Inserción Diputado Manuel Garrido. Sesión 17.09.2014. OD 789/2014, sobre Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo, OD 790/2014 sobre Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios y OD 791/2014 sobre Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo.
Señor Presidente,
Quisiera agregar a lo expuesto en el recinto algunas consideraciones a este paquete de leyes que envió el Poder Ejecutivo para su tratamiento que considero importantes para comprender los fundamentos de mi voto.
Como ya expuse, estos tres proyectos que hoy estamos discutiendo fueron remitidos a este Congreso por el Poder Ejecutivo y presentados como un paquete de normas que buscan empoderar y defender al consumidor. Ya lo había adelantado Cristina Kirchner en la apertura de las sesiones legislativas de este año cuando dijo: “Vamos a tener que abocarnos desde el Ejecutivo y también desde este Legislativo a sancionar instrumentos que defiendan de una buena vez a los usuarios y consumidores frente al abuso de los sectores concentrados, oligopólicos y monopólicos”.
Como dije en el recinto, estamos de acuerdo con la necesidad de garantizar los derechos de los consumidores dándoles las herramientas necesarias para hacerlos valer, promover el derecho a la competencia restringiendo los monopolios y las posiciones dominantes. Pero, con lo que no estamos de acuerdo es con los medios que este gobierno quiere utilizar bajo estos supuestos ideales.
Sin embargo, como pasó con la mayoría de los proyectos de ley de iniciativa del Poder Ejecutivo, bajo la premisa de fines loables y buenos, en los que no cabe duda que todos estamos de acuerdo, el articulado del proyecto busca empoderar más al Estado, legitimar medidas arbitrarias y en algunos casos inconstitucionales o ilegítimas.
Además, resulta difícil creer en las buenas intenciones del Poder Ejecutivo al propiciar la aprobación de estas leyes, cuando en estos diez años de gobierno tuvieron herramientas para hacer valer los derechos de los consumidores y combatir las posturas monopólicas del mercado, y no las utilizaron o las usaron mal. En este sentido, no constituyeron el Tribunal de Defensa de la Competencia y no acudieron a la Ley de Defensa de la Competencia ante abusos de posición dominante de empresas o monopolios. De hecho, autorizaron fusiones de empresas que atentaban claramente contra la libre competencia, como es el caso que ya muchos mencionaron, de Cablevisión y Multicanal en el año 2007.
Otro claro ejemplo de medidas del kirchnerismo que fueron a contramano de la defensa de los derechos de los consumidores, fue la falsificación de las estadísticas públicas del INDEC, algo que comprobé fehacientemente desde la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en el año 2007.
La imposibilidad de contar con estadísticas confiables que midan tanto el PBI como el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y otros índices similares, afecta directamente los derechos de los consumidores y usuarios.
A continuación enunciaré las principales objeciones a los proyectos que hoy estamos tratando:
“Nueva regulación de las relaciones de producción y consumo”: Este proyecto en realidad viene a reformar la vieja Ley de Abastecimiento, la ley 20.680 sancionada y promulgada en junio de 1974. Si bien desde el oficialismo defendieron la modificación de esta ley, argumentando que las reformas propiciadas mejoran la norma para el empresario, al eliminar las sanciones de prisión, la aplicación de la ley penal y otorgándole al afectado mayores garantías, lo cierto es que esta ley sigue siendo inconveniente para nuestra democracia, ya que, como dije en el recinto, se trata de una norma antigua, prevista para otra situación del país y con otra Constitución. De hecho, la ley 20.680 reproduce en lo sustancial el decreto ley 17.017/66, de la dictadura de Onganía.
Debemos tener en cuenta, además, que se trata desde sus orígenes de una norma pensada para situaciones de emergencia: esta fue la previsión que le dieron los legisladores en 1974 al sancionarla y es la interpretación que le dio la jurisprudencia en los casos "Verónica S.R.L" (1988) y "Cerámica San Lorenzo I. C. s/A." (1988). Bajo este entendimiento es que en 1991, con el decreto 2284/91, se suspende parcialmente su aplicación, indicando que solo podrá restablecerse su vigencia “previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación.”
Pero, al aprobarse esta ley, se estaría facultando al Poder Ejecutivo a aplicarla con carácter permanente e incondicionado, desvinculándola de una situación de emergencia concreta. Es más, en el proyecto original del Poder Ejecutivo establecía “la urgente necesidad” como criterio para que el funcionario aplique las medidas del artículo 2º, pero en el Senado lo sacaron, indicando que se podrán aplicar ante la configuración de alguna de las conductas establecidas en su artículo 4º.
Por otro lado, una de las críticas más importantes a esta norma es la vaguedad y ambigüedad de los términos que utiliza para definir tanto las conductas que sanciona, como las sanciones que establece y las facultades que otorga al Poder Ejecutivo. Entonces, se le están dando enormes facultades al Poder Ejecutivo, de una manera irrazonable e ilimitada, donde todo quedará a su libre interpretación, ya que no hay nada preciso en esta ley.
Así, por ejemplo, el artículo 3 del proyecto, que sustituye el artículo 4 de la ley 20.680, define las conductas que serán pasibles de sanciones por parte de la autoridad de aplicación. El inciso a) dice: “Elevaren artificialmente o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas”. Es decir que no deja asentado cómo se va a determinar la ganancia abusiva o el elevamiento artificial o injustificado de los costos, por lo cual será la autoridad de aplicación quien lo decida, dando lugar, además a la posibilidad de que no se utilice la misma vara para todos los casos. Lo mismo sucede con el inciso c), que sanciona a quienes “Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólico o no, para responder a los planes habituales de la empresa”. De nuevo, será la autoridad de aplicación la que determinará si hubo existencias superiores a las necesarias, en base a criterios inciertos
Además, hay que tener en cuenta que estas conductas imprecisas, que van a ser definidas arbitrariamente por la autoridad de aplicación, le van a dar facultades muy serias y que pueden llegar a ser muy perjudiciales para la empresa. El artículo 2º permite al PEN establecer márgenes de utilidad, fijar precios máximos y mínimos, disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos. En estos casos, se agregó en el Senado que si ello no es viable económicamente para la empresa, el Estado le dará una justa y oportuna compensación. Otra vez, sin ningún criterio que permita definir cuando la compensación va a ser justa.
A su vez, desde la perspectiva de las multas a aplicar, existen criterios de cuantificación que también resultan altamente discrecionales. En efecto, el artículo 7 establece que para la fijación de las sanciones se tomará en cuenta: “a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro; b) La posición en el mercado del infractor; c) Efecto e importancia socio-económica de la infracción; d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.” Ninguna de estas pautas es objetiva.
A eso hay que sumarle que las decisiones no solo van a ser tomadas por una autoridad de aplicación que designará el Poder Ejecutivo nacional, sino que en el proyecto no hay ninguna norma que indique que a dicha autoridad se la va a dotar de la independencia e imparcialidad indispensables para el tipo de atribuciones que se le están dando. Pensemos, por ejemplo, en el caso de sanciones a empresas que compiten en el mercado con empresas del Estado o en las que el Estado tiene participación. Tal sería el caso de las aerolíneas o las petroleras. Es difícil creer que un funcionario del Estado vaya a ser imparcial en estos casos. Hay que tener en cuenta que a esta autoridad de aplicación, que seguramente será el secretario de Comercio, le estamos dando facultades jurisdiccionales, permitiéndole aplicar sanciones a quienes, según su libre interpretación, cometan alguna de las conductas enunciadas en el proyecto.
Por otro lado, el artículo 12 también le da al funcionario importantes facultades para cumplir con su cometido que son, a lo sumo, cuestionables desde el punto de vista constitucional, tales como ingresar a inspeccionar los locales industriales, comerciales y establecimientos; secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de negocios; intervenir la mercadería en infracción; clausurar preventivamente por 3 días los locales en los que se hubiere constatado la infracción. Estas medidas pueden llegar a ser sumamente perjudiciales para la empresa.
Otro punto cuestionable es el artículo 14, que permite al Poder Ejecutivo vender, locar o consignar las mercaderías intervenidas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente. Aclara que no va a ser necesario depósito previo ni juicio de expropiación. Es decir, va a permitir decomisar sin ningún tipo de control o garantía anterior, sin declaración de utilidad pública y violando la garantía de previa indemnización establecida en el artículo 17 Constitución Nacional.
También, el artículo 27 permite a la autoridad de aplicación, frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios disponer su venta, producción, distribución o prestación. Y aclara que “dicha medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.” Nuevamente, se le da un poder desmesurado al Poder Ejecutivo que, con solo determinar, según su propio criterio, la situación de desabastecimiento o escasez, podrá disponer de los bienes privados. El decreto 2284/91 establecía que la situación de desabastecimiento debía ser declarada por el Congreso de la Nación.
Por último, para recurrir a las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación y acceder a la Justicia se exige el cumplimiento de la multa, la cual puede ser de hasta $10 millones o hasta el triple de la sanción cometida. Y ahora se suprime la posibilidad de sustituir el pago por una caución real o garantía sobre el fondo de comercio. Se establece como excepción el caso en que pudiera ocasionarle un perjuicio irreparable. Otra vez, va a ser la autoridad de aplicación, es decir, el mismo interesado en cobrarlo, quien va a determinar la existencia del perjuicio irreparable. Otra vez, no existen pautas claras que permitan que el poder que le estamos dando al Ejecutivo sea utilizado de manera razonable, con criterios objetivos y de esta manera evitar posibles abusos.
En definitiva, estamos legislando para evitar los abusos del poder de las empresas, pero le concedemos un poder desmesurado a los funcionarios, sin ninguna garantía que nos permita asegurarnos que ese poder va a ser utilizado de manera razonable y no arbitraria.
Sabemos que el control jurisdiccional, además de su entorpecimiento a través del pago previo de las multas y normas anteriores como la que limitó la posibilidad de dictar medidas cautelares, por lo general llega tarde o nunca. Es posible pensar que las facultades que brinda esta ley podrían ser utilizadas solo de modo amenazante por la autoridad de aplicación para compeler a los destinatarios a adoptar determinadas medidas ante el solo riesgo de su aplicación arbitraria, sin posibilidad alguna de recurrir a la Justicia en contra de propios actos forzosos e inevitables ante un riesgo desmesurado que seguramente se tratará de evitar.
Este tipo de facultades desmesuradas y monopólicas suelen ser también una fuente fructífera de actos de corrupción.
Si en verdad lo que quiere el Poder Ejecutivo es proteger los derechos de los consumidores y evitar los monopolios o abusos de posiciones dominantes en el mercado, lo que tendría que haber hecho es constituir el Tribunal de Defensa de la Competencia creado por ley 25.156.
La aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia por parte del Estado redundaría en beneficio de los derechos de los consumidores, pues frente a situaciones de monopolio, oligopolio o de acuerdos de precios, etc. que conjugan una posición dominante en el mercado, constituyen una "limitación" a la oferta hacia los consumidores, violando su derecho de elección.
Esta norma perfectamente abarca muchas de las conductas que se quieren sancionar con el proyecto para modificar la Ley de Abastecimiento. Una correcta aplicación de la Ley 25.156 que debería ser perfeccionada y actualizada, permitiría prevenir o, en su caso, sancionar, aquellas conductas que atenten contra el interés económico general.
La Ley de Defensa de la Competencia se encuentra en sintonía con las legislaciones más modernas del mundo y de acuerdo a las recomendaciones de los organismos internacionales en la materia. En efecto, cuenta con una autoridad de aplicación independiente, imparcial, colegiada y especializada, tal como existe en la mayoría de los países americanos y de la Unión Europea. Estos países no utilizan una ley de abastecimiento o de características similares, ya que para alcanzar los fines que esta norma busca cuentan con leyes de defensa de la competencia o antimonopólicas. Como ejemplo podemos citar en Brasil, al Consejo Administrativo de Defensa de la Competencia, en Canadá, el Tribunal de Defensa de la Competencia, en Estados Unidos, la Federal Trade Comission, en España, la Comisión de Defensa de la Competencia.
Sin embargo, a contramano de las prácticas modernas en la materia, en el proyecto sobre “Sistema de resolución de los conflictos en las relaciones de consumo” deroga el Tribunal de Defensa de la Competencia, que nunca fue constituido, delegándole todas las facultades a una autoridad de aplicación que será designada a dedo por la presidenta, sin ninguna garantía de imparcialidad. Además, seguramente sea designado el secretario de Comercio, funcionario no especializado en la temática, y que no tendrá dedicación exclusiva a la función de defensa de la competencia.
Proyecto “Sistema de resolución de los conflictos en las relaciones de consumo”: Este proyecto busca cumplir con el mandato constitucional impuesto a este Congreso en el tercer párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional que, al referirse a los derechos de los consumidores y usuarios y a la defensa de la competencia, indica: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de la competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”
El proyecto en general es positivo en cuanto instaura procedimientos modernos para la resolución de los conflictos relacionados con los derechos del consumidor. En este sentido, está el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), como una instancia previa y obligatoria a la Auditoría de las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional de las Relaciones de Consumo, y en el que se incluyen principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, respetando el derecho de defensa y debido proceso legal.
También la creación de un nuevo fuero especializado en las relaciones de consumo es un aporte sumamente significativo y novedoso para garantizar los derechos constitucionales del consumidor y el usuario.
Es por ello que acompañaremos en general esta iniciativa.
Sin embargo, este proyecto tiene algunas deficiencias que hubiera sido interesante poder corregirlas a fin de cumplir efectivamente con el mandato constitucional y darles a los usuarios y consumidores un sistema eficaz para resolver sus conflictos y garantizarles sus derechos. En general estas observaciones fueron realizadas en los debates de comisión, tanto por los invitados a exponer en las reuniones (las asociaciones de consumidores y usuarios, juristas especializados, cámaras empresariales) así como por los propios legisladores. Sin embargo, el oficialismo se negó a incorporarlas, incluso estando de acuerdo con algunas, como por ejemplo con la incorporación de los reclamos colectivos. En vez de incluirlas en esta ley como hubiera correspondido, prefirieron dejarlo para una ley posterior. Mientras tanto, estos reclamos no son incorporados.
En el dictamen de la Unión Cívica Radical hemos incorporado interesantes cambios al proyecto, manteniendo su espíritu original, y que ya fueron expuestos por nuestro miembro informante. En este caso me quiero centrar en las tres que considero primordiales. Una ya lo mencioné anteriormente, que es la derogación del Tribunal de Defensa de la Competencia.
La segunda se refiere a que el proyecto no prevé los reclamos colectivos para ninguna de las tres instancias de resolución de conflictos que crea. La posibilidad de incorporarlas se ve cercenada, además, por el límite de 55 salarios mínimos, vitales y móviles impuesto para acceder al COPREC o el fuero y de 15 para la Auditoría. Generalmente los reclamos iniciados por las asociaciones se refieren a cuestiones de mayor cuantía, y que en este caso van a tener que ir a la justicia ordinaria, no especializada, y con los procedimientos más largos que conlleva.
La CSJN ya se expidió en reiteradas oportunidades sobre la legitimación activa de las asociaciones colectivas y, en especial, la legitimación de las asociaciones de consumidores ha quedado definitivamente zanjada en el fallo de la CSJN “PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas contractuales”, de fecha 21 de agosto de 2013. En este caso, tal como lo venían haciendo la mayoría de los tribunales inferiores de la Capital Federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció expresamente la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para representar a los consumidores en acciones judiciales, estableciendo que los derechos individuales homogéneos abarcan derechos personales o patrimoniales derivados, entre otros, de la afectación a los derechos de los usuarios y consumidores y estableció –como ya lo había hecho en el fallo “HALABI”- la existencia de un hecho único o continuado que provoca una lesión a todos ellos y por lo tanto identificable una causa fáctica homogénea. Además, se estableció en forma expresa que a los reclamos colectivos les es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 que en su artículo 54 establece una acción colectiva para la condena al pago o restitución de sumas de dinero.
Dejar a un lado las asociaciones de consumidores es ir en contra de lo que prescribe tanto el artículo 42 de la Constitución Nacional como la Ley de Defensa del Consumidor, que permite las acciones colectivas. Estaríamos discriminando a los usuarios y consumidores para los cuales la única alternativa de reclamar sus derechos es a través de procesos colectivos.
Además, el límite de 55 salarios mínimos, vitales y móviles también deja a un lado reclamos de consumidores por mayor cuantía, que tienen los mismos derechos que el resto de los consumidores, pero que para reclamar administrativa o judicialmente por la violación de sus derechos deberán o bien hacerlo ante una justicia ordinaria, con procesos más largos y tediosos, o bien limitar el monto reclamado.
Es por todo esto que en nuestro dictamen, además de incluir la posibilidad de iniciar acciones colectivas ante el COPREC sacándoles el límite de los 55 salarios y dejar asentada la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios, incluimos un capítulo especial referido a procesos colectivos.
La otra crítica importante al proyecto que quiero destacar se refiere a la creación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. Si bien la creación de una justicia especializada en la materia con procedimientos abreviados, también regida por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad y gratuidad es algo sumamente positivo y novedoso para la defensa del consumidor y el usuario, existe una cuestión de competencias de la justicia que estamos creando y de la ya existente que no se encuentra resuelta en esta ley, y que, en palabras del propio secretario de Justicia, “se va a terminar resolviendo en la Corte”.
Es un acto de irresponsabilidad legislativa sancionar una ley pensando en delegarle a la Justicia las cuestiones que aquí no pudimos resolver. Y no es que no pudimos resolver porque seamos incapaces. No las pudimos resolver porque no se nos permitió debatir y así encontrar una solución viable que impida demorar los procesos judiciales sobre derechos del consumidor y de la competencia por cuestiones de jurisdicción confusas que no están resueltas. Esto atenta claramente con el objetivo de la creación de este nuevo fuero, que es dotar al consumidor de un medio para acceder a su reclamo de manera rápida y eficiente.
Por otro lado, como ya hemos mencionado en otras oportunidades, la creación de nuevos fueros en la Ciudad de Buenos Aires es claramente inconstitucional, ya que viola el artículo 129 de la Constitución Nacional, que establece la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, dándole facultades propias de legislación y jurisdicción. El Congreso de la Nación no debería inmiscuirse en la justicia local. En este sentido, y aun siguiendo los lineamientos de la ley 24.588 (Ley Cafiero), deberíamos estar pensando en un traspaso progresivo de competencias y no en la creación de un nuevo fuero nacional. Que el Congreso Nacional diseñe un nuevo fuero nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica un claro retroceso en el camino hacia la autonomía plena.
Proyecto “Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios”: Este proyecto busca crear el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Bienes e Insumos, el cual tendrá por objeto monitorear, relevar y sistematizar los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación.
No existen fundamentos idóneos que ameriten la creación de este instituto, teniendo en cuenta que, aunque sea en teoría, existe el INDEC que es quién debe encargarse de este tipo de trabajo. Nuevamente, existiendo un instituto específico para cumplir con estas tareas, buscan crear uno nuevo que tampoco es independiente, ya que estará en el ámbito de la Secretaría de Comercio, y será un organismo de asistencia para él. En vez de tener un INDEC que funcione, independiente, que realice un trabajo confiable, creamos uno nuevo que no supera ninguna de las problemáticas que hoy tiene y que lo único que hace es generar más cargos dentro del Estado y, por ende, mayores costos, sin ningún tipo de beneficio adicional para la sociedad.
Como dije al comienzo, ahora el kirchnerismo quiere demostrar que cuida a los consumidores de los abusos del mercado, creando un observatorio de precios, pero desde el 2007 falsifica las estadísticas oficiales tal como denuncié en reiteradas oportunidades, entre ellos el Índice de Precios al Consumidor.
En efecto, en el año 2007 en mi carácter de Fiscal de Investigaciones Administrativas presenté mi primera denuncia en relación con la falsificación de estadísticas públicas en el INDEC, que había comprobado mediante una intensa actividad investigativa. El 13 de octubre de 2011 presenté otra denuncia que dio origen a la causa 13.172/11 y que tramita ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2. A esta denuncia se sumó otra del diputado Alfonso Prat-Gay el 28 de mayo de 2013. En las diferentes presentaciones realizadas ante la justicia federal se denunciaron, en síntesis, los siguientes hechos relativos a la falsificación de estadísticas públicas en el INDEC:
- Se aumentaron fraudulentamente las cantidades medidas en el Estimador Mensual Industrial (EMI), que son insumos para la medición del producto bruto interno (PBI).
- Se adulteraron sistemáticamente los informes del Indicador sintético de la actividad industrial (ISAC), mostrando un mejor desempeño de la actividad que el real.
- El director técnico del INDEC realizó declaraciones equivalentes a una admisión de que lo que hoy se publica como PBI no sigue la metodología oficial.
- El incremento fraudulento de los niveles del PBI tiene consecuencias directas sobre las obligaciones de la deuda del sector público: el perjuicio patrimonial directo hasta ahora habría sido de USD 2.366 millones.
Y por último, pusimos en conocimiento de la Justicia que el ex secretario de Comercio, Guillermo Moreno, y la directora de Cuentas de Producción, Ocupación e Ingresos del INDEC declaraban en sus declaraciones juradas poseer unidades vinculadas al PBI, es decir, títulos atados al PBI. Esto evidenciaba que los funcionarios tenían fuertes razones de índole personal (sin perjuicio de equivocadas razones políticas) para alterar los informes de cuentas nacionales producidos por el INDEC.
En suma, estamos tratando tres proyectos que vienen del Poder Ejecutivo bajo el discurso de protección a los derechos del consumidor, pero que en el fondo contienen cláusulas que tienden a otorgarle mayor poder y discrecionalidad al Poder Ejecutivo en detrimento de atribuciones propias del Congreso y de tribunales imparciales creados antes por este Parlamento pero que nunca se constituyeron. Nos resistimos a pensar que la única respuesta a estas cuestiones sea la de acrecentar el hiperpresidencialismo en lugar de desarrollar políticas públicas más equilibradas, modernas y horizontales.
Es por ello que rechazamos los proyectos sobre Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo y la creación del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, y aprobamos en general, pero rechazamos en particular, el proyecto sobre Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo.