En primer lugar, quiero referirme al tratamiento que tuvo este proyecto en el seno de esta Honorable Cámara de Diputados. Tal como consta en los fundamentos de la disidencia parcial que oportunamente presenté, el debate de un tema tan sensible como la inclusión de un nuevo delito en el Código Penal debe ser amplio, situación que no se cumplió originariamente en el tratamiento en comisión.
En segundo lugar, y en virtud del escaso debate que existió sobre el texto, no se habían brindado las razones por las cuales debía tipificarse la conducta de grooming como una figura típica autónoma.
Sin perjuicio de lo expuesto y luego de un trabajo del que participaron gran parte de los bloques parlamentarios de esta Cámara, se concluyó en la necesidad de legislar sobre el delito de grooming a través de un tipo específico y, en consecuencia, arribamos a esta sesión con un texto consensuado, el cual considero subsana los inconvenientes que se presentaban en la sanción del Senado de la Nación.
En las jornadas de debate realizadas con posterioridad a la firma del dictamen de comisión, se debatió la necesidad de tipificar la conducta de grooming autónomamente. En este sentido, expuso la dra. Daniela Dupuy, fiscal en lo penal, contravencional y de faltas de la Ciudad de Buenos Aires y quien está a cargo del equipo fiscal especializado en delitos informáticos, que expresó que la conducta de grooming no encuadra dentro de los arts. 125 y 128 del Código Penal. Referido al art. 128 expresó que “la doctrina, cuando define la palabra “producción”, descarta claramente que entren esas acciones de ciberacoso o de contactar a un menor a través de redes para obtener fotografías”. Y respecto del art. 125 expresó que el grooming tampoco puede ser subsumido en “ninguno de los elementos normativos de la corrupción, porque el artículo 125, y es coincidente la doctrina y la jurisprudencia, lo considera como un delito de lesión consistente claramente en actos sexuales ejecutados sobre el cuerpo de un menor o ejecutados –eventualmente por el niño sobre el cuerpo de otro, o bien actos sexuales del actor o de un tercero a cuya ejecución se hace asistir al menor de edad.” De esta manera, quedó zanjado el debate en relación con la necesidad de tipificar este delito.
Máxime cuando las noticias de los últimos tiempos dan cuenta de sentencias condenatorias que hacen una aplicación del tipo penal de corrupción desmedida y contraria al principio de legalidad, en donde se establecen penas descontextualizadas y se violan principios constitucionales básicos con el objeto de evitar la impunidad de este tipo de conductas. Entiendo que como legisladores debemos encauzar los reclamos de las víctimas en un sentido constitucional, racional y con penas proporcionales, poniendo además un dique a tales excesos jurisdiccionales.
En lo referido a las modificaciones que se realizan al texto que integra la sanción del Senado de la Nación, en primer lugar se modifica la conducta típica. El texto de la sanción tipificaba la conducta de quien “contacte a una persona menor de trece años con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”. De esta forma, la mera comunicación, comprobada la ultrafinalidad exigida, bastaba para la realización del tipo.
Es por ello que el texto consensuado incrimina la conducta de la persona mayor de edad que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, le requiera de cualquier modo a una persona menor de trece años que realice actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual. De esta forma, para que se configure el tipo no basta con el mero contacto sino que se exige que haya una lesión al bien jurídico tutelado.
Por otro lado, con el texto que se propone se modifica la escala penal prevista para el delito que se crea, que era otro de los grandes inconvenientes que presentaba el texto que integra la sanción del Senado. La escala penal prevista en la sanción era de seis (6) meses a cuatro (4) años, es decir, la misma escala penal que la prevista por el Código para el delito de abuso contemplado en el artículo 119, que expresa que “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.”
De esta manera, con la escala penal que se preveía para el delito de grooming en la sanción del Senado de la Nación, se igualaba el acto de quien se contactara con un menor de dieciocho años por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos con el acto de quien abusara de un menor de trece años. En consecuencia, se consagraba una desproporcionalidad mayúscula entre las escalas penales. Por ello, el texto acordado tiene una escala penal de tres meses a dos años de prisión.
Por otro lado, se modificó también lo relativo a los sujetos pasivos del tipo penal. Esto así porque la sanción del Senado no distinguía la edad del menor, de manera tal que la víctima del delito de grooming podía ser cualquier persona menor de dieciocho años. Es por ello que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, el tipo penal que se crea se aplica, en principio, sólo para el caso en que el requerimiento de realización de actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o la solicitud de imágenes con contenido sexual, sea dirigida por un mayor de edad a una persona menor de trece años de edad mediante engaño y de manera abusiva. De esta manera evitamos que se incrimine a las relaciones sexuales normales entre personas con edades cercanas que se contacten por este medio.
Ahora bien, conforme surgió de las audiencias en que fuimos trabajando el texto consensuado, una gran cantidad de conductas que podrían encuadrar en el tipo penal que se crea están dirigidas contra personas mayores de 13 años y menores de 16 años. En este sentido, la dra. Daniela Dupuy sostuvo que “si esto lo limitamos a los menores de 13 años muchos de los casos que en estos momentos estamos investigando en la fiscalía quedarían claramente impunes. Es decir, si lo limitan a esta edad tengo circunstancias fácticas que no me permiten subsumirlo en ninguno de los tipos penales”.
Por último, el texto que viene con sanción del Senado no establece si se trata de un delito de acción pública o dependiente de instancia privada. Así, podía darse el caso de que el delito cuya finalidad se perseguía con el “contacto” fuera dependiente de instancia privada y el grooming fuera interpretado como un delito de acción pública, con las consecuentes complejidades procesales que dicha situación conllevaría. Es por esa razón, y atendiendo a la naturaleza del tipo que se crea, que el texto consensuado incorpora el delito de grooming en el artículo 72 del Código Penal, estableciéndose así que la acción será dependiente de instancia privada, en consonancia con la tradición legislativa nacional.
Por lo expuesto, con las modificaciones realizadas al texto que integra la media sanción, fundamento mi voto positivo a este proyecto.