24. INSERCIÓN SOLICITADA POR EL SEÑOR DIPUTADO ELORRIAGA

Fundamentos del apoyo del señor diputado al proyecto de ley de creación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

En esta oportunidad nos encontramos en este recinto para tratar el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo nacional acerca de la unificación del Código Civil y Comercial que ya cuenta con media sanción en la Cámara alta.
En primer término, quiero destacar la imperiosa necesidad de actualizar el Código Civil y el de Comercio a las nuevas realidades y relaciones civiles y comerciales, receptando las transformaciones sociales, culturales, legislativas, jurisprudenciales y doctrinarias ocurridas de los últimos tiempos. En tal sentido, cabe mencionar que el Código Civil fue sancionado en el año 1869 y el Código de Comercio en el año 1889. O sea que tienen casi un siglo y medio de vigencia, por lo que su necesidad de actualización resulta manifiesta.
En su momento el código de Vélez Sarsfield sirvió para la consolidación de nuestro país. En el presente se necesita un código actualizado y de acuerdo con las tendencias y los modos de ver la sociedad actualmente. Se requiere complementar las concepciones que inspiraron nuestros códigos con lo que se podría definir como “un sentir más nuestro”. Tal como se manifestó en los fundamentos de remisión de la propuesta, “la idea es incorporar nociones propias de la cultura latinoamericana y una serie de criterios propios y comunes de la región”.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que los conceptos vigentes en el Código Civil y Comercial son los del Estado de derecho, resultando absolutamente necesario aggionarlos a los del Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho, máxime considerando la reforma constitucional de 1994 con la inclusión de tratados internacionales a nuestro ordenamiento jurídico.
Desde mi punto de vista, resulta oportuno cristalizar, en términos institucionales, los avances que nuestra sociedad en materia igualitaria y de reconocimiento de derechos ha logrado. Deseando destacar la importancia política de que sea este proyecto nacional quién haya encabezado esta tarea pese a las fuertes resistencias que se han generado.
Tal como lo manifestara oportunamente el doctor Ricardo Lorenzetti, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “se trata de un Código inclusivo y pensado para resolver problemas concretos de los ciudadanos argentinos. Inclusivo, porque abarca a todas las personas; hombres, mujeres, adultos, jóvenes y niños, a los fuertes y a los débiles. Busca la verdadera igualdad que se basa en la tutela de los vulnerables”.
Como lo he manifestado, a través de la reforma propuesta no se hace otra cosa más que contemplar situaciones que hace bastante tiempo ocurren en nuestra sociedad, por lo que a continuación voy a destacar algunos puntos comprendidos en relación con la institución jurídica de la familia.
- Unión Convivencial: esta se reconoce cuando está basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

- Matrimonio: se actualiza el régimen vigente a raíz de la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario en 2010 y se establece que no se realizarán distinciones entre varón y mujer para definir quiénes pueden casarse.

- Divorcio: se establece la posibilidad de solicitar divorcio sin la necesidad de invocar causa alguna y pudiendo iniciarse a pedido de uno de los cónyuges o de ambos, en cualquier momento.

- Bienes gananciales: los cónyuges podrán optar entre el actual régimen de comunidad de ganancias o el de separación de bienes, mediante acuerdos prenupciales, llamados “convenciones matrimoniales”, los cuales pueden celebrarse antes del matrimonio. Así los futuros cónyuges pueden hacer convenciones para determinar el valor de los bienes que tienen, de sus deudas, de las donaciones que hagan entre ellos.

- Cambio de términos: en la propuesta se refiere al “niño”, no más al “menor”. Esto no es solo un cambio de término ya que de esta manera define al niño como sujeto de derechos y no como un menor incapaz. Se introducen las figuras de “hermano bilateral”‖ y “hermano unilateral”.
Se distingue la “capacidad de derecho” de la “capacidad de ejercicio”. Se reemplaza el término “incapaces absolutos”‖ por “personas incapaces de ejercicio”.
También se eliminan terminologías discriminatorias o peyorativas, como por ejemplo “dementes” ‖o “incapaces”, por “demencia”.
A todas luces el cambio terminológico denota la adopción una nueva concepción.

- Se incorpora la figura del “adolescente”: estableciendo la franja etaria entre los 13 y los 18 años. En la norma vigente se considera a niños y adolescentes en una sola franja que va de 0 a 18 años, sin referir las diferencias y especificidades de cada momento de la vida.

- Introduce la figura de “progenitor afín” o “cónyuge‖conviviente”:‖ por la de “padrastro”. Estableciéndose que este debe cooperar con la crianza y educación de los hijos del otro cónyuge; la obligación alimentaria tiene carácter subsidiario y cesa con la disolución del vínculo matrimonial o convivencial.

- El apellido: cualquiera de los cónyuges puede usar el apellido del otro con la preposición “de” o sin ella. En cuanto a los hijos, éstos podrían llevar en primer término el apellido materno y después el paterno, pero se establece que esta opción debe sostenerse igual para todos los hijos de la pareja.

- El nombre: se establece que los padres tienen la elección del mismo, eliminándose la prohibición de los nombres extranjeros y se expresa la posibilidad de poner nombres indígenas. Se trata de que el Estado tenga menor injerencia en esta manifestación del derecho a la identidad.

- Obligación alimentaria de los padres: esta se extiende hasta los 21 años y en el caso de que el joven estudie y no pueda valerse económicamente, será hasta los 25. Se reconoce que los progenitores adolescentes, hayan o no contraído matrimonio, pueden llevar adelante los actos de la vida cotidiana de los hijos, eliminando así la tutela por parte del abuelo sobre su nieto.

- Adopción: se simplifica el procedimiento, priorizándose el interés del niño por encima del de los adultos comprometidos, incorporándose el derecho a ser oído, a que su opinión sea tenida en cuenta, a la identidad, a conocer sus orígenes y a la preservación de sus vínculos fraternos. Se rechaza la práctica conocida como pacto de entrega directa.

- Responsabilidad parental: se cambia el término “patria potestad” por “responsabilidad parental”, la cual será compartida por ambos progenitores y en función al interés superior del niño, constituyéndose en una denominación moderna y adecuada a los tratados internacionales.
Otro tema que me interesa destacar en la reforma en tratamiento, es la inclusión de la figura del “fideicomiso testamentario”, el cual se trata de una novedad en nuestra normativa y establece la posibilidad de constituir un fideicomiso a través de un testamento.
Así en el “Libro V Transmisión de derechos por causa de muerte”, precisamente en el artículo 2493 se establece que: “el testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o al legatario fiduciario conforme a los recaudos establecidos en la sección 8, capitulo 30, Titulo IV, Libro III. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto en los casos previstos en el artículo 2448”.
Así la iniciativa, recepta expresamente la figura del fideicomiso como un medio de planificación sucesoria, estableciendo expresamente como límite a la autonomía de la voluntad del causante, el respeto a la legítima y la prohibición de sustitución fideicomisaria.
Por otro lado en el artículo 2448, regula la “mejora a favor de heredero con discapacidad”, disponiendo: “el causante puede disponer por el medio que sea conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, un tercio (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolonga, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
Con esta redacción y siguiendo la línea del proyecto de Código Civil de 1998, se recepta la posibilidad que el testador constituya fideicomiso a favor de herederos incapaces, estableciendo una suerte de mejora especial para el heredero incapaz. De esta manera la intangibilidad de la legítima y el derecho de otros herederos cede ante un sujeto de preferente tutela.
Vemos que se recepta el “principio de solidaridad familiar”, reconocido en nuestra doctrina como la asistencia recíproca que debe existir entre los miembros de una familia y reconocido por la “Convención Americana de Derechos Humanos”, la cual en artículo 32.2 dispone “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común”.
Estoy convencido que el fideicomiso testamentario resulta un instrumento idóneo para la protección de los herederos incapaces de ejercicio y es acertada la adaptación de la figura del fideicomiso a nuestro sistema sucesorio.
Por otro lado, el anexo II del proyecto de reforma, se propone realizar modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 texto ordenado 1984, que seguirá vigente bajo la denominación Ley General de Sociedades. Se sacan las menciones de la palabra “comercial” para incluir en esta ley a todo tipo de sociedades.
Correlativamente, se eliminan del nuevo código, las normas existentes en el actual Código Civil referidas a las sociedades civiles. De esta manera se termina con la doble regulación vigente, que las distingue en civiles y comerciales.
Esta decisión también implica que toda forma asociativa que no se constituya en sociedad estará regulada por el nuevo código unificado, tal es el caso de las “agrupaciones de colaboración” y las “uniones transitorias” que se ven eliminadas de la nueva Ley General de Sociedades, y son definidas como contratos asociativos y tratados en una parte general y cada uno en particular, conjuntamente con los “consorcios” y “contratos de participación para acciones determinadas”.
Esta metodología logra un mayor ordenamiento en la materia y no supedita la firma de estos acuerdos a sujetos que sean empresarios o sociedades.
La eliminación del carácter de comercial de las sociedades trae aparejada la modificación de los artículos que regulan la inscripción de las mismas, que lo harán a partir de ahora, en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, suprimiéndose toda mención al Registro Público de Comercio.
Una de las reformas más significativas del proyecto es la que permite la constitución de sociedades unipersonales, conforme lo cual debió ser reformulado el concepto de sociedades contenido en el artículo 1 de la, seguramente a partir de hoy, Ley General de Sociedades.
La incorporación de este tipo societario ha sido bien receptado por amplia doctrina que lo demandaba hace años y va en consonancia con las demás reformas que se proponen, es decir adecuar la legislación al giro de los negocios actuales y sus necesidades.
Como bien es señalado por los juristas, la solución tiene una importante recepción en el derecho comparado, que ha reconocido y legislado el fenómeno de las sociedades constituidas o devenidas en unipersonales, tratándose de una solución pragmática a través de la cual se manifiesta el principio de conservación de la empresa. España admite la S.A. de un solo socio, y la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal es receptada en Alemania, Suiza, Austria, Checoslovaquia, Liechtenstein, siendo lícitas en el derecho inglés para las compañías públicas y privadas.
Siguiendo esta idea, se resalta la conveniencia de la organización unipersonal de la sociedad, ya que no solo beneficia al que constituye el nuevo ente, sino a los terceros que se vinculan con la misma. Frente a un empresario que desenvuelve varias actividades, es conveniente su separación en beneficio de los acreedores, para que cada uno pueda asumir con responsabilidad el otorgamiento del crédito y asuma las consecuencias –favorables o desfavorables- del desenvolvimiento de la actividad.
En los fundamentos del proyecto se señala que: la sociedad unipersonal facilita la asignación de una porción del patrimonio a un proyecto productivo, incentivando las inversiones. Así, una persona podrá realizar un determinado negocio limitando su responsabilidad patrimonial a lo que decide invertir en el mismo, reduciendo de tal manera el grado de riesgo de la inversión. Uno de los pilares fundamentales que sustentan el proyecto es la adecuación del derecho privado a la realidad social de los tiempos presentes.
Teniendo en cuenta el proyecto de modificación:
- la sociedad unipersonal solo se podrá constituir por una persona humana, aspecto que quiero dejar taxativamente aclarado y bajo el tipo de sociedad anónima,
- la reducción a 1 del número de socios, ya no es más causal de disolución de las sociedades, imponiéndose la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de 3 meses.
- la sociedad unipersonal deberá contener la expresión “sociedad anónima unipersonal”, su abreviatura o la sigla SAU.
- el capital social deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo.
- la nueva figura se ve sometida a la fiscalización estatal permanente prevista en el actual art. 299, o sea a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación.
Entiendo positiva la posibilidad de que los emprendedores puedan constituir una nueva persona jurídica para llevar adelante las actividades determinadas de forma precisa en el objeto social. Esto les permitirá mayor seguridad, ya que no verán expuesto su patrimonio personal a los posibles riesgos de su inversión productiva y los acreedores de la sociedad tendrán cabal conocimiento de cuál es el capital social que funcionará como garantía de sus acreencias.
También es positivo que se haya sometido a la sociedad anónima unipersonal al control previsto en el artículo 299, con el fin de evitar un posible uso fraudulento de la misma, la cual ha sido pensada por el legislador para adecuar los negocios a los tiempos modernos.
Quién les habla no desconoce que estas temáticas han generado fuertes debates, pero me interesa destacar la decisión política de este proyecto nacional para avanzar con la reforma.
Esta iniciativa, por sobre todas las cosas, “acerca el derecho a la gente” y también continúa la política de reparación igualitaria en derechos fundamentales, estableciendo un código con identidad cultural latinoamericana, por lo que adelanto mi voto positivo.

 

 


 

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