correspondientes.
Protección y asistencia
7. Las víctimas de la trata de personas no serán detenidas, acusadas ni procesadas
por haber entrado o residir ilegalmente en los países de tránsito y destino ni por haber
participado en actividades ilícitas en la medida en que esa participación sea
consecuencia directa de su situación de tales.
8. Los Estados velarán por proteger a las víctimas de la trata de personas de mayor
explotación o mayores daños y por que tengan acceso a atención física y sicológica
adecuada. La protección y la asistencia no estarán subordinadas a que las víctimas de
la trata de personas puedan o quieran cooperar en un procedimiento judicial.
9. Se proporcionará asistencia jurídica y de otra índole a las víctimas de la trata de
personas mientras duren las acciones penales, civiles o de otra índole contra
los presuntos tratantes. Los Estados darán protección y concederán permisos de
29 Se han omitido las 6 notas al pie de este documento toda vez que meramente se limitaban a remitir a
las definiciones contenidas en el Protocolo de Palermo. Pueden verse en la versión original citada en la
nota ut supra.
15
residencia temporal a las víctimas y los testigos mientras duren los procedimientos
judiciales.
10. Los niños que sean víctimas de trata de personas serán identificados como tales.
Sus intereses constituirán la consideración primordial en todo momento. Se
proporcionará asistencia y protección adecuadas a los niños víctimas de trata de
personas. Se tendrán plenamente en cuenta su vulnerabilidad, sus derechos y sus
necesidades especiales.
11. Tanto el Estado receptor como el Estado de origen garantizarán a las víctimas de la
trata de personas la repatriación en condiciones de seguridad (y en la medida de lo
posible voluntaria) y les ofrecerán alternativas jurídicas a la repatriación en los casos en
que sea razonable llegar a la conclusión de que ella constituiría un grave riesgo para su
seguridad o la de sus familias.
Penalización, sanción y reparación
12. Los Estados adoptarán las debidas medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delitos penales la trata de personas, los actos que la
constituyen y las conductas afines.
13. Los Estados procederán a investigar, procesar y fallar efectivamente los casos de
trata de personas, con inclusión de sus actos constitutivos y las conductas afines, con
prescindencia de que sean cometidos o no por agentes de gobierno.
14. Los Estados se asegurarán de que la trata de personas, sus actos constitutivos y los
delitos conexos constituyan delitos que den lugar a extradición en virtud del derecho
interno y los tratados en la materia. Los Estados cooperarán para cerciorarse de que se
apliquen los procedimientos debidos de extradición de conformidad con el derecho
internacional.
15. Se aplicarán penas efectivas y proporcionadas a las personas naturales o jurídicas
que sean declaradas culpables de trata de personas o de sus delitos constitutivos o
conexos.
16. En los casos en que proceda, los Estados congelarán y decomisarán los bienes de
personas naturales o jurídicas involucradas en la trata de personas. En la medida de lo
posible, los bienes decomisados serán destinados a dar asistencia e indemnizar a las
víctimas de la trata.
17. Los Estados se cerciorarán de que las víctimas de la trata de personas tengan
acceso a recursos judiciales eficaces y adecuados.”
Directrices recomendadas sobre los derechos humanos y la trata de personas
Directriz 1: Promoción y protección de los derechos humanos
Las infracciones de los derechos humanos son a la vez causa y consecuencia de la
trata de personas. Por lo tanto, es indispensable que la protección de todos los
derechos humanos ocupe un lugar central en las medidas que se adopten para prevenir
esa trata y ponerle término. Las medidas para combatir la trata de personas no deben
redundar en desmedro de sus derechos humanos y su dignidad y, en particular, de los
derechos de quienes han sido víctimas de ella, los migrantes, las personas
desplazadas internamente, los refugiados y quienes soliciten asilo.
Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales, deberían considerar la posibilidad de:
1. Tomar disposiciones para cerciorarse de que las medidas adoptadas a fin de
prevenir y combatir la trata de personas no redunden en el desmedro de los derechos o
la dignidad de las personas, incluidas las que han sido víctimas de ella.
2. Celebrar consultas con órganos judiciales y legislativos, instituciones nacionales de
derechos humanos y los sectores que corresponda de la sociedad civil para la
preparación, aprobación, puesta en práctica y revisión de leyes, normas y programas
de lucha contra la trata de personas.
3. Establecer planes nacionales de acción para poner término a la trata de personas.
Este proceso debería aprovecharse para instituir vínculos y alianzas entre las
instituciones de gobierno que participen en la lucha contra la trata de personas o la
16
prestación de asistencia a las víctimas de ella y los sectores que corresponda de la
sociedad civil.
4. Asegurarse en particular de tener sistemáticamente en cuenta la cuestión de la
discriminación por razones de género cuando se propongan medidas de lucha contra la
trata de personas a fin de que esas medidas no se apliquen en forma discriminatoria.
5. Proteger el derecho de todas las personas a la libertad de desplazamiento y
asegurarse de que las medidas contra la trata de personas no lo vulneren.
6. Cerciorarse de que las leyes, las normas, los programas y las actividades de lucha
contra la trata de personas no afecten al derecho de todos, incluidas las víctimas de la
trata, de pedir y obtener asilo contra la persecución de conformidad con las normas
internacionales sobre los refugiados y mediante, en particular, la aplicación efectiva del
principio de no devolución.
7. Establecer mecanismos para supervisar los efectos de las leyes, las normas, los
programas y las actividades de lucha contra la trata de personas en los derechos
humanos. Habría que considerar la posibilidad de asignar esta función a instituciones
nacionales independientes de derechos humanos en los países en que existan. Habría
que alentar a las organizaciones no gubernamentales que trabajan con víctimas de la
trata de personas a que participaran en la observación y evaluación de los efectos para
los derechos humanos de las medidas de lucha contra esa trata.
8. Presentar, en sus informes periódicos a los órganos de las Naciones Unidas que
supervisan los tratados de derechos humanos, información detallada acerca de las
medidas que hayan adoptado para prevenir y combatir la trata de personas.
9. Cerciorarse de que los acuerdos de cooperación bilateral, regional e internacional y
otras leyes y normas relativas a la trata de personas no afecten a los derechos, las
obligaciones o la responsabilidad de los Estados con arreglo al derecho internacional,
con inclusión de las normas de derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho
de los refugiados.
10. Ofrecer asistencia financiera y técnica a los Estados y a los sectores que
corresponda de la sociedad civil a los efectos de formular y poner en práctica
estrategias de lucha contra la trata de personas sobre la base de los derechos
humanos.
Directriz 2: Identificación de las víctimas de la trata de personas y de los tratantes
La trata significa mucho más que el desplazamiento organizado de personas con un fin
de lucro. El factor adicional crítico que distingue la trata del contrabando de migrantes
es la presencia de fuerza, coacción o engaño en todo el proceso o en alguna etapa de
él y con fines de explotación. Si bien los elementos adicionales que distinguen la trata
del contrabando de migrantes pueden a veces ser evidentes, en muchos casos es difícil
probarlos sin una investigación activa. De no identificarse correctamente a una víctima
de trata de personas, el resultado consistirá probablemente en seguir denegándole sus
derechos. Por lo tanto, los Estados tienen la obligación de que esa identificación sea
posible y se lleve a cabo.
Los Estados también están obligados a actuar con la debida diligencia en la
identificación de los tratantes, incluidos los que controlan o explotan a las víctimas de la
trata de personas.
Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales deberían considerar la posibilidad de:
1. Establecer directrices y procedimientos para las autoridades y los funcionarios
competentes del Estado, tales como los funcionarios de policía, de fronteras o de
inmigración y otros que participen en la detección, detención y recepción de migrantes
en situación irregular o en la tramitación de sus casos, a fin de permitir la identificación
rápida y exacta de las víctimas de trata de personas.
2. Impartir capacitación adecuada a las autoridades y los funcionarios competentes del
Estado en la identificación de víctimas de la trata de personas y la aplicación correcta
de las directrices y procedimientos a que se hace referencia en el párrafo precedente.
3. Velar por la cooperación entre las autoridades, los funcionarios y las organizaciones
no gubernamentales competentes a fin de facilitar la identificación de las víctimas de
17
trata de personas y la asistencia a ellas. Esa cooperación, para que surta los mayores
efectos, debe organizarse y ponerse en práctica de manera oficial.
4. Identificar centros de acción adecuados para advertir a los migrantes o posibles
migrantes de los posibles peligros y consecuencias de la trata de personas y para
recibir información que les permita pedir asistencia si la necesitan.
5. Cerciorarse de que las víctimas de la trata de personas no sean procesadas por
infracciones de las leyes de inmigración o por actividades en que participen como
consecuencia directa de su situación de tales.
6. Cerciorarse de que las víctimas de trata de personas no sean objeto, en
circunstancia alguna, de detención con arreglo a las normas de inmigración ni de
ninguna otra forma de detención.
7. Cerciorarse de que existan procedimientos y procesos para recibir y estudiar las
solicitudes de asilo que presenten tanto víctimas de trata como de contrabando
de personas y de que se respete y haga valer en todo momento el principio de la no
devolución.
Directriz 3: Investigación, análisis, evaluación y difusión
Una estrategia eficaz y realista de lucha contra la trata de personas debe tener como
base información, experiencia y análisis fidedignos y al día. Es esencial que todos los
que participen en la formulación y aplicación de estas estrategias comprendan
claramente las cuestiones en juego y lo sigan haciendo.
Cabe a todos los medios de comunicación un importante papel, proporcionando
información exacta de conformidad con los principios de ética profesional, en la tarea de
que se cobre cada vez más conciencia pública del fenómeno de la trata de personas.
Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales deberían considerar la posibilidad de:
1. Adoptar y aplicar sistemáticamente la definición internacionalmente convenida de
trata de personas que se enuncia en el Protocolo de Palermo.
2. Sistematizar la reunión de información estadística sobre la trata de personas y los
desplazamientos conexos (como el contrabando de migrantes) que puedan tener un
elemento de trata de personas.
3. Desagregar los datos relativos a las víctimas de la trata de personas según la edad,
el género, el origen étnico y otras características pertinentes.
4. Realizar, financiar y recopilar investigaciones de la trata de personas. La
investigación debe estar sólidamente fundada en principios étnicos que incluyan la
conciencia de la necesidad de no volver a traumatizar a las víctimas de la trata. La
metodología y las técnicas de interpretación de la investigación deben ser de la más
alta calidad.
5. Observar y evaluar la relación entre la intención de las leyes, las normas y las
actividades contra la trata de personas y sus efectos reales y, en particular, cerciorarse
de establecer una distinción entre las medidas que efectivamente reducen la trata de
personas y las que no surten más efecto que el de traspasar el problema de un lugar o
un grupo a otro.
6. Reconocer la importante contribución que los sobrevivientes de la trata de personas
pueden aportar, a título estrictamente voluntario, para formular y poner en práctica
medidas contra la trata de personas y evaluar sus efectos.
7. Reconocer el papel central que pueden desempeñar las organizaciones no
gubernamentales para mejorar la acción de los agentes del orden contra la trata de
personas proporcionando a las autoridades competentes información acerca de casos y
tendencias de la trata de personas y siempre que se tenga en cuenta la necesidad de
salvaguardar la privacidad de las víctimas de ella.
Directriz 4: Establecer un marco jurídico adecuado
Se ha determinado que la falta de legislación específica o adecuada acerca de la trata
de personas a nivel nacional constituye uno de los principales obstáculos en la lucha
contra esa trata. Es imperiosa la necesidad de armonizar las definiciones legales, los
procedimientos jurídicos y la cooperación judicial en los planos nacional y regional de
18
conformidad con las normas internacionales. El establecimiento de un marco jurídico
adecuado que sea compatible con las normas y los instrumentos internacionales en la
materia tendrá también un papel importante en la prevención de la trata de personas y
la explotación conexa.
Los Estados deberían considerar la posibilidad de:
1. Adoptar legislación nacional o enmendar la existente de conformidad con las
normas internacionales de manera que el delito de trata de personas quede definido
con precisión en el derecho interno y haya orientación detallada acerca de sus diversos
elementos penales. Habrá que tipificar también todas las prácticas comprendidas en la
definición de trata de personas, como la servidumbre por deuda, los trabajos forzados y
la prostitución forzada.
2. Promulgar legislación en que se establezca la responsabilidad administrativa, civil y,
cuando proceda, penal de las personas jurídicas, además de las personas naturales,
por delitos de trata de personas. Revisar la legislación, los controles administrativos y
las condiciones vigentes que se refieran a la concesión de autorización y al
funcionamiento de empresas que puedan servir para encubrir la trata de personas
como, por ejemplo, agencias de matrimonio, de empleo o de viaje, hoteles o servicios
de acompañantes.
3. Establecer en la legislación sanciones penales efectivas y proporcionales (con
inclusión de penas de reclusión que den lugar a la extradición en el caso de personas
naturales). Cuando proceda, la legislación debería establecer la imposición de penas
adicionales a quienes sean declarados culpables de trata de personas con
circunstancias agravantes, incluidos los delitos de trata de niños o aquellos cuyos
autores o cómplices sean funcionarios del Estado.
4. Establecer en la legislación el decomiso de los instrumentos y el producto de la trata
de personas y delitos conexos. De ser posible, la legislación debería indicar que el
producto decomisado de la trata de personas sea utilizado en beneficio de las víctimas
de ella. Habría que considerar la posibilidad de establecer un fondo de indemnización
para esas víctimas y de utilizar los haberes decomisados para financiarlo.
5. Cerciorarse de que la legislación impida que las víctimas de la trata de personas
sean procesadas, detenidas o sancionadas por el carácter ilegal de su entrada al país o
residencia en él o por las actividades en que participen como consecuencia directa de
su situación de tales.
6. Incorporar en la legislación contra la trata de personas disposiciones para proteger a
las víctimas de ella, que comprendan la protección respecto de la deportación sumaria
o la repatriación cuando haya motivos razonables para llegar a la conclusión de que la
deportación o repatriación constituiría un gran riesgo de seguridad para la víctima de la
trata o su familia.
7. Dar protección legal a las víctimas de trata de personas que acepten
voluntariamente cooperar con los agentes del orden y proteger su derecho a
permanecer lícitamente en el país de destino mientras duren las actuaciones judiciales
del caso.
8. Establecer disposiciones efectivas para que las víctimas de trata de personas
reciban asistencia e información jurídicas en un idioma que entiendan, así como
asistencia social adecuada y suficiente para atender a sus necesidades inmediatas. Los
Estados deben cerciorarse de que el derecho a esa información, asistencia y apoyo
inmediato no sea discrecional sino que esté a disposición de todos los que hayan sido
identificados como víctimas de trata de personas.
9. Establecer en la legislación el derecho de las víctimas de trata de personas a
interponer acciones civiles contra los presuntos traficantes.
10. Garantizar por ley la protección de los testigos.
11. Establecer en la ley sanciones en caso de participación o complicidad del sector
público en la trata de personas o actos conexos de explotación.
Directriz 5: Medios de hacer cumplir adecuadamente la ley
Si bien los datos indican que la trata de personas va en aumento en todas las regiones
del mundo, pocos tratantes han sido aprehendidos. Al aplicar más eficazmente la ley se
19
creará un desincentivo para el tratante y ello tendrá por lo tanto un efecto directo en la
demanda.
Para aplicar adecuadamente la ley a los tratantes se necesita la cooperación de las
víctimas de la trata de personas y de otros testigos. En muchos casos, hay personas
que no quieren o no pueden denunciar a los tratantes o comparecer como testigos
porque no tienen confianza en la policía o en el sistema judicial o porque no hay un
mecanismo efectivo para protegerlas. Estos problemas se agravan cuando son fuerzas
del orden las que participan o son cómplices en la trata de personas. Hay que adoptar
resueltas medidas para que esa participación sea objeto de investigación,
procesamiento y sanción. Asimismo hay que hacer que los agentes del orden cobren
consciencia del requisito primordial de velar por la seguridad de las víctimas de la trata
de personas. Esta responsabilidad incumbe al investigador y no admite excepción.
Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales deberían considerar la posibilidad de:
1. Hacer que las autoridades y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
cobren conciencia de su responsabilidad primaria de velar por la seguridad y el
bienestar inmediato de las víctimas de la trata de personas.
2. Impartir a las fuerzas del orden capacitación adecuada en la investigación y el
procesamiento de casos de trata de personas. En esa capacitación hay que tener en
cuenta las necesidades de las víctimas de la trata de personas, en particular las de las
mujeres y los niños, y reconocer la utilidad práctica de incentivos para que las víctimas
de la trata de personas y otros denuncien a los tratantes. La participación en esa
capacitación de organizaciones no gubernamentales competentes en la materia debe
ser considerada una forma de hacerla más pertinente y eficaz.
3. Dotar a los agentes del orden de facultades y técnicas de investigación adecuadas
para hacer posible la investigación y el procesamiento efectivos de los presuntos
tratantes. Los Estados deben alentar y apoyar el establecimiento de procedimientos
proactivos de investigación en los que no se dependa excesivamente del testimonio de
la víctima.
4. Establecer unidades especiales de lucha contra la trata de personas (integradas por
mujeres y hombres) a fin de promover la competencia y la profesionalidad.
5. Garantizar que el tratante sea y siga siendo el objeto principal de las estrategias de
lucha contra la trata de personas y que la acción coercitiva en la materia no exponga a
la víctima al riesgo de ser sancionado por delitos cometidos como consecuencia de su
situación.
6. Poner en práctica medidas para que las operaciones de “rescate” no vulneren aún
más los derechos y la dignidad de las víctimas de la trata de personas. Esas
operaciones deben llevarse a cabo únicamente después de haber establecido
procedimientos apropiados y adecuados para atender a las necesidades de las víctimas
cuya libertad se obtenga de esa manera.
7. Hacer que la policía, los fiscales, las autoridades de fronteras, inmigración y
judiciales y los asistentes sociales y el personal de salud pública cobren conciencia del
problema de la trata de personas e impartirles formación especializada para detectar
casos de esta trata, combatirla y proteger los derechos de las víctimas.
8. Tomar las disposiciones adecuadas para proteger a cada una de las víctimas de la
trata de personas en el curso de la investigación y el proceso y, posteriormente, cuando
su seguridad lo haga necesario. Un programa adecuado de protección puede consistir
en algunos de los siguientes elementos o en todos ellos: determinación de un lugar
seguro en el país de destino, acceso a asesoramiento jurídico independiente,
protección de la identidad en el curso de los procesos judiciales, determinación de las
opciones para permanecer en el país, ser reasentado o ser repatriado.
9. Alentar a los agentes del orden a trabajar en colaboración con las organizaciones no
gubernamentales a fin de que las víctimas de la trata de personas reciban el apoyo y la
asistencia necesarios.
Directriz 6: Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas
20
No es posible romper el ciclo de la trata de personas sin prestar atención a los
derechos y las necesidades de las víctimas. Hay que dar asistencia y protección
adecuados a todas las víctimas de la trata de personas sin discriminación.
Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales, deberían considerar la posibilidad de:
1. Cerciorarse, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales, de que se
ofrezca alojamiento seguro y adecuado que atienda a las necesidades de las víctimas
de trata de personas. Ello no debe estar subordinado en que las víctimas estén
dispuestas a rendir testimonio en un proceso penal. Las víctimas de la trata de
personas no deben ser recluidas en centros de detención para inmigrantes, otros
centros de detención o refugios para personas sin hogar.
2. Cerciorarse, en asociación con las organizaciones no gubernamentales, de que las
víctimas de la trata de personas tengan acceso a atención primaria de salud y a
atención sicológica. No debe exigirse a las víctimas de la trata de personas que
acepten esa atención o asistencia ni obligarlas a hacerse análisis para determinar si
padecen enfermedades, incluido el VIH/SIDA.
3. Cerciorarse de que se informe a las víctimas de la trata de personas de que tienen
derecho a ponerse en contacto con representantes diplomáticos y consulares del
Estado de su nacionalidad. Hay que impartir al personal de embajadas y consulados
formación adecuada para que atienda a las necesidades de información y asistencia de
esas víctimas. Estas disposiciones no serían aplicables a las víctimas de la trata de
personas que pidieran asilo en el país.
4. Cerciorarse de que los procedimientos judiciales en que tomen parte las víctimas de
trata de personas no redunden en desmedro de sus derechos, su dignidad ni su
bienestar físico o sicológico.
5. Dar a las víctimas de la trata de personas asistencia letrada o de otra índole en
relación con las acciones penales, civiles o de otra índole contra los tratantes o quienes
las hayan explotado. Debe darse a las víctimas información en un idioma que
entiendan.
6. Proteger efectivamente a las víctimas de la trata de personas de daños, amenazas o
actos de intimidación por parte de los tratantes y personas asociadas a ellos. A estos
efectos, no debería revelarse en público la identidad de las víctimas de la trata de
personas y habría que respetar y proteger su privacidad en toda la medida de lo
posible, teniendo en cuenta al mismo tiempo el derecho de los acusados a un juicio
imparcial. Habría que advertir plenamente y con antelación a las víctimas de la trata de
personas de las dificultades que entraña proteger su identidad y no habría que dejar
que se formaran expectativas falsas o poco realistas en cuanto a las posibilidades de
los agentes del orden a este respecto.
7. Disponer el regreso en condiciones de seguridad y, de ser posible voluntario, de las
víctimas de la trata de personas y estudiar la opción de que residan en el país de
destino o la de reasentarlos en un tercer país en ciertas circunstancias especiales (para
impedir represalias o en casos en que se considere probable que vuelvan a ser objeto
de trata, por ejemplo).
8. En colaboración con las organizaciones no gubernamentales, hacer que se
proporcione a las víctimas de la trata de personas que regresen a sus países de origen
la asistencia y el apoyo necesarios a los efectos de su bienestar, de facilitar su
integración social y de prevenir que sean objeto nuevamente de trata de personas.
Habría que adoptar medidas para proporcionar a las víctimas de la trata de personas
que regresan a sus países atención médica y sicológica, vivienda y servicios de
enseñanza y empleo adecuados.
Directriz 7: Prevención de la trata de personas
Las estrategias que apunten a prevenir la trata de personas deben tener en cuenta que
la demanda constituye una causa fundamental. Los Estados y las organizaciones
internacionales deben también tener en cuenta los factores que aumentan la
vulnerabilidad a la trata de personas, entre ellas la desigualdad, la pobreza y la
discriminación y los prejuicios en todas sus formas. Una estrategia eficaz de prevención
debe tener como base la experiencia adquirida e información fidedigna.
21
Los Estados, en colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales y, cuando proceda, aprovechando los programas y las políticas de
cooperación para el desarrollo, deberían considerar la posibilidad de:
1. Analizar los factores que crean demanda de servicios de comercio sexual y de
trabajo en condiciones de explotación y adoptar firmes medidas legislativas, normativas
y de otra índole para hacer frente a estos problemas.
2. Establecer programas que ofrezcan distintas maneras de ganarse la vida, entre ellos
educación básica, capacitación y alfabetización, especialmente para mujeres y otros
grupos que han estado tradicionalmente en situación de desventaja.
3. Dar mayores oportunidades educacionales a los niños y aumentar la matrícula
escolar, especialmente de niñas.
4. Cerciorarse de que los posibles migrantes, especialmente las mujeres, sean
debidamente informados de los riesgos de la migración (explotación, servidumbre por
deudas y cuestiones de salud y seguridad como la exposición al VIH/SIDA, por
ejemplo) así como de las posibilidades existentes de emigrar en forma legal y en
condiciones que no sean de explotación.
5. Preparar campañas de información para la población en general con miras a
promover una mayor conciencia de los peligros que entraña la trata de personas. En
esas campañas hay que dar a conocer las complejas circunstancias que rodean la trata
de personas y las razones por las cuales una persona puede adoptar decisiones
potencialmente peligrosas en cuanto a la migración.
6. Revisar y modificar las normas que puedan obligar a trabajadores a migrar en
condiciones irregulares y vulnerables. Este proceso debería incluir un examen de los
efectos que surten para la mujer la legislación represiva o discriminatoria en materia de
nacionalidad, propiedad, inmigración, emigración y mano de obra migratoria.
7. Estudiar medios de dar mayores oportunidades para la migración de trabajadores en
forma legal y remunerada y en condiciones que no sean de explotación. El fomento de
la migración laboral por parte del Estado debe depender de la existencia de los
mecanismos de regulación y supervisión para proteger los derechos de los trabajadores
migratorios.
8. Dar mayor capacidad, como medida preventiva, a los agentes del orden para detener
y enjuiciar a quienes participan en la trata de personas. Para ello hay que cerciorarse
de que esos agentes cumplan a su vez las obligaciones que la ley les impone.
9. Adoptar medidas para reducir la vulnerablidad cerciorándose de que todas
las personas puedan obtener certificados en regla de nacimiento, ciudadanía y
matrimonio.
Directriz 8: Medidas especiales para la protección y la asistencia a los niños víctimas de
trata de personas
El daño físico, sicológico y sicosocial que sufren en especial los niños objeto de trata y
su mayor vulnerabilidad a la explotación hacen necesario un tratamiento separado del
previsto para los adultos víctimas de trata de personas en las leyes, las normas, los
programas y la acción. Los mejores intereses del niño deben constituir una
consideración primordial en todas las medidas relativas a las víctimas de trata de niños,
sean adoptadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales,
autoridades administrativas u órganos legislativos. Las víctimas de la trata de niños
deben recibir asistencia y protección adecuadas y hay que tener plenamente en cuenta
sus derechos y necesidades especiales.
Los Estados, cuando proceda, y las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales deberían considerar, además de las medidas indicadas en la directriz
6, las siguientes:
1. Cerciorarse de que las definiciones de trata de niños que se adopten tanto en la
legislación como en la política tengan en cuenta su necesidad de salvaguardias y
atención especiales, con inclusión de una protección legal adecuada. En particular, y de
conformidad con el Protocolo de Palermo, los elementos de engaño, fuerza u otras
formas de coacción, etc., no deben formar parte de la definición de la trata cuando la
víctima sea un niño.
22
2. Establecer procedimientos para la rápida identificación de las víctimas de trata de
niños.
3. Cerciorarse de que las víctimas de la trata de niños no sean objeto de procedimiento
o de acciones penales o delitos relacionados con su situación como tales.
4. En los casos en que los niños no estén acompañados de familiares o tutores, adoptar
medidas para identificar y localizar a familiares. Tras proceder a una evaluación del
riesgo y consultar con el niño, habría que tomar medidas para facilitar la reunión de las
víctimas de trata de niños con sus familias cuando se considere que ello redunde en su
beneficio.
5. En los casos en que el regreso del niño a su familia en condiciones de seguridad no
sea posible o no redunde en su beneficio, establecer disposiciones adecuadas de
atención que respeten sus derechos y su dignidad.
6. En las situaciones a que se hace referencia en los párrafos precedentes, asegurar
que el niño que pueda formarse su propia opinión tenga el derecho de expresarla
libremente en todas las cuestiones que le afecten, especialmente respecto de las
decisiones acerca de su posible regreso a su familia y ponderar debidamente esas
opiniones de conformidad con la edad y la madurez del niño.
7. Adoptar programas y normas especializados para proteger y ayudar a las víctimas de
trata de niños. Hay que proporcionar a los niños asistencia física, sicosocial, jurídica,
educacional, de vivienda y de salud adecuada.
8. Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos y los intereses de las
víctimas de trata de niños en todas las etapas de los procesos penales contra los
presuntos autores y en los procedimientos para obtener una indemnización.
9. Proteger, según proceda, la privacidad y la identidad de las víctimas de trata de niños
y tomar medidas para que no se difunda información que pueda servir para
identificarlos.
10. Adoptar medidas para impartir capacitación adecuada y apropiada, especialmente
legal y sicológica, a quienes trabajen con víctimas de la trata de niños.
Directriz 9: Acceso a recursos
Las víctimas de la trata de personas, en su calidad de víctimas de infracciones de los
derechos humanos, tienen derecho en el plano internacional a recursos adecuados y
apropiados. Sin embargo, ese derecho no siempre está efectivamente a su disposición
porque suelen carecer de información acerca de las posibilidades y los mecanismos
para obtener una reparación, incluida una indemnización, en casos de trata de
personas y actos conexos de explotación. Para rectificar este problema habría que
proporcionar a las víctimas de trata de personas asistencia jurídica y asistencia material
de otra índole para que puedan materializar su derecho a recursos adecuados y
apropiados.
Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales deberían considerar la posibilidad de:
1. Cerciorarse de que las víctimas de la trata de personas tengan y puedan hacer valer
su derecho a recursos justos y adecuados, con inclusión de los medios para la
rehabilitación más completa posible. Esos recursos podrán ser de índole penal, civil o
administrativa.
2. Proporcionar información y asistencia jurídica y de otra índole para que las víctimas
de la trata de personas tengan acceso a esos recursos. Los procedimientos para ello
deberán estar claramente explicados en un idioma que puedan entender.
3. Tomar disposiciones para que las víctimas de trata de personas permanezcan en
condiciones de seguridad en el país en que se interponga el recurso mientras dure el
procedimiento penal, civil o administrativo.
Directriz 10: Obligaciones del personal de mantenimiento de la paz, de policía civil,
humanitario y diplomático
La participación directa o indirecta de personal de mantenimiento de la paz,
consolidación de la paz, policía civil, humanitario o diplomático en la trata de personas
plantea problemas especiales. Los Estados y las organizaciones intergubernamentales
23
y no gubernamentales son responsables por los actos de quienes trabajan bajo su
autoridad y tienen por lo tanto la obligación de adoptar medidas eficaces para prevenir
que sus nacionales y empleados realicen actividades de trata de personas o actos
conexos de explotación. Tienen asimismo la obligación de investigar minuciosamente
todas las denuncias de trata de personas o actos conexos de explotación y establecer y
aplicar sanciones adecuadas a quienes sean declarados culpables de haber participado
en ella.
Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales deberían considerar la posibilidad de:
1. Cerciorarse de que los programas de capacitación previos y posteriores al
despliegue para todo el personal de mantenimiento de la paz, consolidación de la paz,
policía civil, humanitario o diplomático tengan debidamente en cuenta la cuestión de la
trata de personas y enuncien claramente el comportamiento que se espera de él. La
capacitación debe prepararse desde el punto de vista de los derechos humanos y estar
a cargo de instructores con experiencia adecuada.
2. Cerciorarse de que los procedimientos de reclutamiento, colocación y traslado
(incluso para contratistas y subcontratistas privados) sean estrictos y transparentes.
3. Cerciorarse de que el personal empleado en el contexto de misiones de
mantenimiento de la paz, consolidación de la paz, policía civil, humanitarias o
diplomáticas no realicen actividades de trata de personas o actos conexos de
explotación ni utilice los servicios de personas respecto de las cuales haya motivos
suficientes para sospechar que puedan haber realizado actividades de trata de
personas. Esta obligación comprende también la complicidad en la trata de personas
mediante la corrupción o la asociación a una persona o un grupo de personas respecto
de los cuales puede haber sospechas razonables de que se dediquen a la trata de
personas o a actos conexos de explotación.
4 .Formular y aprobar reglamentos y códigos de conducta especiales en que
se indiquen las normas de comportamiento previstos y las consecuencias de su
incumplimiento.
5. Exigir que todo el personal empleado en el contexto de misiones de mantenimiento
de la paz, consolidación de la paz, policía civil, humanitarias o diplomáticas denuncie
los casos de trata de personas y actos conexos de explotación que lleguen a su
conocimiento.
6. Establecer mecanismos para la investigación sistemática de todas las denuncias de
trata de personas y actos conexos de explotación relativas a personas empleadas en el
contexto de misiones de mantenimiento de la paz, consolidación de la paz, policía civil,
humanitarias o diplomáticas.
7. Imponer sistemáticamente las sanciones penales, civiles y administrativas que
procedan al personal respecto del cual se demuestre que ha participado o ha sido
cómplice en actividades de trata de personas o actos conexos de explotación. Las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales deberían, en los casos en
que procediera, imponer sanciones disciplinarias a sus funcionarios respecto de los
cuales se determine que han participado en actividades de trata de personas y actos
conexos de explotación además y en forma separada de las sanciones penales o de
otra índole que imponga el Estado de que se trate. No se podrán hacer valer los
privilegios e inmunidades que tenga un empleado para protegerlo de la imposición de
sanciones por delitos graves como la trata de personas y los delitos conexos.
Directriz 11: Cooperación y coordinación entre Estados y regiones
La trata de personas es un fenómeno regional y mundial al que no siempre se puede
hacer frente eficazmente a nivel nacional; una acción nacional más resuelta puede
muchas veces no tener más efecto del que los tratantes trasladen sus operaciones a
otro país. Puede caber a la cooperación internacional, multilateral y bilateral un
importante papel en la lucha contra la trata de personas y esa cooperación es
particularmente importante entre países en que tengan lugar distintas etapas del ciclo
de la trata de personas.
Los Estados y, cuando proceda, las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales deberían considerar la posibilidad de:
24
1. Aprobar acuerdos bilaterales que apunten a prevenir la trata de personas, proteger
los derechos y la dignidad de sus víctimas y promover su bienestar.
2. Ofrecer, bilateralmente o por conducto de organizaciones multilaterales, asistencia
técnica y financiera a los Estados y a los sectores de la sociedad civil que corresponda
a los efectos de promover la formulación y aplicación de estrategias de lucha contra la
trata de personas basadas en los derechos humanos.
3. Preparar tratados regionales y subregionales sobre la trata de personas, utilizando
el Protocolo de Palermo y las normas internacionales pertinentes de derechos humanos
como base y marco.
4. Aprobar acuerdos de migración laboral que incluyan principios mínimos, modelos de
contrato, medios de repatriación, etc., de conformidad con las normas internacionales
vigentes. Se insta a los Estados a que hagan cumplir efectivamente todos esos
acuerdos a fin de ayudar a eliminar la trata de personas y actos conexos de
explotación.
5. Establecer acuerdos de cooperación para facilitar la rápida identificación de las
víctimas de trata de personas, con inclusión de la difusión y el intercambio de
información acerca de su nacionalidad y lugar de residencia.
6. Establecer mecanismos para facilitar el intercambio de información acerca de los
tratantes y su modus operandi.
7. Establecer procedimientos y protocolos para la realización conjunta de
investigaciones proactivas por los agentes del orden de los distintos Estados de que se
trate. Como reconocimiento de la utilidad de los contactos directos, habría que instituir
la transmisión directa de solicitudes de asistencia entre las autoridades locales
competentes a fin de que se atendiera rápidamente a esas solicitudes y de promover el
establecimiento de relaciones de cooperación a nivel práctico.
8. Instituir la cooperación judicial entre Estados en las investigaciones y los procesos
judiciales relativos a la trata de personas y delitos conexos, especialmente mediante
metodologías comunes de procesamiento e investigaciones conjuntas. La cooperación
debería incluir la asistencia a los efectos de identificar y entrevistar testigos teniendo
debidamente en cuenta su seguridad, encontrar, obtener o preservar pruebas y
preparar y notificar los documentos judiciales necesarios para obtener pruebas y la
comparecencia de testigos, así como asistencia para hacer cumplir los fallos.
9. Cerciorarse de que las autoridades del Estado requerido tramiten sin demora
indebida las solicitudes de extradición por delitos relativos a la trata de personas.
10. Establecer mecanismos de cooperación para el decomiso del producto de la trata
de personas. La cooperación debería incluir la prestación de asistencia para encontrar,
detectar, congelar y decomisar bienes relacionados con la trata de personas y actos
conexos de explotación.
11. Intercambiar información y experiencias acerca de la ejecución de programas de
asistencia, retorno e integración con miras a que surtan los mayores efectos y tengan la
mayor eficacia.
12. Alentar y facilitar la cooperación entre las organizaciones no gubernamentales y
otras organizaciones de la sociedad civil en los países de origen, tránsito y destino. Ello
reviste particular importancia para prestar apoyo y asistencia a las víctimas de la trata
de personas que sean repatriadas.”30
Pasando a realizar un análisis en particular de este valioso instrumento, debemos
destacar que, en su nota al pie Nº 6, el Alto Comisionado aclara que “En el Protocolo
para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional (el Protocolo de Palermo) se define la trata de personas
como “... la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
30 Ver en
http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/2848af408d01ec0ac1256609004e770b/63898101a6a32e23
c1256bf30052b9f7?OpenDocument&Highlight=2,E%2F2002%2F68%2FAdd.1
25
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación
incluirá como un mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos” (artículo 3 a)).
El Protocolo agrega que la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas”
incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios precedentemente enunciados
(artículo 3 c)).”.
Esto es, si bien el Protocolo no define expresamente la “compra” de una persona para
su uso sexual, sin embargo, las definiciones contempladas en ese instrumento, tal como
lo asevera el Alto Comisionado, establecen un piso “mínimo” que los países deben
incorporar en su legislación local. Del mismo modo, se reconoce, que la explotación de
la prostitución ajena no excluye, sino que, por el contrario, existen “otras formas de
explotación sexual”. Por tal motivo, la propuesta que aquí propulsamos pretende incluir
esta forma de explotación sexual, mediante una figura conforme con las demás pautas
establecidas a fin de abarcar casos de abuso de poder y situaciones de vulnerabilidad
basadas en determinados factores de discriminación.
Cabe destacar que, entre los Principios recomendados sobre los derechos humanos y
la trata de personas relativos a la prevención, se destacan:
“4. Las estrategias que apunten a prevenir la trata de personas tendrán en cuenta que
la demanda es una de sus causas fundamentales.
5. Los Estados y las organizaciones intergubernamentales se asegurarán de tener en
cuenta en su acción los factores que aumenten la vulnerabilidad a la trata, entre ellos la
desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas.”
Asimismo, la “Directriz 4: Establecer un marco jurídico adecuado
Se ha determinado que la falta de legislación específica o adecuada acerca de la trata
de personas a nivel nacional constituye uno de los principales obstáculos en la lucha
contra esa trata. Es imperiosa la necesidad de armonizar las definiciones legales, los
procedimientos jurídicos y la cooperación judicial en los planos nacional y regional de
conformidad con las normas internacionales. El establecimiento de un marco jurídico
adecuado que sea compatible con las normas y los instrumentos internacionales en la
materia tendrá también un papel importante en la prevención de la trata de personas y
la explotación conexa.”, también abre una puerta importante en relación con la
explotación conexa, y que no necesariamente se limita a los supuestos expresamente
enunciados en la definición del Protocolo.
Más aún, la Directriz 7: Prevención de la trata de personas da cuenta del carácter
crucial de la demanda en la trata de personas: “Las estrategias que apunten a prevenir
la trata de personas deben tener en cuenta que la demanda constituye una causa
fundamental. Los Estados y las organizaciones internacionales deben también tener en
cuenta los factores que aumentan la vulnerabilidad a la trata de personas, entre ellas la
desigualdad, la pobreza y la discriminación y los prejuicios en todas sus formas.” En
este orden de ideas se inscribe la criminalización de la “compra” de una persona para
su uso sexual, y según estas condiciones de vulnerabilidad.
Debemos aclarar que los términos "el abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad" y el lenguaje de la nota 13 al pie de página (13 Nota Interpretativa de
Naciones Unidas: “En los travaux preparatoires se indicará que la alusión al abuso de
una situación de vulnerabilidad debe entenderse como referida a toda situación en que
la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al
abuso de que se trata.”), contemplados en el Protocolo de Palermo, aclaran que la trata
puede ocurrir sin el empleo de fuerza. Del mismo modo, pueden cometerse otras
formas de explotación sexual como la que nos referimos en el presente Dictamen.
Consideramos que la inclusión en el Código Penal de las figuras aquí propuestas,
resulta de crucial importancia a los efectos tanto garantizar la debida protección de los
derechos humanos de las personas explotadas, así como para prevenir tanto la
explotación sexual en sí que constituyen, como la demanda que generan en relación
con la trata de personas para fines de explotación sexual. Dicho claramente, y tal como
26
lo señalara la Relatora Especial, si no existieran personas dispuestas a pagar por el uso
sexual de otra persona, no tendría sentido la trata de seres humanos con esta finalidad.
Al respecto, el Alto Comisionado agrega en su Directiva “7.1 1. Analizar los factores que
crean demanda de servicios de comercio sexual y de trabajo en condiciones de
explotación y adoptar firmes medidas legislativas, normativas y de otra índole para
hacer frente a estos problemas.” Una vez más, este lineamiento marca claramente
hacia donde deben orientarse las políticas criminales en esta materia.
Respecto de las condiciones de no punibilidad, cuando el Alto Comisionado apunta a la
protección y asistencia en su Principio Nº 7, afirma que las víctimas de la trata de
personas no serán detenidas, acusadas ni procesadas por haber participado en
actividades ilícitas en la medida en que esa participación sea consecuencia directa de
su situación de tales. En la misma dirección se expiden las Directrices 4.5. y Directriz 5
5., que sostienen la necesidad de “Garantizar que el tratante sea y siga siendo el objeto
principal de las estrategias de lucha contra la trata de personas y que la acción
coercitiva en la materia no exponga a la víctima al riesgo de ser sancionado por delitos
cometidos como consecuencia de su situación.”
En particular, los Principios y Directrices elaborados por el Alto Comisionado han sido
especialmente tenidos en consideración a los fines de elaborar el Programa de Atención
que este Dictamen propone.
Queremos destacar que de acuerdo con su art. 2, uno de los tres objetivos del
Protocolo contra la Trata es proteger y asistir a víctimas según los principios de
derechos humanos. Por consiguiente, aún cuando las disposiciones relativas a la
protección no se han desarrollado con mayor profundidad, el Protocolo contra la Trata
realmente obliga a los gobiernos a adoptar leyes internas y una política para proteger
los derechos humanos y garantizar la atención de las personas tratadas, conforme a
normas de derechos humanos internacionales. Esto implica que las formas de
protección y asistencia y su elaboración deben ser compatibles con el sistema
internacional de derechos humanos y esto es lo que pretende plasmar la propuesta
planteada en el presente Dictamen.
Asimismo, se han dictado "Las Normas de Derechos Humanos para el Tratamiento de
Personas Tratadas"31, que contemplan medidas específicas, tanto legales como
respecto a políticas públicas que deben adoptar los Estados a los fines de evitar la
revictimización de las personas tratadas, así como para la mayor observancia de sus
derechos.
III. Derecho comparado32
En relación con los países que han avanzado hacia la penalización del pago por el uso
sexual de personas se encuentran Suecia –legislación a la que nos referiremos en
particular-, Islandia 33, y Noruega34. Asimismo, se encuentran debatiendo cambios y
proyectos: Francia –caso sobre el que nos detendremos más adelante–, el Reino
Unido35, Sudáfrica, Corea del Sur; Israel, y el Parlamento Escocés.36 37
Dado que el modelo sueco ha sido considerado como la iniciativa más avanzada –sin
perjuicio de algunos cuestionamientos que podría merecer la terminología utilizada-, y
que ha cosechado mayor reconocimiento en la materia, nos dedicaremos
especialmente a esta legislación.
El Código Penal Sueco, Capítulo 6, sección 11 establece:
31 Ver en http://www.gaatw.org
32 Se reproducen fundamentos de los proyectos: Marcela V. Rodríguez. Expedientes 1489-D-2012 y
5458-D-2010
33 Ver Lög um breytingu á almennum hegningarlögum”, nº. 19/1940, með síðari breytingum (2009) (Ice.)
Ley Nº 54 de 2009.
34 Ver http://www.lovdata.no/cgi-wift/ldles?doc=/all/nl-20081212-104.html.
35 Ver la Policing and Crime Act del Reino Unido de 2009, modificatoria de la Sexual Offenses Act de
2003, disponible en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2009/26/contents. De acuerdo con su texto, es
delito en el Reino Unido pagar o prometer pagar por los servicios sexuales de una persona prostituida si
existe una tercera persona que la está explotando con expectativa de lucro.
36 Ver http://www.scottish.parliament.uk/s3/committees/justice/or-10/ju10-1302.htm.
37 Para mayor desarrollo de este tema, así como de otras iniciativas debatidas en otros países, ver
Catharine A. MacKinnon, “Trafficking, Prostitution, Inequality”, citado ut supra en nota 3.
27
“Una persona que, en casos distintos a los expuestos previamente en este capítulo,
obtenga una relación sexual casual a cambio de dinero, será sentenciada por la compra
de un servicio sexual a una multa o hasta seis meses de prisión.
Lo dispuesto en este primer párrafo es aplicable también en el caso de que el pago del
dinero sea prometido o realizado por una tercera persona”.
Reproducimos el memorando del Ministerio de Justicia de Suecia38 por resultar
ilustrativo de la fundamentación de la política pública en la que se basó la prohibición
de compra de servicios sexuales, “Desde enero de 1999 comprar – e intentar comprar –
servicios sexuales constituye un delito penal en Suecia. El castigo es una multa o
prisión por un máximo de seis meses. El delito comprende todas las formas de servicios
sexuales, tanto si son compradas en la calle, en burdeles o en los así llamados
institutos de masajes, etc. Tanto el comprador como el vendedor pueden ser hombres o
mujeres. Los servicios sexuales incluyen el coito pero también otras formas de
relaciones sexuales. El pago puede ser mediante dinero pero también puede consistir
en, por ejemplo, alcohol o drogas. La disposición se aplica también a la persona que
toma ventaja de un servicio sexual pagado por otro.
La disposición marca la actitud de Suecia frente a la prostitución. La prostitución es una
forma de explotación de seres humanos y constituye un significativo problema social,
que es nocivo no sólo para la prostituta individual sino para la sociedad en su conjunto.
La disposición tiene por objeto inhibir a la gente de comprar sexo por el riesgo de ser
sujeto a intervenciones policiales, etc. La persona que vende servicios sexuales no es
castigada. En la mayoría de los casos esta persona es el socio más débil que es
explotado.
Es importante destacar que la disposición penal debe ser vista como un apoyo a la
labor realizada por los servicios sociales y otras autoridades, así como por las
organizaciones no gubernamentales. La penalización nunca puede ser más que un
elemento complementario en los esfuerzos para reducir la prostitución y no puede ser
un sustituto de mayores esfuerzos sociales.”
En abril de 2008, el gobierno sueco ordenó una investigación para evaluar la aplicación
de la legislación en la práctica y sus efectos en la prostitución y la trata de personas con
fines sexuales en Suecia. El equipo encargado de realizar esta evaluación entregó su
informe el 2 de julio de 2010.
A continuación, reproducimos parcialmente algunos de los aspectos más relevantes del
Resumen de dicho estudio.
“El estudio sobre la evaluación de la prohibición de la compra de los servicios sexuales
1999-2008.39
“El 1º de enero de 1999 Suecia se convirtió en el primer país en el mundo en legislar
criminalizando la compra, pero no la venta, de servicios sexuales. El tipo penal – la
prohibición de compra de servicios sexuales – actualmente se encuentra en el capítulo
6, sección 11, del Código Penal.
La prohibición de la compra de servicios sexuales fue introducida desde que se
consideró que combatir la prostitución era de un apremiante interés social.
Contrariamente a medidas e iniciativas anteriores, la criminalización apuntaba a la
demanda de servicios sexuales, por ej. compradores de sexo y potenciales
compradores de sexo. La prohibición estaba destinada a ayudar a luchar contra la
prostitución y sus nocivas consecuencias en una manera más efectiva de la que era
posible utilizando las medidas previas. El proyecto legislativo sostenía que, en una
sociedad con igualdad de género, es vergonzoso que los hombres consigan relaciones
sexuales casuales con mujeres a cambio de una paga, y que Suecia, introduciendo una
prohibición de la compra de servicios sexuales, también enviaba una importante señal
al resto de los países resaltando nuestra mirada sobre la compra de servicios sexuales
y la prostitución. Resaltó que la prostitución implica un grave perjuicio tanto para los
individuos como para la sociedad. Se esperaba que la criminalización tuviese un efecto
38 Ministerio de Justicia de Suecia, División de Derecho Penal, Memorando del 2010-06-08, Compra de
servicios sexuales. (La traducción es propia).
39 Ver Förbud mot köp av sexuell tjänst En utvärdering 1999–2008 El estudio sobre la evaluación de la
prohibición de la compra de los servicios sexuales 1999-2008. SOU 2010:49, 2 de julio de 2010,
Resumen, pags. 29-31, en www.fritzes.se (La traducción es propia)
28
disuasorio sobre los potenciales clientes de sexo y sirviese para reducir el interés de
varios grupos o individuos extranjeros en establecer actividades organizadas de
prostitución en Suecia, lo que tendría un efecto inhibitorio en la prevalencia de la
prostitución en este país.
La prohibición de la compra de servicios sexuales ha estado vigente ahora por más de
diez años. Se han presentado diferentes visiones acerca de las consecuencias que ha
tenido la criminalización. El asunto de la evaluación de la prohibición ha sido planteado
en el Riksdag en varias oportunidades. La legislación que prohíbe la compra de
servicios sexuales también ha recibido atención internacional, y hay un gran interés en
descubrir qué efectos ha tenido. Por ejemplo, el creciente problema de la trata de seres
humanos para propósitos sexuales y prostitución ha significado que varios países han
encontrado una razón para considerar nuevos métodos para combatir la compra de
servicios sexuales y la trata de personas.”
“Nuestro cometido ha sido el de evaluar la aplicación de la prohibición de
compra de servicios sexuales y sus efectos. Hemos investigado cómo la disposición ha
funcionado en la práctica y qué efectos ha tenido en la prevalencia de la prostitución y
la trata de personas con fines sexuales en Suecia. Un punto de partida de nuestro
trabajo ha sido que la compra de servicios sexuales debe permanecer criminalizada.”
Algunos puntos de partida generales (Capitulo 2)
“El proyecto para criminalizar la compra de servicios sexuales era parte de la Ley del
Gobierno contra la Violencia contra la Mujer (Kvinnofrid,1997/98:55). La Ley proponía
un gran número de diferentes medidas en diversos sectores para combatir la violencia
contra las mujeres, la prostitución y el acoso sexual en el ámbito laboral. De acuerdo
con la Ley, un asunto estrechamente relacionado con la violencia contra las mujeres y
la falta de igualdad de género era el asunto de los hombres que compran servicios
sexuales, generalmente de mujeres; por ej., la cuestión de la prostitución.
La idea más importante con referencia al asunto de la prostitución, presentada en la
Ley, fue que la atención debía ser dirigida hacia los compradores. Era un giro de la
perspectiva, que puede ser resumida afirmando lo obvio: si no hubiese demanda no
habría prostitución.
El 10 de julio de 2008 el gobierno presentó el “Comunicación Gubernamental”, que era
un plan de acción contra la prostitución y la trata de personas con fines sexuales. A
través de este plan, el gobierno enfatizó una vez más que la prostitución y la trata de
personas no son aceptables en nuestra sociedad y que se necesitan medidas de largo
alcance para combatirlos. El plan de acción nota que las razones subyacentes para que
las personas se involucren en la prostitución varían, pero el factor primario que perpetúa
tanto la prostitución como la trata de personas es la demanda, por ej., personas,
principalmente hombres, compran sexo. La trata de personas con fines sexuales afecta
principalmente a mujeres jóvenes y niñas. La escala exacta de trata de personas no se
conoce debido a que muchos casos no son reportados, pero está generalmente
aceptado que la trata de personas representa una de las más rentables formas de
crimen organizado internacional.
Hay entonces una clara vinculación entre la existencia de prostitución y trata de
personas con fines sexuales.
Desde que fue introducida, la prohibición de comprar servicios sexuales ha causado
discusión tanto en Suecia como internacionalmente. A pesar de la posición oficial, hay
aún un debate en Suecia con respecto a las actitudes frente a la prostitución. Aquellos
que defienden la prostitución argumentan que es posible diferenciar entre la prostitución
voluntaria y la involuntaria, que los adultos deberían tener el derecho a vender y
comprar sexo libremente, y que la prohibición de la compra de servicios sexuales
representa una posición anacrónica basada en moralismo sexual. De todos modos, con
base en una perspectiva de igualdad de género y de derechos humanos, y desviando el
foco de la oferta, por ej., aquellos que son explotados en la prostitución, a la demanda,
por ej., tratantes, proxenetas y compradores de sexo, la distinción entre prostitución
voluntaria e involuntaria no es relevante.”
En este orden de ideas, resulta especialmente significativo reflejar el pensamiento de
Catharine A. MacKinnon, quien fue promotora de la iniciativa plasmada en el modelo
29
sueco40, y quien afirmó al referirse a la pornografía, “como ocurre con toda la
prostitución”, “las mujeres y las niñas y niños están allí, en su gran mayoría, no por
elección sino por la falta de opciones. En general, “consienten” que se lleven a cabo los
actos sólo en el sentido degradado y demencial de la palabra (común también para el
delito de violación), en el que una persona desesperada por cesar lo que está
ocurriendo, no ve escapatoria, no tiene ninguna alternativa real, a menudo ha sido
abusada sexualmente en su infancia, puede ser adicta a las drogas, no tiene techo, ni
esperanza, está todo el tiempo tratando de evitar golpizas o de que la maten, casi
siempre está desesperada económicamente, y tolera ser abusada sexualmente a
cambio de dinero, incluso si, en la mayoría de los casos, se le paga a un tercero.
Muchas de estas personas son niños y niñas”.41
Fundamentalmente, Suecia ha sido clara en relación con la perspectiva de concebir el
pago por el uso sexual de una persona como una cuestión de violencia contra las
mujeres. En este sentido, constituye una ley de igualdad sexual.
Se puede observar una disminución de la prostitución en algunos lugares de Suecia, tal
como lo indica el estudio de evaluación citado,42 así como un cambio simbólico de
especial relevancia a través de una tendencia de mudar el estigma que recaía en las
personas prostituidas para comenzar a recaer en quienes pagan por el uso sexual de
estas personas prostituidas.
El caso sueco ha sido discutido en varios países europeos, pero llama la atención
particularmente el caso de Francia. Recientemente, su Asamblea Nacional nombró una
comisión encargada de estudiar la situación de la prostitución en su país. Su informe43
ha sido elevado al pleno de la Asamblea el día 13 de abril de 2011 y examina en más
de 300 páginas la situación actual y las posibles políticas públicas que podrían
adoptarse. En su Cuarta Parte, el informe recomienda la penalización de los clientes de
la prostitución citando particularmente el caso sueco y otros ejemplos del derecho
comparado y resaltando su eficacia. Coherentemente con este informe, el 6 de
diciembre de 2011 la Asamblea Nacional francesa aprobó por unanimidad una
resolución44 que “reafirma la posición abolicionista de Francia en materia de
prostitución”. En dicha resolución la Asamblea considera que “la prostitución es ejercida
esencialmente por mujeres y que los clientes son varones casi en su totalidad,
contraviniendo así el principio de igualdad entre los sexos” y "estima que la prostitución
no podrá disminuir si no es gracias a un cambio progresivo en las mentalidades y un
paciente trabajo de prevención, educación y responsabilización de los clientes y de la
sociedad entera”.
Al día siguiente de aprobada esta resolución, y fundándose en las recomendaciones de
la comisión parlamentaria, la diputada Danielle Bousquet y el diputado Guy Geoffroy
han presentado un proyecto de ley45 que crea un nuevo tipo en el Código Penal francés:
“El hecho de solicitar, aceptar u obtener, a cambio de una remuneración o promesa de
remuneración, relaciones de naturaleza sexual por parte de otro está penado con dos
meses de prisión y multa de 3.750 euros." Recordemos que el actual artículo 225-12-1
del Código Penal Francés ya pena con tres años de prisión y multa de 45.000 euros la
misma conducta cuando las relaciones sexuales sean "solicitadas, aceptadas u
obtenidas de parte de un menor o de una persona que presente una vulnerabilidad
40 Ver Catharine A. MacKinnon, On Sex and Violence: Introducing the Antipornography Civil Rights Law
in Sweden, en ARE WOMEN HUMAN? AND OTHER INTERNATIONAL DIALOGUES 91 (2006); Andrea Dworkin,
Against the Male Flood: Censorship, Pornography, and Equality, en LETTERS FROM A WAR ZONE 253
(1988).
41 Ver Catharine A. MacKinnon, “Pornography as Trafficking”, Michigan Journal of International Law,
Summer 2005, p. 995. (La traducción es propia).
42 Ver Förbud mot köp av sexuell tjänst En utvärdering 1999–2008 El estudio sobre la evaluación de la
prohibición de la compra de los servicios sexuales 1999-2008. SOU 2010:49, 2 de julio de 2010, en
www.fritzes.se A diferencia de estos indicadores, se evidencia un alza en la trata de personas con fines
de explotación sexual en aquellos países donde la prostitución se ha legalizado, tal como sucede en
Alemania, por ejemplo. Ver para mayor desarrollo, este tema, Catharine A. MacKinnon, “Trafficking,
Prostitution, Inequality”, citado ut supra en nota 3.
43 Rapport d’information n° 3344, del 13 de abril de 2011, disponible en http://www.assembleenationale.
fr/13/rap-info/i3334.asp
44 Texte adopté n° 782 del 6 de diciembre de 2011, disponible en http://www.assembleenationale.
fr/13/ta/ta0782.asp
45 Proposition de loi n° 4057, del 7 de diciembre de 2011, presentado por Danielle Bousquet y Guy
Geoffroy, disponible en http://www.assemblee-nationale.fr/13/propositions/pion4057.asp
30
particular, aparente o conocida por el autor, debido a una enfermedad, deficiencia
psíquica o física o estado de embarazo”.
IV. Algunas observaciones sobre los Dictámenes en consideración
Como adelanté, el dictamen de mayoría de modificación de la Ley de Trata de Personas
no tiene como objetivo erradicar la explotación sexual. Perpetúa la lógica vigente de
distinguir y aislar la trata de la prostitución.
Si bien la ley de trata incluye todas las finalidades de explotación como un todo
homogéneo, luego es totalmente fragmentaria al plantear medidas en algunos casos
para todas las formas de explotación –por lo cual son incorrectas para abordar la
especificidad de la explotación sexual- y en otros casos como las políticas públicas –
solo plantea aquellas previstas para la explotación sexual.
Por su parte, el dictamen de minoría, que presentamos, busca abolir la prostitución y
erradicar la llamada “industria del sexo”. Se basa en los siguientes fundamentos: en
primer término, impedir cualquier tipo de penalización o sanción de las personas
prostituidas, ya sea penal, civil, administrativa o migratoria. En segundo lugar, diseñar e
implementar políticas públicas para garantizar la protección y promoción de sus
derechos políticos, civiles, económicos, culturales y sociales. En particular, mediante
políticas activas efectivas de salida de la prostitución. Se dirige, además, a la
penalización de “vendedores” (proxenetas, rufianes y tratantes) y “compradores”
(quienes pagan por el uso sexual de las personas prostituidas).
Quiero señalar, solo a modo de ejercicio, un par de ejemplos respecto de por qué
considero que este dictamen de mayoría no tiene la voluntad política de dirigirse contra
la explotación sexual. En todo caso, el avance que trae la versión aprobada en el
Senado –cambios en el Capítulo de Delitos contra la Integridad Sexual de las Personas,
en la figura de rufianismo- fue aquellos justamente objetado por esta Cámara de
Diputados y lo que impidió la sanción de la ley durante este año.
El Fiscal de la Unidad Especializada en la Trata de Personas -UFASE- concurrió en
varias oportunidades a este Congreso, tanto al Senado como a esta Cámara de
Diputados. Sostuvo que la herramienta legal que estima de fundamental importancia
para su tarea es la incorporación al Código Penal y con una pena significativa del art. 17
de la Ley 12.331, que se refiere a los que sostengan, regenteen, administren los
prostíbulos. La multa prevista en estos casos es insignificante y está totalmente
desactualizada. Por lo tanto, prescriben todas las causas.
Se ha hablado recientemente mucho acerca del cierre de los prostíbulos y del castigo a
los proxenetas. El fiscal nos dice que ésta es la mejor herramienta que se puede tener,
pero este Congreso no considera “esta herramienta” y, nada hace en este sentido que
le permita ir contra los prostíbulos y mejorar los elementos que le permitan una eficaz
persecución penal de los responsables. En el dictamen de minoría que propongo se
incluye esta figura como delito en el Código Penal con igual pena que otras formas de
explotación.
El dictamen de mayoría es ineficaz en la represión penal, al dejar espacios de
permisión, perpetuando la actual situación en la que la mayoría de los tratantes y
proxenetas son liberados con la falsa excusa de que se trata de cuentapropismo y que
existe el consentimiento de las mujeres explotadas.
Mientras tanto, observamos que el 40 por ciento de las personas condenadas por trata
son mujeres; mujeres muchas de ellas que, a su vez, han sido víctimas de la
explotación sexual. Este porcentaje de mujeres condenadas no lo encontramos en
ningún otro delito, quizás con la excepción de las llamadas mulas. Pero tampoco
hacemos nada en relación con estas mujeres para evitar que terminen en la
prostitución, víctimas de la propia explotación, por la que las condenan. Al mismo
tiempo, sólo una multa ridícula para los que sostengan, regenteen, administren los
prostíbulos. Nuevamente, nada hacemos para evitar la punibilidad de estas mujeres
cuyos derechos han sido violados por acción o por omisión desde el Estado.
El dictamen de mayoría da lugar a que las personas víctimas de trata y explotación
sexual puedan ser responsabilizadas penal, administrativa o civilmente, por hechos que
no son más que una consecuencia de su condición, quedando en una situación de
mayor vulnerabilidad. Es fundamental que las víctimas dejen de ser acosadas y
31
perseguidas por las fuerzas de seguridad y amenazadas por proxenetas y tratantes por
su condición migratoria o por haber participado en delitos y faltas como consecuencia
de la propia explotación.
Resulta necesario contar con una política por la cual no se penalice, no se persiga y no
se abandone a las víctimas, dejándolas a merced de los proxenetas y los tratantes. Son
mujeres que difícilmente puedan afrontar procesos judiciales mientras están sus
familias amenazadas. Reitero, si están siendo amenazadas es muy difícil que brinden
testimonio y participen de los procesos judiciales. Es fundamental que tengan políticas
de salida de la prostitución, a la vez que sean protegidos sus derechos.
Asimismo, se ha hablado de la Oficina de Rescate. Se elogió su tarea simplemente por
la cantidad de personas que se declaró fueron rescatadas por esta Oficina. Por cierto,
más allá de las diferencias en números, estos números ni siquiera son relevantes
cuando vinieron aquí representantes del Ministerio de Seguridad y dijeron que las
mujeres que rescataron, las mismas mujeres, al poco tiempo fueron encontraron en el
siguiente allanamiento. No hay políticas para las personas rescatadas, no hay
monitoreo de la labor de la Oficina.
Si las vidas de las mujeres prostituidas no han mejorado en nada, no ha cambiado una
sola condición material de esa vida, estos resultados no resultan extraños.
Es imprescindible que cualquier ley que pretenda realmente luchar contra la trata y la
explotación sexual establezca una transferencia directa de ingresos: pensiones
graciables, incorporación en planes de empleo, prestaciones de seguridad social,
etcétera. De políticas inmediatas de acceso a los ingresos, a la vivienda, a tratamientos
de salud, que sean sostenidas en el tiempo. El dictamen de minoría contempla algunas
de estas medidas. Podemos discutir cuál es la mejor forma de garantizar derechos.
Pero, indubitablemente, se requieren esas políticas, y el dictamen de mayoría más allá
de su espíritu reclamativo no las garantiza.
Del mismo modo, se requieren cambios que permitan que las mujeres prostituidas
puedan reclamar una amplia reparación vía proceso judicial a los proxenetas, tratantes
y quienes pagan por su uso sexual.
Los derechos de las mujeres explotadas sexualmente han sido violados y demandan su
reparación. Ello requiere una asignación presupuestaria adecuada.
El dictamen de mayoría es deficiente en la implementación de políticas públicas
concretas de salida de la prostitución y la trata, incluyendo medidas de protección y
seguridad, así como también de transferencias de ingresos, inclusión en planes y
programas públicos de empleo, prestaciones de seguridad social
No es el Consejo, como autoridad de aplicación de la ley, que prevé el dictamen de
mayoría lo que va a satisfacer las necesidades inmediatas de las mujeres. Estas
autoridades de aplicación demandarán un presupuesto significativo y es cuestionable
que esa burocracia redunde en las mejores respuestas a esta situación. Es una
burocracia que no va a funcionar. Sinceramente, creo que tiene que haber
transferencias directas. ¿Cuánto vamos a gastar en esa burocracia?
La otra cuestión es la siguiente: quien paga por sexo tiene que ser criminalizado. En
ningún caso toleraríamos situaciones en las cuales se admita semejante nivel de
explotación.
En la Comisión de Legislación Penal yo aludí a un ejemplo. Si pensáramos en una
sociedad en la cual mantienen hombres negros tras vidrios, vitrinas. Acuden allí blancos
y pagan por masturbarse, eyacular, defecar, orinar encima de estos hombres y, todos
los etc. imaginables e inimaginables, seguramente ustedes me dirían que se trata de
una sociedad racista. Que este racismo es intolerable y que el Estado, la ley, la justicia
no pueden permitirlo. Ahora bien: cambien hombres negros por mujeres y cambien
blancos por varones. Eso es la prostitución. Lo que estoy diciendo sucede en la
prostitución, no es una exageración, sucede.
De los pocos fallos y condenas que existen bajo la Ley 26.364, surge claramente la
condición extremadamente vulnerable de las mujeres explotadas y el conocimiento
público de lo que sucede en las wiskerías, bares, pooles, las calle de su barrio, las
propias descripciones de los lugares y condiciones en que las mujeres son violadas por
los varones que se amparan bajo el mote de “clientes”.
32
Quizá no fue la experiencia de quienes están aquí y hayan pagado por sexo o de
alguien que conozcan y que pagó por sexo. Sé que entre quienes legislan, quienes
están en la justicia y quienes están en los poderes políticos, hay quienes pagan por
sexo. No nos digan que no; porque lo dicen las mujeres prostituidas, porque lo dicen las
y travestis prostituidas.
La finalidad de la penalización de la conducta de “comprar” a una persona para su uso
sexual no se basa en una simple concepción punitivista ni constituye una intromisión en
la vida privada de las personas amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En este caso, y con las condiciones contempladas, la “compra” de una persona para su
uso sexual implica un daño para esta la libertad e integridad sexual de esta persona, así
como para su libre determinación. Es sencillamente, una forma más de explotación
sexual.
Al final de mi intervención, manifesté: Ahora voy a dirigirme a las compañeras mujeres.
Nunca en este país hubo tantas mujeres con poder: la presidenta, todas nosotras, las
ministras. Aquí no hay muchas opciones. Podemos tratar de mirar para otro lado, no
mirar esa realidad que es apremiante para nuestras propias compañeras. Esa es una
opción. La otra opción es comprometernos. Sepamos que si no nos comprometemos,
estamos siendo colaboracionistas y cómplices.
A los fines de este Dictamen de minoría se han tenido en consideración los principios y
tratados internacionales de derechos humanos pertinentes, así como los informes y
documentos, Observaciones y Recomendaciones, producidos por los organismos
encargados del monitoreo de estos – en particular el Consejo Económico y Social, el
Comité de Derechos Humanos y el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer. Asimismo, se han tenido en cuenta los Informes de
los Relatores Especiales de Naciones Unidas que se han expresado en la materia, en
particular el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de las
víctimas de la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Sra. Sigma Huda
“Integración De los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género”
presentado ante el Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, 62º
período de sesiones, Tema 12 del programa provisional, 20 de febrero de 2006.
E/CN.4/2006/62; así como los “Principios y Directrices recomendados sobre los
derechos humanos y la trata de personas” contemplados en el Informe del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas, del 20 de mayo de 2002, Período
sustantivo de sesiones de 2002, Nueva York, 1° a 26 de julio de 2002, Tema 14 g) del
programa provisional, Cuestiones sociales y de derechos humanos: derechos humanos
(E/2002/68/Add.1), entre otros.
Se ha estudiado especialmente el derecho comparado, en particular la legislación sueca
y la evaluación de su aplicación. En materia de políticas públicas también se ha
consultado tanto el Plan de Acción de Suecia, como el Plan Integral de Lucha contra la
Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual dictado por el Gobierno de España
y el Plan de Lucha contra la Exclusión Social en Navarra 1998-2005, así como la
evaluación de su implementación, entre otros.
Se ha tenido especial consideración a los testimonios de las personas prostituidas.
Por lo expuesto, es que presento el siguiente Dictamen en minoría:
ARTÍCULO 1º– Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.364 por el siguiente:
“Art. 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir y sancionar la trata y la
explotación de personas, y asistir y proteger a sus víctimas”.
ARTÍCULO 2º– Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:
“Art. 2º- Trata de personas. Se entiende por trata de personas la captación, el
transporte, el traslado, la recepción, la acogida, o el ofrecimiento de personas con fines
de esclavitud, reducción a la servidumbre, prostitución, pornografía o cualquier otra
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forma de explotación sexual, para obligarla a realizar trabajos o servicios forzados o a
cambio de un salario o precio vil, para forzarla al matrimonio servil o unión convivencial
forzada, para la extracción forzosa o ilegítima de órganos, tejidos humanos o materiales
anatómicos.
El consentimiento dado por la víctima de trata de personas no constituirá en ningún
caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,
partícipes, cooperadores o instigadores.”
ARTÍCULO 3º– Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.364 por el siguiente:
“Art. 4°- A los fines de esta Ley se entiende por explotación la configuración de
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o
servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a
cambio de un salario o precio vil;
c) Cuando se promoviere, facilitare o se obtuviere directa o indirectamente
provecho económico de la prostitución o cualquier otra forma de explotación sexual, sea
esta habitual o no;
d) Cuando se produjere, financiare, comercializare, publicare, facilitare, ofreciere
divulgare o distribuyere por cualquier medio, pornografía o toda representación o
espectáculo con dicho contenido.
e) Cuando se obligare a una persona a contraer matrimonio servil o unión
convivencial forzada;
f) Cuando se promoviere, facilitare o se obtuviere directa o indirectamente
provecho económico o cualquier tipo de beneficio de la extracción forzosa o ilegítima de
órganos, fluidos, tejidos humanos o materiales anatómicos.”
ARTÍCULO 4º– Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.364 por el siguiente:
“Art. 5º- Cláusula de no punibilidad. Las personas víctimas de explotación o trata de
personas no tendrán responsabilidad civil, penal o administrativa por la comisión de
delitos o faltas administrativas que sean resultado, directo o indirecto, de esa condición.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la
legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia del ilícito que las
damnificara.”
ARTÍCULO 5º. - Sustitúyase el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente texto:
“Art. 6º- “Derechos. Las víctimas de la trata de personas y explotación tienen derecho a:
a) “Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma
accesible a su edad y condición particular de modo tal de asegurar el pleno acceso y
ejercicio de sus derechos;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención y, alimentación suficiente;
d) Que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación
económica razonable;
e) La incorporación o reinserción en el sistema educativo;
f) Recibir asesoramiento y asistencia legal integral y patrocinio jurídico gratuito en
sede judicial y administrativa en todas las instancias, incluyendo los trámites
migratorios;
g) Recibir protección integral y eficaz frente a toda posible represalia e intimidación
contra su persona, su familia o allegados, quedando expeditos a tal efecto todos los
remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al
Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley
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26.125 o las que en el futuro la remplacen o complementen. Igual derecho le será
reconocido y garantizado al cónyuge o conviviente, hijos de la víctima, progenitores,
tutores, guardadores y hermanos y hermanas;
h) Ser escuchada, antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la
medida de protección que se le haya conferido, y a solicitar el cese de las medidas o a
rechazar su aplicación.
i) Permanecer en el país, si así lo decidiere, garantizando el acceso y gratuidad de
la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la
posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.125 o la
que en el futuro la remplace o complemente;
j) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctimas
residentes en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisieran emigrar, se
les garantizará la posibilidad de hacerlo;
k) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
l) Ser informada del estado de las actuaciones, medidas adoptadas y evolución del
proceso;
m) Ser oída en todas las etapas del proceso y en toda acción, medida y
procedimiento conducente al restablecimiento y goce de sus derechos;
n) A la protección de su identidad e intimidad;
o) A que no se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus
familiares, que permitan su identificación como víctima, testigo o sujeto interviniente en
el caso por el cual se le protege, que se mantenga la confidencialidad de la información
sobre su dirección y sus números telefónicos, cuando así lo estime necesario para su
seguridad personal y la de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación que
tenga con su abogado, psicólogo o médico;
p) Si las víctimas fueran niños, niñas y/o adolescentes, además de los derechos
enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades
especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la
personalidad. En ningún caso serán sometidos a careos.
Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y
garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia
o a su comunidad, garantizando en todo momento el interés superior del niño. La
enumeración de garantías que se efectúa en este artículo no excluirá otras que, en el
caso particular, se estime corresponda reconocer y efectivizar.
q) Otras medidas apropiadas y eficaces para garantizar la satisfacción plena de los
derechos, impedir la continuidad de las violaciones de derechos y propiciar contextos
que garanticen la no repetición de estas violaciones.
Los derechos reconocidos en este artículo y el contenido del Programa Nacional contra
la explotación y la Trata de Personas deben ser informados a todas las víctimas, en el
primer contacto que tengan con cualquier autoridad, y garantizados sólo en el caso que
así lo soliciten manifestando su voluntad expresa.
Al aplicar las disposiciones del presente artículo deberán tenerse en cuenta, el sexo, el
género, la edad, la raza, la etnia, la historia previa de violencia, la situación de
vulnerabilidad y las necesidades especiales de las víctimas de explotación y trata de
personas.
En particular, en el caso de tratarse de personas menores de edad, deberán
garantizarse alojamiento, educación y cuidados adecuados a su edad y desarrollo.”
ARTÍCULO 6º. - Incorpórese como artículo 6º bis de la ley 26.364 el siguiente:
“Art. 6º bis- “Pensión graciable. Establécese una pensión graciable para aquellas
personas que han sido víctimas de la trata de personas y explotación sexual.
El beneficio que establece la presente ley será igual la remuneración mensual asignada
a la Categoría D -que cuenta con un total de 470 unidades retributivas- del Escalafón
para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional en los términos que
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establezca la autoridad de aplicación, conforme al Decreto 2098/08 del convenio
SINEP.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en el marco del Programa
Nacional de Atención a personas víctimas de trata y explotación será el órgano de
aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del
gobierno involucradas con la presente Ley, quedando a su cargo la coordinación,
difusión, asesoramiento de los/as beneficiarios/as, el diseño y la ejecución de un plan
sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación y resolver sobre la procedencia del
beneficio en forma sumarísima.
La pensión contemplada en el presente artículo podrá ser solicitada directamente por
las víctimas o sus representantes legales ante la autoridad de aplicación o por la Oficina
de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata,
dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
El acceso del beneficio podrá ser ordenado judicialmente como parte de las medidas
cautelares y de protección de las víctimas previstas por el Código Procesal de la Nación
y Códigos Procesales provinciales.
La pensión podrá ser renovada, si 10 (diez) años después, subsistieren las condiciones
de vulnerabilidad que fueron causa o consecuencia de la trata y explotación sexual.”
ARTÍCULO 7º. - Sustitúyese el artículo 9º de la ley 26.364 por el siguiente:
“Art. 9º- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por intermedio de los
representantes diplomáticos y consulares del Estado Nacional, deberá proveer la
asistencia integral de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país,
resultaren víctimas de explotación o trata de personas. A tales efectos, acompañará a la
víctima en todas las gestiones que deba realizar frente a las autoridades del país
extranjero. Esto incluye solicitar ante ellas medidas tendientes a garantizar su
seguridad, brindar asistencia material y legal inmediata y arbitrar los medios necesarios
para posibilitar, de ser requerida, su repatriación.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto capacitará a los representantes
diplomáticos del Estado Nacional para entrevistar y asesorar a las víctimas.”
ARTÍCULO 8º- Incorpórese como Título III de la ley 26.364, el siguiente:
“Título III. Política Nacional contra la explotación y la trata de personas.
Artículo 10- Objetivos y principios de la Política Nacional contra la explotación y la trata
de personas.
Son objetivos de la Política Nacional contra la explotación y la trata de personas:
a) Garantizar el respeto y restitución de derechos de las víctimas de explotación y
trata de personas mediante acciones de asistencia;
b) Prevenir la explotación y trata de personas;
c) Promover la detección, investigación y persecución penal eficaz de los delitos de
explotación y trata;
d) Otorgar protección integral a las víctimas, sus familiares y allegados.
Son principios de la Política Nacional contra la explotación y trata de personas:
a) No revictimización. Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las
víctimas de estos delitos de explotación y trata de personas;
b) Consentimiento informado. Recabar el consentimiento informado de las víctimas
de estos delitos de explotación y trata de personas para respetar su voluntad en todas
las acciones que la involucren para su protección o asistencia sin excepción;
c) Garantía de asistencia. Permitir el acceso a la asistencia de manera integral o
parcial, de acuerdo con la voluntad manifiesta de la víctima, aun cuando ésta rechazare
medidas de protección específica;
d) Persecución responsable. Procurar que la persecución penal no se ejerza en
detrimento de los intereses y derechos de las víctimas;
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e) Igualdad y no-discriminación. Garantizar la igualdad y la no-discriminación en el
goce y reconocimiento de derechos y garantías por origen, nacionalidad, edad, sexo,
actividad desempeñada, condición social o migratoria;
f) Libre circulación. Respetar al derecho humano a la libre circulación y prohibición
de las detenciones arbitrarias;
g) Buena fe. Se debe presumir la buena fe de las víctimas de explotación y trata de
personas como la verosimilitud de sus dichos;
h) Complementariedad. Las medidas y procedimientos contemplados en esta ley
deberán interpretarse y realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente.
Artículo 11- El Poder Ejecutivo Nacional garantizará el cumplimiento de la Política
Nacional contra la explotación y trata de personas mediante la creación e
implementación de un Plan Nacional. Todos los organismos del estado, en forma
articulada y en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las
políticas contempladas en este Plan.
El Plan Nacional contra la explotación y trata de personas tendrá las siguientes
funciones:
a) Promover el cumplimiento de la ley.
b) Contribuir a un mejor funcionamiento y mayor transparencia de las actividades
desarrolladas por los organismos públicos responsables de la implementación de la ley.
c) Efectuar una evaluación de las acciones desarrolladas por el Programa Nacional
de Atención a personas víctimas de trata y explotación sexual y el monitoreo de la
legislación vigente en la materia.
d) Emitir diagnósticos y recomendaciones sobre los planes y reformas impulsadas
por el Programa Nacional de Atención a personas víctimas de trata y explotación
sexual.
e) Diseñar e impulsar iniciativas propias al Programa Nacional de Atención a
personas víctimas de trata y explotación sexual vinculadas con la preparación,
aprobación, puesta en práctica y revisión de leyes, normas y programas de lucha contra
la trata y explotación sexual de personas y remitirlas a las autoridades
correspondientes.
f) Colaborar con el Programa Nacional de Atención a personas víctimas de trata y
explotación sexual en actividades que éste le proponga.
g) Presentar informes periódicos a los órganos de las Naciones Unidas que
supervisan los tratados de derechos humanos, con información detallada acerca del
cumplimiento de la presente ley y toda normativa aplicable.
h) Proponer protocolos de actuación relacionados con el delito de trata de
personas.
i) Promover, ordenar y canalizar el seguimiento de las denuncias, y propuestas de
los/as ciudadanos/as y habitantes del país.
j) Sistematizar la reunión de información estadística sobre la trata de personas,
desagregando los datos relativos a las víctimas según la edad, el género, el origen
étnico y otras características pertinentes, en coordinación con el Programa Nacional de
Atención a personas víctimas de trata y explotación sexual.
k) Realizar, recopilar y difundir investigaciones sobre la trata de personas.
k) Organizar y administrar archivos, antecedentes, y datos obtenidos relativos a la
actividad del propio Comité.
l) Desarrollar prácticas participativas, de comunicación, y de acceso a la
información de la ciudadanía atendiendo al carácter federal de la República Argentina y
su diversidad cultural.
m) Constituir enlaces y diseñar modalidades de colaboración con redes,
organizaciones, universidades y otras instituciones de la sociedad civil.
n) Desarrollar estrategias de capacitación de la sociedad civil.
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o) Participar en las capacitaciones de la aplicación de la presente ley, a los/as
operadores/as del sistema de administración de justicia, de las fuerzas de seguridad,
efectores de salud, integrantes de la comunidad educativa, demás funcionarios/as y
operadores comunitarios.
p) Proponer al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un presupuesto anual de
gastos para su funcionamiento.
q) Presentar su Balance y Memoria anuales al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación.
r) Presentar anualmente un informe al Congreso de la Nación, dando cuenta del
cumplimiento de sus funciones, en el período siguiente al informado.
Artículo 12- Créase el Programa Nacional de Atención a personas víctimas de trata y
explotación sexual en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El Programa ejecutará sus acciones, en forma articulada con otros Ministerios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, particularmente con los Ministerios de
Desarrollo Social, de Salud, de Seguridad, de Educación, de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y, de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 13- Son objetivos del Programa:
a) Prevenir la trata y la explotación sexual de personas.
b) Garantizar la protección y la asistencia a las personas víctimas de trata y
explotación sexual, conforme con los principios e instrumentos internacionales de
derechos humanos;
c) Garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de trata y explotación
sexual, y sus familias.
d) Implementar políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las
personas víctimas de trata y explotación sexual;
e) Garantizar el acceso a la educación, la salud, el ingreso y el trabajo de las
personas víctimas de trata y explotación sexual, y sus familias.
f) Promover la autonomía socioeconómica de las personas víctimas de trata y
explotación sexual y sus familias.
g) Sensibilizar a la sociedad sobre el problema de la trata de personas y la
explotación sexual a fin de promover su condena social.
Artículo 14- El Programa Nacional de Atención a Personas víctimas de trata y
explotación tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
1) Incorporar a toda persona víctima de trata o explotación, que así lo solicite, a
programas que garanticen un ingreso mensual igual o mayor al salario mínimo vital y
móvil. En el caso de personas menores de edad podrá incorporarse a algún integrante
de la familia si la persona víctima así lo solicita o lo requiere.
2) Facilitar el acceso en la atención en los establecimientos de salud públicos y
privados. Realizar convenios con provincias, municipios y obras sociales e instituciones
de medicina privada a efectos de garantizar el acceso a la salud de todas las personas
incorporadas al Programa y su grupo familiar.
3) Garantizar el acceso a servicios psicológicos especializados en atención a personas
víctimas de trata o explotadas sexualmente.
4) Facilitar el acceso de las personas víctimas de trata o explotadas sexualmente a las
políticas educativas de inclusión, permanencia y terminalidad de los distintos niveles,
ciclos y modalidades de la educación.
Realizar convenios con provincias y municipios a efectos de garantizar el acceso a la
educación de todas las personas incorporadas al Programa y su grupo familiar, en los
términos de la Ley 26.206 de Educación Nacional.
5) Promover la incorporación de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente a cursos, programas y/o jornadas de capacitación laboral.
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6) Garantizar el acceso al crédito para la realización de microemprendimientos
productivos y acompañar con la formación correspondiente la puesta en marcha y
sostenimiento de éstos.
7) Garantizar el acceso a servicios de jardines maternales y educación de jornada
completa y centros de cuidados infantiles de las hijas e hijos de las personas víctimas
de trata o explotadas sexualmente.
8) Garantizar el acceso a una vivienda digna de las personas víctimas de trata o
explotadas sexualmente.
9) Promover el acceso al crédito y/o a planes de vivienda social de las personas
víctimas de trata o explotadas sexualmente para la obtención de una vivienda acorde
con las necesidades del grupo familiar.
10) Garantizar el acceso al patrocinio y asesoramiento jurídico gratuito de las personas
víctimas de trata o explotadas sexualmente y sus familias. Realizar convenios con
provincias, municipios y colegios de abogados para tal fin, incluyendo el patrocinio
jurídico gratuito para el reclamo civil por el resarcimiento económico por los daños y
perjuicios ocasionados por la explotación sexual o la trata. En particular, se
proporcionará a las personas víctimas de trata o explotadas sexualmente un/a intérprete
competente y cualificado/a y representación legal antes y durante los procesos penales,
civiles, administrativos y otros, cuando la persona haya denunciado, sea testigo o parte
activa y se le facilitará en su propio idioma, transcripción o copia gratuita de los
documentos y actas relacionadas con dichos procesos.
11) Garantizar el acceso y la gratuidad de la documentación de las personas víctimas
de trata o explotadas sexualmente; acompañar y solventar los gastos de trámites
migratorios a efectos de regularizar la permanencia en el país de las personas víctimas
de trata o explotadas sexualmente y sus familias, cuando así lo soliciten; ofrecer a las
personas víctimas de trata o explotadas sexualmente la información y la posibilidad de
solicitar el permiso de residencia permanente, de acuerdo con la legislación nacional y
los tratados internacionales.
12) Facilitar los recursos económicos necesarios para el regreso de las personas
víctimas de trata o explotadas sexualmente a su país de origen, en el caso de que éstas
así lo soliciten. Cuando sea necesario, se facilitará la expedición de nuevos documentos
de identidad a tal fin.
13) Establecer líneas o teléfonos directos gratuitos, anunciados en los medios
informativos, que cumplan las siguientes funciones: asesoramiento y orientación
independiente para posibles víctimas de explotación sexual que estén buscando
empleo en el extranjero; operar como vía inicial de acceso de las personas explotadas
sexualmente para ponerse en contacto con los servicios previstos en este Programa; y
canalizar las denuncias anónimas de delitos de explotación sexual.
14) Crear centros especializados de consulta e información que permitan que toda
persona pueda verificar la legitimidad de un negocio o de una empresa, particularmente
en los casos de búsqueda de empleo en el extranjero.
15) Realizar campañas de sensibilización y capacitación dirigidas a los medios de
comunicación social sobre la vulneración de los derechos fundamentales de las
personas víctimas de trata o explotadas sexualmente tendientes a eliminar cualquier
contenido que estimule, promueve, difunda o reproduzca dicha explotación,
16) Realizar campañas de comunicación dirigidas a la sociedad sobre la vulneración de
los derechos fundamentales de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente. Estas campañas se realizarán previendo especialmente el acceso para
las personas con discapacidad y el respeto por la diversidad cultural.
17) Realizar campañas de comunicación dirigidas a la sociedad para informar sobre los
derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las personas víctimas de trata
o explotadas sexualmente. Estas campañas se realizarán previendo especialmente el
acceso para las personas con discapacidad y el respeto por la diversidad cultural.
18) Organizar campañas de información y orientación y, acciones de capacitación
destinadas a niñas, niños y adolescentes para sensibilizar acerca de los efectos
personales y sociales negativos de la trata de personas, la explotación sexual de
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personas y capacitar sobre modos de protegerse y proteger a otros/as de la explotación
sexual y la trata de personas.
19) Elaborar protocolos de detección y denuncia de situaciones de explotación sexual y
trata de personas en los ámbitos de la educación y de la salud.
20) Realizar una investigación nacional sobre el alcance, las causas y las
consecuencias de la explotación sexual de personas a efectos de relevar necesidades y
formular nuevas políticas públicas acordes con la información relevada.
21) Sistematizar la reunión de información estadística sobre la trata de personas y la
explotación de personas. Desagregar los datos relativos a las personas explotadas
sexualmente según la edad, el género, el origen étnico y otras características
pertinentes.
22) Identificar a los segmentos de la población más vulnerables a la explotación sexual
y la trata de personas y preparar campañas de alerta social particularmente destinadas
a ellos.
23) Ejercer el control de los anuncios destinados a la difusión de la explotación sexual
de personas en los medios de comunicación.
24) Celebrar consultas con organizaciones de la sociedad civil tendientes a la
implementación, perfeccionamiento y monitoreo de la legislación y el Programa de
Atención.
25) Establecer mecanismos de monitoreo y evaluación permanentes del Programa.
Artículo 15- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en coordinación con los
demás Ministerios y organismos competentes en la materia, creará, capacitará y
fortalecerá equipos interdisciplinarios especializados, en todo el país, para la prevención
y/o atención de personas víctimas de trata y explotadas sexualmente, la constitución de
redes interinstitucionales y sociales y el desarrollo de las acciones previstas por este
Programa.
Artículo 16- La inclusión y la permanencia de las personas víctimas de trata o
explotadas sexualmente en el Programa de Atención a personas víctimas de trata y
explotación sexual no podrán ser/estar condicionadas a su colaboración y/o
participación en proceso judicial alguno, cuyo objeto sea su propia situación de
explotación sexual o trata.
Artículo 17- La nacionalidad y situación migratoria de las personas víctimas de trata o
explotadas sexualmente no obstaculizarán la incorporación y la permanencia en el
Programa de Atención a personas víctimas de trata y explotación sexual.
Artículo 18- Los/as profesionales y operadores/as actuantes deben salvaguardar la
confidencialidad de la identidad de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente y la información resultante de entrevistas, historias clínicas y toda otra
documentación que surja como consecuencia de la asistencia. Los diferentes medios
masivos de comunicación (televisión, prensa gráfica, radio, Internet, etc.), así como
estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata de personas y de la
explotación deben respetar la privacidad de las víctimas y no revelar ningún dato que
permita su identificación.
Artículo 19- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación creará un
equipo técnico encargado de controlar el cumplimiento, en toda la República, de la
prohibición del establecimiento de casas, whiskerías, pubs, privados, cabarets, locales o
cualquier otro sitio donde se realice, se promueva o se facilite la prostitución ajena y de
efectuar la denuncia penal correspondiente.”
ARTÍCULO 9º. - Reenumérense el Título III de la Ley 26.364 como Título IV, el Título IV
como Título V, y los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, como artículos
19. 20. 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 respectivamente.
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ARTÍCULO 10º. - Incorpórese como artículo 29º bis del Código Penal de la Nación, el
siguiente:
" Art. 29º bis.- En los casos contemplados por los artículos 125, 126, 127, 127 bis, 140,
140 bis, 145 bis, 145 ter y 145 quater, la sentencia condenatoria deberá ordenar
también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima, incluyendo:
1º. Los costos del tratamiento médico;
2º. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;
3º. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de
alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o
mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para
comprender el significado del hecho o que tengan alguna capacidad diferente;
4º Los ingresos perdidos;
5º El resarcimiento integral por los perjuicios ocasionados;
6º. La indemnización por daño moral;
7º. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya
sido generada por la comisión del delito".
ARTÍCULO 11º. - Sustitúyase el artículo 126 º del Código Penal de la Nación ,por el
siguiente:
"Art. 126º. - Explotación sexual. Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años, el
que promoviere, facilitare, u obtuviere, directa o indirectamente, provecho económico o
cualquier tipo de beneficio de la prostitución, sea esta habitual o no, aunque mediare
consentimiento de la víctima.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Mediare fraude, ardid, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción contra las personas prostituidas;
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge o la persona con
quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, afín
en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la persona
prostituida;
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad.
4. Cuando la persona prostituida fuere menor de dieciocho (18) años;
La pena será de seis (6) a quince (15) años de prisión cuando la persona prostituida
fuere menor de trece (13) años de edad.
El consentimiento dado por la víctima de explotación sexual no constituirá en ningún
caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,
partícipes, cooperadores o instigadores.
En ningún caso son punibles por la comisión de este delito las personas prostituidas."
ARTÍCULO 12º. - Sustitúyase el artículo 127º del Código Penal de la Nación, por el
siguiente:
"Art. 127º. - Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que establezca,
sostenga, administre o regentee, ostensible o encubiertamente, casas, whiskerías,
pubs, privados, cabarets, locales o cualquier otro sitio donde se realice, se promueva o
se facilite la prostitución de otra persona.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Mediare fraude, ardid, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción contra la o las personas allí prostituidas;
41
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge o la persona con
quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, afín
en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la o las personas
allí prostituidas;
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad.
4. Cuando la o las personas allí prostituidas fueren menores de dieciocho (18) años;
La pena será de seis (6) a quince (15) años de prisión cuando la o las personas allí
prostituidas fueren menores de trece (13) años de edad.
El consentimiento dado por las víctimas de explotación sexual no constituirá en ningún
caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,
partícipes, cooperadores o instigadores.
En ningún caso son punibles por la comisión de este delito las personas prostituidas."
ARTÍCULO 13º. - Incorpórese como artículo 127º bis del Código Penal de la Nación, el
siguiente:
“ Art. 127 º bis.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que
ofreciere o entregare una suma de dinero, provecho económico o cualquier tipo de
beneficio, por el uso sexual de una persona.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable cuando el pago o beneficio fuere
ofrecido o entregado por una tercera persona.
En ningún caso son punibles por la comisión de este delito las personas prostituidas."
ARTÍCULO 14º. Sustitúyase el artículo 140º del Código Penal de la Nación, por el
siguiente:
“Art. 140º. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres (3) a seis (6) años, redujere
o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier
modalidad.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Mediare fraude, ardid, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción;
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge o la persona con
quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, afín
en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad.
4. Cuando la persona fuere menor de dieciocho (18) años;
La pena será de seis (6) a quince (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de
trece (13) años de edad.
El consentimiento dado por la víctima no constituirá en ningún caso causal de eximición
de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores
o instigadores.
No es punible quien cometiere un delito como consecuencia, directa o indirecta, de ser
o haber sido víctima de los delitos contemplados en este artículo."
ARTÍCULO 15º. - Incorpórese como artículo 140º bis del Código Penal de la Nación, el
siguiente:
"Art. 140º bis.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años, el que obligare a
una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a cambio de un salario o precio
vil.
42
Será reprimido con la misma pena quien forzare a otra persona al matrimonio o unión
convivencial forzada.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Mediare fraude, ardid, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción;
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge o la persona con
quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, afín
en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad.
4. Cuando la persona fuere menor de dieciocho (18) años;
La pena será de seis (6) a quince (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de
trece (13) años de edad.
El consentimiento dado por la víctima no constituirá en ningún caso causal de eximición
de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores
o instigadores.
No es punible quien cometiere un delito como consecuencia, directa o indirecta, de ser
o haber sido víctima de los delitos contemplados en este artículo."
ARTÍCULO 16º. - Sustitúyase el artículo 145º bis del Código Penal de la Nación, por el
siguiente:
"Art. 145º bis.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que captare,
transportare, trasladare, recibiere, acogiere u ofreciere personas con fines de
esclavitud, reducción a la servidumbre, prostitución, pornografía o cualquier otra forma
de explotación sexual, para obligarla a realizar trabajos o servicios forzados o a cambio
de un salario o precio vil, para forzarla al matrimonio servil o unión convivencial forzada,
para la extracción forzosa o ilegítima de órganos, tejidos humanos o materiales
anatómicos, ya sea dentro del país, en una o varias jurisdicciones; o desde o hacia
otros países.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión cuando:
a) La víctima fuere mayor de trece (13) años y menor de dieciocho (18) años;
b) La víctima padeciera trastornos mentales;
c) Las víctimas fueran tres (3) o más personas;
d) En la comisión del delito concurrieren tres (3) o más personas;
e) El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, excónyuge o la persona con
quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, afín
en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
f) La comisión del delito afecte la salud física o psíquica de la víctima;
g) Cuando en la comisión del delito mediare violencia, amenaza o cualquier medio de
intimidación, coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad;
La pena será de seis (6) a quince (15) años de prisión cuando:
a) La víctima fuere menor de trece (13) años.
b) El hecho fuera cometido o encubierto por personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad, o cualquier otro funcionario público.
Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus
funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos
públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
El consentimiento dado por la víctima no constituirá en ningún caso causal de eximición
de responsabilidad penal.
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No es punible quien cometiere un delito como consecuencia, directa o indirecta, de ser
o haber sido víctima de los delitos contemplados en este artículo".
ARTÍCULO 17º. - Sustitúyase el artículo 145º ter del Código Penal de la Nación, por el
siguiente:
"Art. 145º ter.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que con fines de
con fines de esclavitud, reducción a la servidumbre, prostitución o cualquier otra forma
de explotación sexual, pornografía infantil o toda representación o espectáculo con
dicho contenido, para obligarla a realizar trabajos o servicios forzados o a cambio de un
salario o precio vil, para forzarla al matrimonio servil o unión convivencial forzada, para
la extracción forzosa o ilegítima de órganos, tejidos humanos o materiales anatómicos,
sustrajere, retuviere o destruyere documentos destinados a la acreditación de la
identidad de la persona o su estado migratorio.
No es punible quien cometiere un delito como consecuencia, directa o indirecta, de ser
o haber sido víctima de los delitos contemplados en este artículo".
ARTÍCULO 18º. - Deróguese el artículo 125º bis del Código Penal de la Nación el
artículo 17º de la Ley 12.331 y el artículo 3º de la ley 26.364.
ARTÍCULO 19º. - El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas
presupuestarias necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 20º. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones
de esta ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 21º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DIPUTADA MARCELA V. RODRÍGUEZ
BLOQUE DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA

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