Me gustaría agregar a lo expuesto en el recinto mis propuestas de modificación a los proyectos presentados, en particular al proyecto que establece el carácter público y la accesibilidad de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los funcionarios públicos y el que regula la obligatoriedad de publicar por Internet todas las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales de segunda instancia en lo federal de todo el país, incluida la Capital Federal y la Cámara Nacional de Apelaciones de esta última jurisdicción.
El principal motivo por el que he decidido presentar mis propuestas de este modo es la deliberada falta de debate y generación de consensos tanto en la Comisión de Asuntos Constitucionales como en la sesión del 17 de abril.
Luego de diez años de gobierno se tomó la intempestiva decisión de realizar cambios sustanciales al funcionamiento del Poder Judicial, una rama que requería y requiere modernizarse, pero la celeridad con la que se propuso y se dio trámite a las iniciativas, ponen en evidencia que el espíritu revanchista predomina sobre una genuina voluntad de reforma para mejorar el servicio de justicia. El apuro y la falta de consensos nos privan de la posibilidad de encarar una real y duradera transformación.
Por lo tanto, insisto en sostener que el rechazo absoluto a todas las propuestas del Poder Ejecutivo no tuvo que ver con una negativa obtusa de la oposición ni con la inexistencia de iniciativas propias que vayan en línea con una verdadera democratización de la Justicia, sino con la falta de deliberación.
Con respecto al expte. 0001-PE-13 sobre ingreso igualitario al Poder Judicial, una primera observación la merece la extensión de la excepción planteada en el artículo 113 de la Constitución Nacional al Ministerio Público. Habiéndosele dado un estatus de autonomía nuevo y específico al Ministerio Público en la reforma del 94, resulta evidente que si los constituyentes hubiesen tenido la voluntad de permitirle al Ministerio Público un sistema específico de designación del personal como lo hace la Constitución para la Corte Suprema, lo habría especificado. Tampoco el mensaje del Poder Ejecutivo da cuenta de los motivos que fundan esta excepción.
Por otro lado, el proyecto establece un cupo de cargos a cubrir por personas con discapacidad aun cuando esto ya está estipulado en la ley 25.689. También sobre este tema, es preciso señalar que sería interesante que se contemple un cupo de mujeres, en tanto de acuerdo al trabajo de Paola Bergallo ¿Un techo de cristal en el Poder Judicial? las mujeres tienen significativamente menos cargos jerárquicos en el Poder Judicial que los varones e incluso están directamente excluidas de la magistratura en algunos fueros.
Otra cuestión que hubiese sido interesante analizar en comisión, es que si bien se señala la importancia de un ingreso meritocrático al Poder Judicial, se recurre al sorteo por Lotería Nacional de todos aquellos que aprueben el examen en lugar de elegir a los que obtengan los mejores resultados.
Luego, el expte. 0002-PE-13 sobre publicidad de las declaraciones juradas de funcionarios públicos, es de los tres proyectos presentados sobre el que más expuse y el que más problemas presenta. Si bien se trata de un proyecto que tiene en apariencia una buena intención, es absolutamente ineficiente para garantizar el efectivo control de la evolución patrimonial de los funcionarios públicos y borra de un plumazo una de las pocas políticas públicas vigente en el país desde hace más de una década para combatir el enriquecimiento ilícito y prevenir los conflictos de intereses.
En primer lugar, no es claro cuál es el formulario que debe completarse para presentar la declaración jurada. Al establecer que el formulario será similar al que debe presentarse ante la AFIP, no aclara si se trata del formulario correspondiente al Impuesto a las Ganancias, al del Impuesto sobre los Bienes Personales o si se trata de ambos. La falta de especificidad en esta obligación puede generar confusiones o incluso obstáculos para el adecuado cumplimiento de la ley. Para que la obligación tenga el sentido que pretende dársele, es preciso que se especifique cómo los funcionarios públicos deben dar a conocer su evolución patrimonial.
En segundo lugar, los formularios que se presentan ante la AFIP, es decir, los de ganancias y bienes personales no cubren la totalidad de los datos que hoy se vuelcan, por ejemplo, en el formulario presentado en la Oficina Anticorrupción. Esto implica que no se pueda conocer de manera íntegra el patrimonio ni evaluar los cambios en su composición, sin acceder a los papeles de trabajo, a los que el proyecto del Poder Ejecutivo les otorga carácter de reservados.
Por otra parte, con las modificaciones que se intentan introducir al sistema actual, quedan afuera de la declaración los datos sobre cónyuges, convivientes e hijos no emancipados, en tanto los modelos de formularios de la AFIP no contemplan la incorporación de otras personas. Esto es un retroceso respecto de los formularios que hoy se presentan ante la Oficina Anticorrupción e incluso las secretarías administrativas de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Yo propongo en el articulado que anexaré más adelante algunas soluciones a las deficiencias del mensaje del Ejecutivo con el firme objetivo de contar con régimen riguroso de control y publicidad de las declaraciones juradas de funcionarios públicos. En este sentido, en el dictamen propuesto se realiza un detalle pormenorizado y específico de los bienes, deudas, consumos y gastos que deben hacerse públicos en las declaraciones juradas. Además, se introduce la obligación de declarar antecedentes laborales, participaciones en juntas de directores, consejos de administración, consejos asesores o cualquier cuerpo colegiado, aunque dicha participación sea ad honórem.
De este modo, el formulario propuesto es mucho más exigente en cuanto a los datos que deben informarse, de modo tal de facilitar el control en lo que se refiere a procedimientos de verificación de conflictos de intereses e incompatibilidades. Recientemente, la OEA publicó la Ley Modelo sobre Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de quienes desempeñan Funciones Públicas, con el objeto de brindar a los países miembros un instrumento guía para adecuar sus marcos normativos a las recomendaciones del Comité de Expertos del MESICICC y a la letra de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Las propuestas que presento más abajo, reflejan muchas de estas iniciativas.
El mecanismo de publicidad de las declaraciones juradas también se simplifica. Desde mi perspectiva, no debe ser necesario motivar el acceso a las declaraciones de los funcionarios públicos. Si bien la ley establece y penaliza su uso indebido, al no requerirse la presentación de motivos se facilita la publicidad y entrega y es posible ajustarse a lo que establecen las normativas de acceso a la información pública en cuanto al principio de informalidad y legitimación activa.
Por último, no estoy de acuerdo con la eliminación de la Comisión Nacional de Ética Pública sin que ésta sea reemplazada por otro organismo de control que ejerza funciones iguales o similares. Si bien la luz pública y el control ciudadano mejoran el comportamiento de los funcionarios públicos, y de ahí la importancia del acceso a la información contenida en las declaraciones juradas, el control resulta más efectivo cuando también interviene un organismo con las capacidades técnicas y los recursos para evaluar la evolución patrimonial de los funcionarios, estudiar incompatibilidades y prevenir y sancionar posibles conflictos de intereses.
Es absurdo que las políticas públicas no incrementen y mejoren los estándares paso a paso y aquí se está echando en saco roto la experiencia, la especialización y el desarrollo técnico de la Oficina Anticorrupción en todos estos años.
Por ello, propongo la creación de oficinas de ética pública en cada uno de los poderes del Estado y en el Ministerio Público, con autonomía funcional y autarquía financiera. Asimismo, sugiero que se incorpore un sistema riguroso de selección de su titular, similar al previsto en el decreto 222, de manera de garantizar no solo la independencia del cuerpo sino también la idoneidad de quien dirija cada una de estas oficinas y la capacidad técnica para el debido control y utilización como instrumento de prevención de las declaraciones juradas patrimoniales.
La corrupción no sólo debe perseguirse sino también prevenirse. Ese es el nuevo paradigma plasmado en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. Un instrumento esencial en esa prevención lo constituyen las declaraciones juradas patrimoniales integrales.
Por estos motivos, no podemos aprobar un proyecto en el que se vacía de contenido un mecanismo imprescindible para garantizar los estándares de transparencia necesarios en un Estado democrático y venimos a proponer una alternativa que regule de manera eficiente el sistema de publicidad de declaraciones juradas de funcionarios públicos.
A continuación adjunto el articulado que propongo como alternativa a lo que fuera aprobado en el debate del 17 de abril de 2013:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CARÁCTER PÚBLICO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 1°.- Establécese que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normativa de ética en el ejercicio de la función pública previstas en la Ley N° 25.188 son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 2°. - Los sujetos obligados previstos en la normativa de ética en el ejercicio de la función pública presentar una declaración jurada patrimonial integral en las siguientes ocasiones:
De inicio: dentro de los treinta (30) días de ser nombrado o de haber asumido en el cargo;
De actualización: anualmente, en la fecha en que determine la autoridad de aplicación;
De finalización: dentro de los treinta (30) días de haber finalizado en el desempeño de sus funciones;
Asimismo, dos años después de haber desempeñado la función pública deberá presentarse una última declaración jurada integral.
Las declaraciones juradas deberán presentarse a través de un formulario que será el mismo en todos los poderes y para todos los sujetos obligados. Para ello, las oficinas de ética pública deberán compartir el software de presentación, control y tramitación de las declaraciones juradas patrimoniales.
ARTICULO 3°.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo;
f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;
k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 4°.- Quedan también comprendidas en los alcances de la ley las personas que se postulen para el ejercicio de cargos electivos.
ARTICULO 5°.- Las declaraciones juradas se presentarán en un formulario que será igual para todos los sujetos obligados establecidos en la presente ley. Este formulario será provisto por la dependencia que tanto el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial determinen para su ámbito de aplicación. La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, deudas, ingresos, gastos y consumos, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos, en el país o en el extranjero. Todos los sujetos obligados deberán presentar una declaración jurada al comienzo de la función, anualmente, en carácter de actualización y una a los treinta días de la fecha en que cesen en función. En especial, se detallarán los datos que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles. Deberá especificarse por cada bien: la fecha de adquisición, la ubicación geográfica del inmueble (en el país –provincia y ciudad- o en el exterior); la fecha de adquisición, la superficie del inmueble en m2, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, se deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde y su número de CUIT/CUIL/CDI), el tipo de bien de que se trata (casa/departamento/cochera/local/country/lote de terreno/campo/otro), el destino dado al mismo (casa habitación/alquiler/recreo/inversión/otros), el valor total de adquisición en pesos (en el caso de que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
En el caso de mejoras, cada año deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y origen de los fondos involucrados en ellas.
En sobre cerrado y lacrado deberá constar, por cada inmueble declarado, la ubicación precisa de cada inmueble (calle y número, identificación de la unidad funcional y nomenclatura catastral).
b) Bienes muebles registrables y mejoras. En este caso deberá especificarse la fecha de adquisición, el tipo de bien de que se trata (automóvil, embarcación, aeronave, etc.), la marca y modelo, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), la fecha de compra, el valor total de adquisición en pesos (en el caso que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara (cuando no exista tal valuación se informará el valor de mercado a dicha fecha) y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
En el caso de mejoras incorporadas con posterioridad a su compra, cada año deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y el origen de los fondos involucrados en ellas.
c) Otros bienes muebles no registrables (joyas, enseres, mobiliario, obras de arte, etc.), determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cien mil pesos (100.000) deberá ser individualizado indicando la fecha de adquisición, descripción del bien de que se trata, el porcentaje de participación sobre la titularidad del bien y el origen de los fondos involucrados en la compra del mismo.
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa o distintos mercados.
Deberá especificarse la fecha de adquisición, el tipo de bien (acciones, títulos, fondos comunes de inversión, etc.), la denominación y CUIT de la entidad emisora, la cantidad total de acciones, títulos o cuotas que se posean al cierre del ejercicio, la fecha de adquisición, el valor total de cotización (de cada acción/título/fondo común de inversión, etc.) al 31 de diciembre del año que se declara, el importe de la tenencia (que surge de multiplicar el valor de cada acción/título/fondo común/etc. por la cantidad de cada uno de ellos) y el origen de los fondos involucrados.
En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/títulos/bonos adquiridos, el valor total efectivamente abonado para su compra y el origen de los fondos involucrados.
e) Capital invertido en sociedades que no cotizan en bolsa o en explotaciones unipersonales. Deberá especificarse la denominación social completa y el CUIT del ente de que se trate, la actividad que desarrolla la sociedad/explotación unipersonal, la fecha de adquisición y cantidad de acciones/cuotas partes que se posean al 31 de diciembre, el porcentaje de participación que se tiene sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre del año que se declara (deberá identificar a los restantes titulares de acciones/cuotas partes al 31 de diciembre de dicho año, indicando el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), el importe en pesos que representa su participación sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre, los aportes (en cualquier especie, discriminados por concepto) efectuados durante el ejercicio y el origen de los fondos involucrados.
Deberá especificarse, además, el total del Activo, el total del Pasivo, el total de Ingresos y la Utilidad Final (después de impuestos), afectado a la explotación unipersonal o aquel que surja de los Estados Contables al 31 de diciembre de cada año del ente sobre el cual se tiene participación –o, en su defecto, de la información que le provea dicho ente, para el caso en que el cierre del ejercicio comercial societario no coincida con el año calendario-.
En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/cuotas partes adquiridas, el valor total efectivamente abonado para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la adquisición.
f) Importe total de los saldos (en la moneda del tipo de cuenta que se declara) en productos bancarios de cualquier carácter (cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, etc.) que existieren al 31 de diciembre del año que se declara (en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras) en las cuales conste como titular o cotitular, indicando, en su caso, el porcentaje e importe que le corresponde atribuir sobre ese total y origen de los fondos depositados.
Deberá indicar, además, el tipo de cuenta de que se trata (cuenta corriente en pesos o dólares, caja de ahorro en pesos o en dólares, plazos fijos en pesos o dólares, etc.) y la razón social y el CUIT de la entidad donde se encuentre radicada la misma.
En el caso de no poseer el 100% de la titularidad sobre el total, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI.
g) Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. Deberá indicar el monto total de existencias al 31 de diciembre del año que se declara, en el tipo de moneda que corresponda.
En el caso de haberse producido compras de moneda extranjera durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad de esa moneda extranjera adquirida, el valor total efectivamente abonado en pesos para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la adquisición.
h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes. Deberá especificar la fecha en que se contrajo la deuda o se otorgó el crédito, el monto total del crédito o deuda que se declara al cierre de cada ejercicio, en el tipo de moneda que corresponda (pesos, dólares, etc.), el tipo de crédito o deuda (común, hipotecaria, mutuo, etc.), la identificación del deudor/acreedor (indicando el apellido y nombre y/o razón social y el número de CUIT/CUIL/CDI), el concepto por cual se otorgaron los créditos o contrajeron las deudas y el origen del dinero en el caso de créditos otorgados.
i) Todo otro tipo de activo o pasivo no individualizado precedentemente, indicando la fecha de ingreso al patrimonio y los montos erogados o percibidos en cada caso
j) Ingresos anuales percibidos, por cualquier concepto, derivados del trabajo en relación de dependencia.
k) Ingresos y egresos anuales, efectivamente percibidos o erogados, relativos al ejercicio individual de actividades independientes y/o profesionales, o a través de explotaciones unipersonales.
Deberá especificarse, además del monto, el tipo de actividad desarrollada que generó dichos ingresos, así como los ingresos anuales percibidos, derivados de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva.
l) Cualquier otro tipo de ingreso, especificando el monto total percibido en el año, los gastos realizados que se encuentren directamente relacionados con los ingresos declarados, el concepto por el cual se cobraron esos emolumentos, el tipo de trabajo/actividad desarrollada por el declarante (en caso de existir) y el apellido y nombre y/o razón social, CUIT/CUIL/CDI y actividad que desarrolla el pagador.
ll) El monto total anual en gastos efectivamente erogados (no relacionados directamente con las actividades que le generaron ingresos) vinculados con la manutención del declarante y su grupo familiar - esparcimiento, vacaciones, recreación, pagos por organización de fiestas y otros eventos, alimentación, compra de vestimenta, pago de seguros e impuestos de cualquier tipo, pago cuotas/matrículas de colegios/universidades/clubes deportivos/countries/clubes de campo u otras entidades, pago de expensas, medicina prepaga, alquileres, personal doméstico, servicios de internet y videocable, telefonía celular, combustibles, patentes o similares, compra de bienes del hogar o de uso personal de cualquier tipo, reparaciones, refacciones, ampliaciones o modificaciones realizadas sobre los bienes muebles registrables o no registrables, honorarios abonados a abogados/médicos/contadores/escribanos u otros profesionales, etc.
m) Detalle de la participación en juntas de directores, consejos de administración y vigilancia, consejos asesores, o cualquier cuerpo colegiado, sea remunerado u honorario;
n) Detalle de otros bienes inmuebles o muebles no registrables de cualquier tipo, incluyendo títulos de participación, acciones, cuotas partes y o similares en cualquier tipo de entes jurídicos incluso sociedades irregulares, poseídos total o parcialmente a través de un tercero para beneficio del sujeto obligado, indicando el nombre de ese tercero; la fecha en la que el bien fue adquirido y lo forma de adquisición; su valor en la fecha de adquisición y en la actualidad; y cualquier ingreso que haya obtenido el sujeto obligado originado en dicho bien;
ñ) Identificación de todos los cargos públicos o posiciones ocupadas por el sujeto obligado, remunerado u honorario, como director, consultor, representante o empleado de cualquier emprendimiento comercial o sin fines de lucro, especificando el contratante. Cuando se trate de la declaración de inicio, la información abarcará los dos (2) años inmediatamente anteriores a la declaración. Cuando se trate de las declaraciones de actualización, la información abarcará un (1) año anterior a la declaración;
o) Identificación y breve descripción de los regalos, incluyendo viajes y otras actividades de consumo instantáneo, recibidos con motivo o en ocasión del cargo según lo establecido en el artículo 18 ter de la presente ley;
p) Identificación de la participación del sujeto obligado en organizaciones privadas (incluyendo la afiliación a partidos políticos, gremios o similares) por lo menos en los 3 años anteriores al momento de la declaración.
En todos los casos, los importes y conceptos que se declaran serán al 31 de diciembre de cada año y no la fecha de presentación de la declaración jurada, salvo en los casos en que se trate de las declaraciones juradas correspondientes al alta y baja en la función pública)
Si el funcionario o algún integrante del grupo familiar declarado presentan declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales deberá incorporar:
a) Para el anexo público: copia de los formularios de declaración jurada presentados ante la AFIP.
b) Para el anexo reservado: copia de los “papeles de trabajo” que forman parte de las declaraciones juradas presentadas ante la AFIP.
ARTICULO 6°.- Las Declaraciones Juradas públicas tendrán un Anexo Reservado que contendrá la totalidad de los datos personales y patrimoniales exentos de publicidad correspondientes a cada una de las personas obligadas a la presentación, de su cónyuge, conviviente e hijos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 25.188 y su normativa complementaria. Dicho anexo solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad de aplicación o del juez o fiscal competente.
ARTÍCULO 7°.-Las Declaraciones Juradas Públicas y el Anexo Reservado deberán ser presentadas por los funcionarios mencionados en el artículo 3° de la presente ley ante la Oficina de Ética Pública que corresponda. Los organismos en los cuales los funcionarios abarcados por la presente norma desarrollen funciones deberán guardar una copia de cada una de las declaraciones juradas y de los anexos reservados. La falta de remisión a la Oficina de Ética Pública dentro del plazo establecido sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.
ARTÍCULO 8°.- El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 3 deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial y en la página de Internet de las oficinas de ética pública. El listado deberá informar los funcionarios abarcados que hubiesen presentado su declaración jurada y el nombre de aquellos que no lo hubiesen hecho en los tiempos previstos en artículo 8 de la Ley 25.188.
ARTICULO 9°.- La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta cien mil pesos ($ 100.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la oficina de ética pública correspondiente al organismo al cual pertenece la declaración jurada. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.
ARTICULO 10°.- En el ámbito de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio Público Fiscal deberá crearse una Oficina de Ética Pública (OEP) con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibirá instrucciones sobre su competencia específica de ninguna otra autoridad de la Nación.
En el resto de los organismos mencionados en el artículo 3º de la presente ley, deberá crearse una Unidad de Enlace (UE) encargada de recibir, guardar y remitir los formularios de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios a las correspondientes oficinas de ética pública. Estas Unidades de Enlace responderán a la Oficina de Ética Pública que les correspondiere según el organigrama o estructura institucional, competencias y organismo, ente o poder público que les hubiese entregado fondos.
Los funcionarios a cargo de cada Unidad de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del ente u organismo al que pertenecieran.
ARTÍCULO 11°.- Las oficinas de ética pública y las unidades de enlace, como autoridad de aplicación de la presente ley, deberán velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el comportamiento ético de todos los funcionarios y agentes públicos y promover medidas de transparencia.
ARTÍCULO 12°.- Cada oficina de ética pública estará encabezada por un miembro que durará cinco (5) años en el cargo y podrá ser reelegido por una única vez.
ARTÍCULO 13°.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público deberán proponer, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia la presente ley, los nombres y antecedentes curriculares de tres (3) candidatos para el cargo de Jefe de la respectiva Oficina de Ética Pública. Asimismo, deberán recibir de personas físicas o jurídicas propuestas de candidatos durante cinco (5) días hábiles. Finalizado el plazo, deberán publicar el listado de los candidatos en su página web, el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de alcance nacional durante tres (3) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la Cámara de Diputados presentará dos (2) candidatos y el Senado de la Nación un (1) candidato para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina Ética Pública.
Los presidentes de cada Cámara deberán convocar a una sesión especial en la cual se elegirán a los candidatos a ocupar el cargo. Cada bloque podrá presentar un postulante. En el caso de la Cámara de Diputados serán elegidos los dos nombres con más cantidad de votos. En el caso del Senado de la Nación será candidato aquel que sea votado con la mitad más uno de los miembros del cuerpo.
En el caso del Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura será el encargado de la presentación de las candidaturas de las personas a ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Ética Pública.
El presidente del Consejo deberá convocar a una sesión especial para la selección de los candidatos, que serán elegidos por votación de los miembros del cuerpo. Para ello, cada consejero deberá presentar previo a la elección un precandidato a Jefe de la Oficia de Ética Pública. La presidencia confeccionará un listado de precandidaturas que será luego sometido a votación para la selección de los tres nombres de los candidatos.
Al día siguiente de finalizado el plazo de difusión de las candidaturas en los medios de circulación nacional, cada uno de los organismos mencionados anteriormente, deberá abrir, durante los quince (15) días hábiles posteriores, un proceso de recepción apoyos y observaciones de ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las presentaciones deberán realizarse de manera escrita y estar fundadas. En el caso del Poder Ejecutivo se presentarán en la mesa de entradas de la Jefatura de Gabinete de Ministros; en el caso del Poder Legislativo, en la mesa de entradas de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; en el caso del Poder Judicial, en la mesa de entradas del Consejo de la Magistratura y en el caso del Ministerio Público, en la mesa de entrada de la Procuración General de la Nación.
Finalmente, deberá convocarse dentro de los cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos y observaciones, una audiencia pública a realizase en cada uno de los poderes públicos. Esta audiencia podrá tener una duración máxima de cinco (5) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la audiencia pública deberá ser convocada en acuerdo de los presidentes de ambas cámaras, pudiendo realizarse en cualquiera de ellas.
En el caso del Poder Judicial, la audiencia pública deberá ser convocada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura.
Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de terminada la última jornada de la audiencia los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y el Ministerio Público deberán proponer a su respectivo candidato, que deberá contar con acuerdo del Senado de la Nación, votado por dos tercios de los presentes, para ser nombrado Jefe de la Oficina de Ética Pública correspondiente.
En el caso del Poder Legislativo, será la Cámara de Diputados de la Nación la encargada de proponer al candidato. Éste será elegido por mayoría de dos tercios de los presentes en sesión especial convocada por el Presidente de la Cámara.
En el caso del Poder Judicial, el Presidente del Consejo de la Magistratura deberá convocar a sesión para la elección del candidato a ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Ética Pública, que será elegido por mayoría absoluta de los miembros.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar a cada poder un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
Los candidatos propuestos deberán presentar:
a) Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 4° de la presente ley.
b) Una declaración que incluya la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si corresponde- a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
c) Un plan de acción que exprese los lineamientos de su gestión.
ARTÍCULO 14°. - Los jefes de las oficinas de ética pública tendrán rango y remuneración equivalente a Secretario de Estado.
Los funcionarios a cargo de las Unidades de Enlace pertenecientes a los organismos y entes descentralizados de la Administración Pública Nacional deberán tener jerarquía similar a la de Director Nacional. Aquellos responsables del cumplimiento de lo establecido por la presente ley en ámbitos privados donde hubiese participación estatal o en sociedades mixtas deberán tener jerarquía no menor a gerente de área o equivalente a Director Nacional.
ARTÍCULO 15º.- Para ser designado Jefe de la Oficina Ética Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de treinta (30) años, poseer título universitario y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes a Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a su postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función, vocación por la defensa de la transparencia en la gestión estatal y lucha contra la corrupción. No podrá ser jefe de las oficinas de ética pública ninguna persona que haya sido condenada por delito doloso.
El ejercicio de la función en las OEP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 16°.- Cada Oficina de Ética Pública tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar y designar a su planta de agentes;
2. Preparar su presupuesto anual;
3. Dictar instrucciones generales tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia transparencia de las declaraciones juradas patrimoniales integrales;
4. Establecer criterios comunes para todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de cada OEP para cumplir las disposiciones de la presente ley y garantizar la ética pública;
5. Requerir a los sujetos obligados que estén bajo su ámbito que modifiquen o adecuen su organización a la normativa aplicable;
6. Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa y a la mayor transparencia en la gestión;
7. Dar a publicidad las declaraciones juradas patrimoniales de los sujetos obligados;
8. Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de irregularidades en el contenido de las declaraciones juradas patrimoniales integrales. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La autoridad de aplicación remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
9. Recibir las quejas por falta de actuación de los sujetos, frente a las denuncias ante ellos presentadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes;
10. Recibir y en su caso exigir de los sujetos copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 3º y conservarlas hasta diez años después del cese en la función;
11. Garantizar condiciones de archivo, seguridad y mantenimiento de las declaraciones juradas patrimoniales integrales;
12. Controlar el contenido de las declaraciones juradas de los sujetos obligados. Cada oficina reglamentará la forma en que se seleccionará las declaraciones juradas a controlar en cada año. La Oficina de Ética Pública del Poder Ejecutivo controlará al menos el contenido de la totalidad de las declaraciones juradas de los miembros del Gabinete de la Nación. La del Poder Judicial controlará al menos la totalidad de las de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los miembros del Consejo de la Magistratura.
13. Llevar adelante procesos de verificación con el objeto de determinar, con carácter de preliminar, variaciones no justificadas en el patrimonio del sujeto obligado y/o grupo familiar;
14. Determinar si los intereses declarados por el sujeto obligado son compatibles con el ejercicio de la función pública, de conformidad con el régimen jurídico aplicable sobre inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses u otros deberes establecidos en la presente ley;
15. Notificar, ante potenciales u actuales conflictos de intereses o violaciones a lo dispuesto en la presente norma, al sujeto obligado y al organismo en el cual desempeña funciones su opinión y los pasos a seguir, de conformidad con la legislación respectiva, para evitar un eventual conflicto o hacer cesar un conflicto actual;
16. Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por la autoridad competente al funcionario sancionado;
17. Elaborar un registro público -que estará publicado en la página web de cada oficina- de los funcionarios dependientes de cada oficina sancionados administrativa o judicialmente. Este registro deberá ser actualizado por lo menos dos veces al año.
18. Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;
19. Elaborar un plan de difusión interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre los alcances de la presente ley;
20. Ejercer todas las funciones previstas en materia de declaraciones jurada y conflictos de intereses;
21. Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual las Oficinas de Ética Pública tienen legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
22. Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 17°.- Cada Oficina de Ética Pública contará con el personal administrativo y técnico que establezca la Ley de Presupuesto anual.
ARTÍCULO 18°.- El presupuesto anual de cada Oficina de Ética Pública se compondrá de:
a) Los recursos que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de sus funciones;
b) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
c) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine.
ARTICULO 19°.-Cada Jefe de las OEP cesará en sus funciones o será removido del cargo de mediar alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Haber sido condenado por delito doloso con condena firme;
d) Mal desempeño;
e) Razones de salud o cualquier otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
La solicitud de remoción debe hacerse de manera fundada y será dispuesta por mayoría de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, previa investigación administrativa que garantice el derecho de defensa.
En el caso del Poder Ejecutivo, dicha investigación será realizada por la Procuración del Tesoro de la Nación.
En el caso del Poder Legislativo será encargada la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
En el caso del Consejo de la Magistratura, quedará a cargo de la Comisión de Disciplina y Acusación la realización de dicha investigación.
En el caso del Ministerio Público será la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Producida una vacante en alguna de las oficinas de ética pública en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles deberá, realizarse el procedimiento establecido en el artículo 13º de la presente ley .
ARTÍCULO 20°.- La Oficina de Ética Pública podrá dar a publicidad por los medios que considere necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones a que arribe sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.
ARTÍCULO 21°.- La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia de la Nación continuará desarrollando sus tareas como autoridad de aplicación de la Ley 25.188 hasta la conformación de las oficinas de ética pública. Deberá publicar en Internet la totalidad de las declaraciones juradas de los funcionarios del Poder Ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 3° de la presente norma. Una vez designado el titular de la Oficina de Ética Pública del Poder Ejecutivo Nacional, la Oficina Anticorrupción se transformará en la autoridad de aplicación de la presente Ley para el Poder Ejecutivo de la Nación.
A partir de la promulgación de la presente ley y hasta tanto no se creen las correspondientes oficinas de ética pública, las secretarías administrativas de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación deberán publicar, en sus respectivos sitios web la totalidad de las declaraciones juradas de los sujetos obligados previstos en el artículo 3° de la presente ley.
De igual modo, el órgano interno que las autoridades del Consejo de la Magistratura determinen deberá publicar en su página de Internet la totalidad de las declaraciones juradas de los sujetos obligados de acuerdo al artículo 3° que desarrollen funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.
El órgano interno que la autoridad de la Procuración General de la Nación determine deberá publicar en su página web las declaraciones juradas de todos los funcionarios abarcados por esta ley que se desempeñen en el Ministerio Público.
ARTÍCULO 22°.- Hasta tanto no se desarrolle un nuevo software para la presentación, control y tramitación de las declaraciones juradas, las oficinas de ética pública utilizarán el que actualmente utiliza la Oficina Anticorrupción.
Desde la fecha de promulgación de la presente ley y hasta tanto no entren en funciones las oficinas de ética pública, las secretarías administrativas de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación, el órgano interno que las autoridades del Consejo de la Magistratura determine y el órgano interno que la Procuración General de la Nación determine, deberán utilizar el formulario de presentación de las Declaraciones Juradas que utiliza la Oficina Anticorrupción.
ARTÍCULO 23°.- Las oficinas de ética pública deberán, en un máximo de 180 días desde que entren en funciones, desarrollar un nuevo software para la presentación, control y tramitación de las declaraciones juradas. Este instrumento será desarrollado de manera conjunta e implementado simultáneamente. La Oficina de Ética Pública del Poder Ejecutivo de la Nación será la encargada de llevar a delante el proceso.
ARTICULO 24°.- Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley.
ARTICULO 25°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL
Finalmente, sobre el expediente 0003-PE-13, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se encuentra garantizado en nuestra Constitución Nacional desde la reforma de 1994 gracias a la incorporación de tratados internacionales de protección de los derechos humanos, y que el nuestro es un sistema republicano de gobierno, festejamos que se implemente por ley la publicidad de los actos de gobierno aunque más no sea de un solo órgano de poder.
Específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 que “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”
En este sentido, y a pesar de nuestra constante reivindicación de la necesidad de la sanción de una ley de acceso a la información pública integral y que afecte a todos los poderes del Estado, consideramos que esta iniciativa representa un avance en términos del reconocimiento de un derecho que es esencial para el ejercicio de otros derechos y que forma parte del control ciudadano y del control de frenos y contrapesos propio de un régimen republicano de gobierno.
Sin embargo, noté que existen una serie de consideraciones técnicas que no fueron contempladas a la hora de redactar el proyecto cuestión y que la falta de debate en comisión impidieron que fueran corregidas mediante el aporte de los demás legisladores. Entre ellas, no se establece la obligatoriedad de dar a publicidad sus decisiones y resoluciones de la Cámara de Casación Penal ni se previó que tal vez se sancione una norma que crea tres nuevas Cámaras de Casación en distintos fueros. Por último, tampoco se establecieron plazos precisos para la implementación de la ley, cuando no están asegurados los mecanismos ni el soporte para la carga de datos.