6. INSERCIÓN SOLICITADA POR EL SEÑOR DIPUTADO BERGMAN

Fundamentos del rechazo del señor diputado al dictamen de mayoría de las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Comercio y de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia en el proyecto de ley en revisión sobre regulación de las relaciones de producción y consumo

INFORME
Introducción: “Hacia un sistema intervencionista estatal total y de repudio a la Ley Suprema”

El proyecto de ley bajo análisis tiene por objeto restablecer la plena vigencia de la Ley 20.680 de Abastecimiento, y erigirla como instrumento para la intervención y control permanente de todo el proceso económico por parte del Estado, especialmente la intervención en manos del Poder Ejecutivo.
Los objetivos del presente proyecto se conceptúan bajo los términos de “buscar el bienestar general de la población frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios”; objetivos nobles si se los observa desde una perspectiva humanística, y lo cierto es que no hay refutaciones si se mira solo el “fin”. Sin embargo no podemos desestimar los medios que se postulan para lograr lo que se pretende buscar, consistentes en la adopción de medidas extremas, como por ejemplo imponer sanciones excesivas, clausuras, incautación de mercadería, si no se acata al pie de la letra lo que la autoridad de aplicación decida creando de este modo situaciones injustas y dejando al arbitrio de la mencionada autoridad los valores y medidas que se estipulen.
Es por ello que no podemos desviarnos del camino que nos brinda nuestra Constitución Nacional, que sabiamente ha delimitado las atribuciones, facultades y competencias, ni tampoco se pueden avasallar derechos de las personas que se proclama querer proteger, para llevar a cabo el fin buscado.
Basados en esta línea de pensamiento procederemos a definir los puntos oscuros de este proyecto, explicitados en el título de este fragmento, la inconveniencia de una intervención total y extrema en la economía; y las cuestiones que son contrarias a nuestra Ley Suprema, siendo así inconstitucionales.
Una economía intervencionista extrema logra resultados opuestos en el ámbito de la economía
El desarrollo histórico de la economía demuestra que una intervención fuerte del Estado sólo puede ser efectiva cuando surgen situaciones donde la paz social se encuentra en juego, como lo es por ejemplo la situación de guerra. De hecho la etapa en que mayor intervención estatal existió en la historia se dio durante la Primera y Segunda Guerra Mundial, a modo de velar por la seguridad y la paz social de la población que se encontraba amenaza por hechos que revestían una gravedad sumamente alta. Pero con el transcurso del tiempo, especialmente durante las décadas del setenta y ochenta se decidió volver a una economía liberal rechazando la intervención estatal más allá de que el mismo conserve su rol de guardián del orden social.
Siguiendo este razonamiento podemos decir que:
1. Las decisiones económicas están basadas en decisiones racionales de los actores que surgen de información disponible y
2. Una normativa es el instrumento legal que hace posible la intervención del Estado modificando decisiones propias de las empresas.
Es claro que las empresas no pueden verse beneficiadas por dicha intervención. El otro factor relevante es el consumidor, quien es invocado por el Estado como supuesto beneficiario de su intervención. Se trata pues de una transferencia de ingresos de las empresas a los consumidores ejecutada mediante el arbitrio de un funcionario.
Las consecuencias son de índole inmediata y mediata. En lo inmediato forzar a alguien a producir y/o vender en condiciones que él no lo haría libremente es claramente perjudicial para el valor de su empresa, afectando su patrimonio y consecuentemente aquellas actividades que dependen de la solidez de la empresa para realizarse, por ejemplo obtener crédito. El límite de dichas transferencias es naturalmente la quiebra de la empresa. En el mediano plazo las consecuencias se verán en el nivel de inversión. Las inversiones dependen básicamente de tres cuestiones: las expectativas de ingresos futuros que provengan de un proyecto de inversión determinado; el costo del capital necesario para financiar el proyecto y el riesgo de que los ingresos y costos del proyecto, naturalmente inciertos, se verifiquen. La ley afecta negativamente los tres aspectos: disminuye los ingresos esperados y/o aumenta los costos esperados; afecta la solvencia de las empresas y por lo tanto aumenta el costo del capital y por último aumenta el riesgo de todo proyecto; por lo tanto solo puede esperarse que la inversión privada sea menor con esta ley que sin ella. A menor inversión menor producto futuro, menor empleo privado, menores ingresos públicos por menores impuestos. En suma para beneficiar a los consumidores presentes se habilita a la autoridad de aplicación a actuar, forzando decisiones contrarias a la racionalidad individual de las empresas con consecuencias en el tiempo que afectarán a todos.
La inconstitucionalidad:
a) Delegación
Considerando los artículos 2 y 17 del proyecto, que modifican la redacción de los artículos 2, 3 y 27 de la ley 20.680, se observa que tanto en su anterior redacción, como en la nueva, la Ley de Abastecimiento habilita a la autoridad de aplicación, en el ámbito del Poder Ejecutivo, a tomar medidas de control de precios y de producción, medidas de reglamentación comercial, medidas fiscales y medidas expropiatorias propias del Congreso.
Estas normas implican una reglamentación del derecho de propiedad y de ejercer toda industria lícita consagrados en los arts. 14, 17 y 75, inc. 18, de la Constitución Nacional. Ello es así porque estas normas imponen distintos patrones de conducta que, de incumplirse, implican una sanción, a la par de establecer condiciones para la adquisición, uso, goce o disposición de distintos derechos de titularidad de los particulares. Por lo tanto, la facultad de dictar tales medidas de carácter general y disponer la creación de normas que tengan esos efectos es propia del Congreso de la Nación y por ello deben ser adoptadas por ley formal (Arts. 14, 17 y 28 CN, y Art. 30 de la CADH).
Al mismo tiempo, el establecimiento de regímenes de licencias comerciales o la facultad de "acordar subsidios" están englobados dentro de la facultad que la Constitución establece en su artículo 75, inciso 18, que habilita al Congreso a otorgar "concesiones temporales de privilegios" y "recompensas de estímulo" para promover el progreso.
Así lo central resulta del artículo 2° del proyecto que ratifica el criterio original de la ley 20.680 e implica una delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (art. 76 CN), y no un mero reconocimiento de su potestad reglamentaria de fijar pormenores y detalles (art. 99 inc. 2 CN) (Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade, “La constitucionalidad de la delegación legislativa realizada por la Ley de Abastecimiento 20.680", El Derecho, 15/8/2013).
De esta manera, la constitucionalidad del espíritu del proyecto debe evaluarse cotejándolo con el artículo 76 de la Constitución Nacional: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca…”.
El proyecto en cuestión es claramente inconstitucional al punto de que se pretende regular sujetos y conductas privadas, ajenas al ámbito de la administración pública, vale decir, no son "materias determinadas de administración".
Tampoco existe una declaración formal, también por ley, de la emergencia pública. Se observa por el contrario que las facultades delegadas lo son de forma permanente y sin estar supeditadas en su ejercicio a la eventual declaración de emergencia en materia de abastecimiento por parte del Congreso. Existe así una delegación total del poder de policía. Por lo demás tampoco hay un plazo de caducidad para el nuevo "marco regulatorio para las relaciones de producción, construcción, procesamiento, comercio y consumo".
b) Avasallamiento de derechos individuales
Observamos que el proyecto se erige en la regulación de los derechos individuales consagrados en los artículos 14, 17 y 75, inciso 18, de la Constitución.
Así se ven avasallados los derechos de propiedad y las libertades de comerciar, trabajar, ejercer industria lícita o contratar al ser el Estado, el único actor social con facultad para fijar precios máximos o mínimos, márgenes de utilidad u obligar a un sujeto a producir, industrializar o comerciar aún a costa de perder.
Si bien el fisco puede hacer uso del poder de policía de emergencia, en el caso en cuestión esas condiciones no están dadas (situaciones extremas frente a dificultades serias en el abastecimiento de bienes o servicios esenciales).
La Corte Suprema tiene establecido que una restricción tan intensa de los derechos individuales "debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho" (Fallos 243-467; 323-1566). Asimismo sostuvo que la adopción de remedios extraordinarios debe tener como "rasgo fundamental la limitación temporal y razonable del ejercicio de los derechos" (Fallos 172-21; 238-76; 243-449 y 467; 264-344 y 269-416, entre otros).
Así esta normativa solo sería viable frente a situaciones de grave crisis económica o social con un claro y preciso límite temporal.
Conclusión
El proyecto dispone la delegación de facultades legislativas sin cumplir con ninguno de los requisitos que al efecto prevé la Constitución. Presenta un vicio constitucional de origen.
En cuanto a lo económico, la captación de las fallas del mercado por parte del Estado para ser solucionadas, pisoteando los derechos de los individuos no respalda tales decisiones. Debe seguirse el procedimiento previsto por la Constitución y proponer soluciones alternativas, respetando la libertad económica existente en el ámbito comercial, fomentando la producción y la inversión. La solución no es aniquilar o restringir sino acompañar y resguardar, justamente porque esa es la función principal del Estado: velar por la seguridad y la paz de la población, no solo para un sector sino para la totalidad.
 

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