Nuestra constitución histórica tiene una vertiente demo liberal, en tanto que lo mismo ocurre con el Código Civil de la República Argentina, el cual fue aprobado en 1871. Reconociéndose en el mismo los derechos de la primera generación, que se centran en el ser humano (ej: derechos civiles y políticos) que comprenden las libertades, la propiedad privada. Además los derechos de la primera generación dominaron en el siglo XIX.
Cabe aclarar que el Código de Vélez Sarsfield es el cuerpo metódico de normas que organizan los derechos civiles concedidos a todos los habitantes de la Nación por los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución nacional. Y con el correr de los años a nuestro Código Civil se le atribuyó un rol de 'constitución civil' y se convirtió para muchos en el centro del sistema jurídico.
En el siglo XX, con la Reforma de 1949 de la Constitución Nacional, la cual fue sancionada durante la primera presidencia de Juan Domingo Perón , la corriente jurídica del constitucionalismo social incorporó en sus artículos los derechos de segunda generación (laborales y sociales), reconoció la igualdad jurídica del hombre y la mujer, incorporó la función social de la propiedad, dispuso la elección directa del presidente y del vicepresidente, levanto la prohibición de reelección inmediata, estableció la autonomía universitaria, los derechos de la niñez y la ancianidad, entre otras normas. Es decir se caracterizo por el constitucionalismo social y la constitución del estado de bienestar.
Así, la reforma de 1994 de la Constitución Nacional instituyo un cambio de paradigma en los derechos fundamentales dotando de mayor participación al ciudadano (Art 39 CN) a la vez que reconoció a nivel constitucional determinados derechos que por su pertenencia multiplural han recibido el calificativo de colectivos. Entre ellos podemos citar el derecho de los habitantes a un ambiente sano y equilibrado, el derecho de los consumidores y usuarios, de la competencia, contra la discriminación, otorgándoles igualmente las respectivas garantías frente a una eventual transgresión de los mismos (art 41 y 43 de la CN). Por lo tanto, reforzando los principios del Estado Social de Derecho, circunstancia que se manifiesta muy especialmente en la redacción del artículo 75, en cuyos incisos se encuentra el “núcleo ideológico” de la reforma, sobresaliendo la llamada cláusula del nuevo progreso o del progreso económico y social, en la que se consagran estos principio. En esa dirección es donde se consagran los derecho de “incidencia colectiva”, constituyendo los derechos de la tercera generación.
La necesidad de renovar y de actualizar la legislación Civil y Comercial aparece fundada en la presentación del proyecto, no solamente en la antigüedad de dos códigos decimonicos como lo son, respectivamente tanto el Código Civil como el Comercial, sino porque el Derecho se transforma a medida que se transforma la realidad, siendo necesario seguir los pasos de una Sociedad en avance, en pleno siglo XXI. Es por eso que en estas modificaciones, se busca estar a la vanguardia y constituir una ampliación de los D de la tercera generación, para continuar regulándolos.
Los derechos que se identifican como pertenecientes a esta nueva generación tienen en común dos notas se sitúan al principio de un proceso legislativo, lo que se les permitirá ser reconocidos en el futuro como derechos humanos. Su fundamento primero radica en la solidaridad, valor que recibe su elaboración teórica moderna. Puede ser entendida como un factor social, un principio jurídico político y un principio jurídico constitucional. Como valor jurídico sustentador de derechos y obligaciones, que surgiría de la existencia de necesidades comunes , que proceden a las diferencias sin pretender su allanamiento y que materializan poderes de titularidad colectiva, atribuidos generalmente a todas las formaciones sociales, consagrando el principio de la solidaridad y constituyendo un momento importante en el proceso de desarrollo, expansión y reconocimiento de los derechos humanos, caracterizados como valores fundamentales e indispensables.
Por ello la consagración y reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva en el Proyecto, además de auspiciosa, deviene necesaria a tenor del contexto constitucional referenciado, de la irrupción de los mismos en la realidad social del presente y a la ausencia de legislación general que los recepte adecuadamente.
La adecuación del Código Civil y Comercial de la Nación al texto de la Constitución, es uno de los fundamentos del proyecto, constituyendo un propósito no solamente muy loable, sino también como una necesidad de dar coherencia a nuestro ordenamiento, resultando ser una lógica aplicación del principio subsunción en un sistema jurídico, conforme con el cual, el derecho infra constitucional debe responder y adecuarse coherentemente al texto constitucional como suprema expresión jurídica del Estado Democrático de Derecho.
Este cambio se plasma claramente en casi todos los institutos que abordan: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de las comunidades originarias, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos.
Lo que pretende el Código, es promover la tutela de los derechos de incidencia colectiva, que se podrían definir como aquellos que pertenecen divisible o indivisiblemente a una pluralidad de sujetos, desbordando, por sus especiales cualidades, los tradicionales mecanismos de enjuiciamiento grupal.
Es así, que a quien se pretende tutelar es al colectivo afectado, es decir toda la sociedad, independientemente de que en el devenir cotidiano aparezcan como perjudicados sujetos particulares.
Para sentar una base en cuanto a la tutela de los derechos de incidencia colectiva, la reforma al código los prevé en forma explícita en los artículos 14, 240 y 1737, haciéndolos efectivos mediante los artículos 1711 a 1713.
Lo que hay que resaltar es que el código propicia una articulación de los bienes individuales respecto a los colectivos, poniendo a estos últimos como límites a los primeros.
No hay que dejar de reconocer que la doctrina procesalista, civilista, constitucionalista y administrativista desde antaño se venía ocupando de los intereses difusos o colectivos, sobre cuestiones como el daño colectivo y la responsabilidad colectiva o la ubicación de los intereses difusos en la clasificación tripartita de los derechos. Ello demuestra la preocupación por el tema desde distintas áreas del derecho, lo cual es razonable pues los derechos colectivos en general son eminentemente transversales a aquellas disciplinas.
La reforma al código reconoce derechos individuales y derechos de incidencia colectiva, estableciendo expresamente que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. (conf art 14)
El proyecto es tajante al sostener que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Y para ello deben adecuarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros; desprendiéndose que se deberán seguir los criterios previstos en las leyes especiales que se dicten al efecto (conf art 240)
Y determina que hay daño “resarcible” cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva (conf art 1737).
Con ello, y si bien es cierto que hay diferencias en la temática entre el anteproyecto redactado por la comisión de juristas y el enviado por el ejecutivo, que fuera tratado por la comisión bicameral y dictaminado, lo que se hace es sentar las bases para la tutela de derechos que son de la sociedad toda.