El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación representa un importante paso adelante en materia legislativa que traduce al derecho positivo vigente el avance cualitativo que nuestra sociedad ha dado en estos últimos años particularmente en materia de incorporación de derechos y protección de los sectores históricamente más débiles.
En tal sentido, y siempre que se trata de la incorporación de más y mejores derechos se puede formular un análisis sobre la suficiencia o insuficiencia del progreso y de las conquistas, a este respecto, sostengo que queda siempre mucho por hacer, pero que esta visión de permanente progreso social no debe empañar la trascendencia de los logros que en ese interminable camino se van concretando.
Entre ellos, señalamos los siguientes:
1.- Incorporación de un Título Preliminar que hace hincapié en la Constitución Nación y en los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos a ella incorporados vía art. 75 inc. 22 C.N. como fuentes del derecho Civil y Comercial, como normas de aplicación inmediata y como herramientas para la correcta interpretación (arts. 1º y 2º).
2.- Se regula en términos generales y abstractos, sin perjuicio de lo previsto en Leyes especiales, el uso abusivo de la posición dominante equiparándola en efectos al abuso de derecho y a la mala fe.
3.- Se incorpora un capítulo dedicado a los derechos personalísimos tales como la dignidad de la persona humana, el derecho a la intimidad, al honor, a la imagen, a la voz, entre otros.
4.- En materia de capacidad se adecua nuestro derecho positivo a la Convención Internacional de Protección a las Personas con Discapacidad, estableciéndose que la capacidad es la regla.
5.- Se regulan ciertas técnicas de reproducción humana asistida.
6.- Se simplifica el régimen de adopción privilegiando el interés superior del menor y su derecho a ser oído a la vez que se acortan los plazos de su trámite.
7.- Se regulan las relaciones de consumo con carácter esencialmente tutelar consagrándose el principio in dubio pro debilis. Es decir que, en caso de duda debe estarse a la solución más favorable al consumidor.
8.- Se mantiene la reforma reciente al Código Civil en lo concerniente al matrimonio igualitario, sin realizar distinciones entre varón y mujer a los efectos de definir quiénes pueden unirse en matrimonio. En el aspecto patrimonial, se incorpora la posibilidad de optar, mediante convenciones matrimoniales, entre el régimen de comunidad de ganancias y el régimen de separación de bienes.
9.- Se adecúa el derecho positivo a la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley N° 23.849, y a la Convención sobre la Protección de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378.
10.- Se incluye un régimen especial para la protección de la vivienda que sustituye y amplía al del bien de familia de la Ley N° 14.394, con la incorporación de diversas modificaciones que tienden a la protección del grupo familiar.
11.- Se crea el instituto de la unión convivencial con regulación de aspectos económicos, alimentarios, de protección del hogar familiar, de responsabilidades y de atribución de la vivienda en caso de separación.
12.- Se prevé una compensación económica en caso de que el divorcio vincular deje a uno de los cónyuges en un desequilibrio económico manifiesto.
13.- Se simplifica el instituto de divorcio con la supresión de las denominadas causales subjetivas, la eliminación de plazo mínimo para su procedencia y se habilita su petición por uno de los cónyuges.
14.- Se elimina la figura de la separación personal.
15.- Acorde con los avances tecnológicos habilita comunicaciones por medios electrónicos, tal como sucede con el art. 1403 que al disponer la obligación de los bancos de remitir al cuentacorrentista el extracto de los movimientos de cuenta y los saldos de créditos y débitos, delega en la reglamentación la consideración de la utilización a tal de los medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros; a lo que debemos aclarar que los sistemas informáticos no excluyen la obligación de remitir los respectivos impresos.
La síntesis de los más de 2600 artículos contenidos en el nuevo Código Civil y Comercial, ciertamente no es sencilla, pero estos son, pues, algunos de los avances en materia legislativa que vienen acompañados de la mano de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, un proyecto que ha sido intentado en numerosas oportunidad previas y que ahora se convertirá en una realidad luego de la discusión pormenorizada de su contenido, y la búsqueda de los consensos necesarios para su sanción, lo que ha sido una constante en el dictado de las normas de tamaña relevancia para el devenir diario de los argentinos.
Este nuevo código, además, se inscribe en el mismo marco de progreso y conquistas en que se inscriben entre otras normas la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley de Matrimonio igualitario, la Ley de identidad de género, la Ley de protección integral de los derechos de las niñas/os y adolescentes, ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus víctimas.
A pesar de ello, se han advertido críticas de diversa naturaleza, algunas inspiradas por una deficiente valoración, otras en la ignorancia y algunas en la mala fe.
Me interesa, habida cuenta de mi especialidad profesional, avocarme al tratamiento de las críticas que se han formulado a este proyecto y que apuntan a su incidencia en materia de Derecho del Trabajo.
A modo de introducción, señalo que las críticas, que como regla exhiben un sesgo notable pues omiten las bondades de esta norma de más de 2600 artículos, recuerdan doctrina más retrógrada elaborada por la Corte Suprema de Justicia durante la triste década del ´90 y que concebía al trabajador como un sujeto que pierde sus derechos civiles al ingresar al establecimiento de trabajo.
En efecto, sostener que la reforma al Código Civil y Comercial de la Nación implica un grave retroceso para los trabajadores, o que la desigualdad se acentúa, equivale a negar que los trabajadores se casan, se divorcian, procrean, tienen derechos personalísimos, recurren en ocasiones a técnicas de reproducción asistida, adoptan hijos –o son o serán adoptados-, en fin, tienen relaciones de familia, son consumidores, etc… constituye cuanto menos una crítica sesgada que impide ver el modo en que esta nueva normativa mejorará la vida de los trabajadores argentinos.
Pero más preocupante resultan las críticas concretas –no tan razonadas- al proyecto hoy convertido en Ley. He tratado de sistematizar aquellas que han llegado a mi conocimiento.
La función social de la propiedad. Se ha criticado a este nuevo código que no regula la función social de la propiedad e incluso que eliminó la regulación de la función social de la propiedad. Esta crítica, si bien parece tener fuerte impacto en el lector, es, cuanto menos capciosa.
El Código Civil vigente con anterioridad a la reforma, no contenía ninguna regulación expresa sobre la función social de la propiedad. Mal se podría entonces eliminar aquello que nunca existió.
Pero además este nuevo Código avanza sobre restricciones al derecho de propiedad y resulta innegable que cada restricción a ese derecho no absoluto lo es en el sentido de asignar a la propiedad una función social. Así, no sólo debemos destacar la creación como derecho real de la Propiedad comunitaria indígena (derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas –art.18-, siendo innegable su función social) sino también, entre otras reformas, la nueva Ley de defensa del Consumidor y la Ley de Abastecimiento, la regulación de la figura del uso abusivo de posición dominante, entre otras, como herramientas de restricción al derecho de propiedad para la realización de una función social clara.
Nuestra constitución reconoce en el derecho a la propiedad una función social. El derecho a la propiedad está protegido en el artículo 14 y 17 de la Constitución Nacional. El artículo 14 concede el derecho de usar y disponer de su propiedad a todos los habitantes. El artículo 17 completa con su disposición que sostiene que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”. Con la reforma constitucional de 1994 se incorpora la Convención Americana de Derechos Humanos y le otorga jerarquía constitucional -entre otros tratados-. Esta establece en su artículo 21, en referencia al derecho a la Propiedad Privada lo siguiente: “Artículo 21. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Señalo que el nuevo Código formula una expresa remisión a esta última norma como fuente de derecho y como pauta de interpretación de la ley.
Aun cuando la función social de la propiedad no se encuentra regulada de forma directa en el nuevo Código Civil y Comercial, éste la recepta y sobrevuela continuamente a través del principio de proteger al más débil, criterio que puede observarse en cada uno de los puntos que codifica. Sin perjuicio de ello la función social de la propiedad se garantiza expresamente tanto en la Constitución Nacional como en los Instrumentos Jurídicos Internacionales de Derechos Humanos.
En el mismo sentido, si bien el derecho a la propiedad se encuentra consagrado en los artículos 14 y 17[1] de la Constitución Nacional, la reforma constitucional de 1957 incorpora el artículo 14 bis[2] por medio del cual se restaura el constitucionalismo social, adicionando al liberalismo personalista de la Constitución histórica de 1853/60, un espectro de derechos y garantías sociales y las consecuentes obligaciones del Estado frente a los titulares de aquellos. Es en el marco de estos derechos donde se evidencia la Función Social de la propiedad como un límite al paradigma liberal.
Además, con la reforma constitucional de 1994 se otorga jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros tratados. En su artículo 21, en referencia al derecho a la propiedad privada, se establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, pudiendo, sin embargo, ser subordinada al interés social mediante una ley[3].
De todas formas, no es cierta la aseveración de que “…la propiedad privada sigue siendo un derecho absoluto de su titular sin ninguna limitación…” ya que el Código Civil a través de su articulado mantiene, e incluso incorpora, múltiples restricciones al derecho de propiedad.
Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo[4]. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños[5].
En cuanto al ejercicio abusivo del derecho[6], el Código no ampara el mismo, considerando tal al que contraria los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En el mismo sentido, se prohíbe el abuso de posición dominante[7] en el mercado.
En cuanto a los derechos individuales y de incidencia colectiva[8], el nuevo Código Civil y Comercial limita el ejercicio de los primeros en razón de los segundos. En aquel sentido, el derecho de propiedad se regirá conforme a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público, y además no puede vulnerar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales y el paisaje, entre otros.
También el Código prevé los institutos de la lesión y de la imprevisión. Las mismas vienen a relativizar el concepto de propiedad absoluta, ya que las contraprestaciones en los actos jurídicos bilaterales están sujetas siempre a la posibilidad de salir del patrimonio de quien las adquirió cuando se da una de las causales mencionadas en estos supuestos (necesidad, debilidad síquica o inexperiencia; o alteración extraordinaria de las circunstancias del contrato)[9]
También es válido mencionar el derecho real de servidumbre, el cual se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad, que incluso puede ser de mero recreo, sobre el inmueble sirviente ajeno[10].
Esta servidumbre puede ser forzosa y real si se tratara de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías[11].
Por otro lado, la prescripción adquisitiva[12] es una excepción a la perpetuidad del dominio, siendo un modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
También se establecen límites al derecho de propiedad en lo relativo al agua, cauces, riberas y orillas[13]. En aquel sentido puede observarse que el nuevo Código Civil establece, por ejemplo, que los particulares no deben alterar los cursos de agua por cauces naturales, deben dejar libre una franja de terreno en toda la extensión del curso de agua, e incluso debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento, entre otros tantos.
Finalmente en lo relativo a las relaciones de vecindad[14], el nuevo Código Civil y Comercial dispone una serie de límites al derecho de propiedad regulando las molestias ocasionadas por las inmisiones, instalaciones provisorias, vistas, luces, árboles, arbustos y otras plantas.
[1] Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
[1] Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
[1] Artículo 21. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
[1] ARTÍCULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las
normas administrativas aplicables en cada jurisdicción. Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad,
rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
[1] ARTÍCULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.
[1] ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
[1] ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
[1] ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a. derechos individuales;
b. derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
ARTÍCULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
ARTÍCULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
[1] ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. (…)
ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
[1] ARTÍCULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.
ARTÍCULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.
[1] ARTÍCULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías. Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente. La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.
[1] ARTÍCULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.
ARTÍCULO 2565.- Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.
[1] ARTÍCULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.
ARTÍCULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.
ARTÍCULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños. Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.
ARTÍCULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
[1] ARTÍCULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
ARTÍCULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.
ARTÍCULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.
ARTÍCULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
ARTÍCULO 1980.- Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente.
ARTÍCULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.
ARTÍCULO 1982.- Árboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.
2.- La presunta equiparación de las normas del derecho del trabajo con las del orden público del Código Civil.
Este es un argumento que jamás creímos que podría llegar a ser blandido por quienes se pretenden defensores del derecho del trabajo y de los principios que lo informan.
Se trata más bien de un argumento que sólo podría esgrimir un recalcitrante defensor del capitalismo salvaje luego de una noche de escaso sueño.
Sostener que el nuevo art. 963 equipara las normas laborales –de carácter indisponible- con las del Código Civil implica, en primer lugar, ausencia de lectura atenta de lo normado en los arts. 1º y 2º del nuevo Código Civil, pero sobre todo, desconocer los principios generales del Derecho del Trabajo y desconocer los principios generales del derecho tales como los que tratan sobre sucesión normativa y prevalencia de la ley especial.
Esta norma ninguna afectación provoca a la especialidad del derecho del trabajo ni a la indisponibilidad de su normativa ni afecta lo previsto en el art. 17 bis de la L.C.T. que consagra las desigualdades legalmente protegidas –reformado por Ley 26.592-.
Semejante afirmación equivaldría a afirmar que el art. 962 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina es aplicable al contrato de trabajo y que por tal motivo la legislación laboral –en tanto norma legal relativa al contrato de trabajo- es supletoria a la voluntad de las partes por lo que quedaría derogado todo el sistema del derecho del trabajo, su normativa limitativa de la autonomía de la voluntad, su carácter indisponisble e inderogable, la irrenunciabilidad de derechos, etc…
Bajo ninguna interpretación posible la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, que nada dispone específicamente en relación a los derechos laborales, puede devenir en la dilución de los derechos establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo y otras leyes especiales.
En primer lugar el artículo 963 del mencionado Código se refiere a los contratos civiles y comerciales no así a los contratos laborales para los cuales se respeta implícita pero indubitablemente lo dispuesto por la LCT y demás leyes que regulan específicamente la materia.
En segundo lugar, aun si la norma en cuestión o la totalidad del articulado del Código tuviesen alguna incidencia indirecta sobre la regulación del derecho laboral, tampoco se observa cómo puede de eso seguirse la virtual eliminación de la aplicación del criterio de especialidad. Se establece que las normas indisponibles de ley especial poseen la misma jerarquía que las normas indisponibles Código pero de ello debe interpretarse, bajo un razonamiento jurídico básico, que ante la concurrencia de normas será el criterio de especialidad el que dará prevalencia a la LCT por sobre lo regulado por el Código Civil y Comercial.
En efecto la prevalencia jerarquía determinada por el artículo en cuestión jamás puede desarticular la hermenéutica jurídica más esencial; los criterios de interpretación como especialidad, temporalidad, o jerarquía normativa no se encuentran en puja por la redacción del artículo, el derecho, en sí continúa operando exactamente de la misma forma. Poco menos que absurdo seria comprender que de la redacción del artículo 963 se concluyese en el hipotético desplazamiento del criterio de especialidad, o peor aún en la derogación del sistema laboral o de los principios que lo regulan e informan.
Incluso, por sobre todo lo dicho, y aun si se buscase malintencionadamente, sobredimensionar las previsiones del artículo 963, el Código Civil y Comercial no posee ninguna disposición que fuese a actuar en desmedro del derecho laboral, provocar disonancias con el régimen de la LCT, o fraguar los derechos del trabajador en ningún sentido.
No existe ninguna interpretación posible más allá de la mala intención o el desconocimiento jurídico, que pueda concluir en que el nuevo Código Civil y Comercial, redunda en la dilución de los derechos del trabajador.
También se ha llegado a afimar que el Código constituye una debilitación de los derechos de quienes se encuentran una situación de desventaja, ante esto no hay más que recorrer el articulado del Código para observar como la nueva regulación dispone una gran cantidad de normas que buscan, por el absoluto contrario, restablecer la situación de desigualdad previendo disposiciones que favorecen con claridad a la parte con menos poder en la relación contractual. Aquel es el caso de lo establecido en relación a cementerios privados , contratos bancarios , tiempos compartidos e incluso contratos de consumo donde el nuevo código civil engrandece la protección jurídica en comparación con el código vigente, y cualquier otro código proyectado en la Nación Argentina, derechos que también incorporan los trabajadores, salvo que se los conciba como sujetos cuya vida transcurre en el claustro del establecimiento de trabajo.
Sucede que, como se ejemplifica en lo sostenido a lo largo del articulado relativo a los derechos del consumidor , el nuevo código garantiza en cada momento posible la interpretación del sistema normativo y la protección en favor de los más débiles de la ecuación social.
3.- Sobre los contratos asociativos.
En materia de contratos asociativos, se ha afirmado que se crean y desarrollan toda una serie de asociaciones de empresas donde se disminuye notoriamente la responsabilidad de sus integrantes, invitando una vez más al fraude en lo que se refiere a nuestra materia y se alude concretamente a ciertas figuras asociativas.
Así, en relación a las U.T.E. (Uniones transitorias de empresas), esta figura asociativa ya se encontraba prevista en los arts. 367 a 383 de la Ley 19.550. En materia de solidaridad, lo que ha sido el eje del cuestionamiento, debe señalarse que dichas críticas omiten aclarar que la redacción del nuevo Código en materia de responsabilidad solidaria –art. 1467- es idéntica –en efectos- a la del preexistente art. 381 Ley 19.550, por lo que el nuevo Código no modifica la situación preexistente.
Algo similar ocurre con los Consorcios de cooperación que ya con anterioridad al proyecto de reforma ahora convertido en Ley se encontraban regulados por Ley 26.005 que regulaba la responsabilidad de sus miembros de idéntica manera al actual Código. En efecto, ya en el art. 9º de la Ley 26.005 se preveía la posibilidad de que sus miembros fijaran la proporción en que cada miembro respondería por las obligaciones del Consorcio y que para el caso de falta de previsión se presumiría la solidaridad entre ellos.
Esta legislación –tanto la anterior como la actual- no ha impedido que en numerosas oportunidades y tras un correcto análisis casuístico se haya resuelto la condena solidaria a los miembros de de una U.T.E. pues no deroga los dispositivos anti fraude contenidos en el Régimen de Contrato de Trabajo (arts. 26, 29, y 31 entre muchos otros).
Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración se basan en la integración de recursos complementarios para la adquisición inmediata y a título originario de beneficios derivados de dicha integración y se encuentran reguladas desde 1983 mediante la ley 22.903. De modo que no puede decirse “que se crean y desarrollan en el nuevo código toda una serie de asociaciones de empresas” ya que existen hace más de tres décadas.
Del mismo modo fueron reguladas en las reformas a la ley de sociedades, los Proyectos de 1993 (CF), así como el de 1998.
En este Código, simplemente se ha adoptado esta tesis, ampliamente compartida en la doctrina argentina, regulando los vínculos asociativos, estableciendo precisiones a fin de distinguirlos del modelo societario.
Por un lado, se proponen normas generales para todos los contratos asociativos y se incluyen dentro del Código Civil el tratamiento del negocio en participación, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias.
Finalmente, en los Consorcios de cooperación se sigue las disposiciones de la ley 26.005, sancionada en enero de 2004 (art. 7 parr. 9 en lo que refiere a responsabilidad).
Otros contratos. Contrato de Agencia.
En relación al contrato de agencia, regulado en diversas normas especiales y alcanzado por el marco regulatorio general del mandato y la comisión, es cierto que la regulación de este tipo de contrato, por sus similitudes con las previsiones del Estatuto del Viajante de Comercio puede generar errores interpretativos. En tal sentido, es importante señalar, aunque resulte esto obvio, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina tampoco deroga los arts. 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que definen respectivamente, el contrato de trabajo, la relación de trabajo y la presunción de existencia de contrato de trabajo por el solo hecho de la prestación de servicios.
Sostener que la regulación de esta figura implica transformar a un viajante de comercio en un trabajador independiente equivale a sostener que el contrato de locación de servicios es una negación al contrato de trabajo. La normativa prevista en los arts. 1479 y sgtes. del nuevo Código Civil y Comercial deviene de aplicación exclusivamente en aquellos casos en que no existe, de acuerdo a lo normado en el art. 21 L.C.T., contrato de trabajo, y esta es la única lectura válida al art. 1479 que establece que sólo habrá contrato de agencia cuando no exista relación de dependencia lo que debe ser analizado casuísticamente en base a las reglas del derecho del trabajo –subordinación económica, técnica y jurídica y demás reglas de determinación de existencia del contrato de trabajo incluída la presunción del citado art. 23 L.C.T.
En tal sentido, recordamos, a guisa de ejemplo, la doctrina emanada de la La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ratifica respecto de cuáles son los elementos que deben tenerse en cuenta para diferenciar a los viajantes de los agentes de comercio. Señala el Tribunal bonaerense (Fallo: SCBA, 18/2/2004- La Pietra, Alberto E v. Forestadora Tapebicuá SA) que la distinción entre ambas figuras debe buscarse en el desempeño personal y habitual de la actividad del primero, mientras que el otro es un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas, que concierta negocios en nombre y por cuenta de su mandante, asumiendo los riesgos de su propia organización comercial empresarial, y en la que la actividad no tiene carácter personal.
Por otra parte, no obstante la claridad de la exclusión dispuesta en el art. 1479 de los supuestos en que hubiera relación de dependencia, el art. 1501 refuerza la exclusión al disponer que las normas del capítulo no se aplican “…a los demás grupos regidos por leyes especiales…” comprendiendo así nuevamente a los viajantes de comercio regidos por la Ley 14.546 en la exclusión.
Contrato de franquicia.
En relación al contrato de franquicia, se ha sostenido que se limita la responsabilidad solidaria del franquiciante respecto de las deudas laborales del franquiciado sólo a aquellos casos en los que mediare fraude laboral.
Esta afirmación es manifiestamente errónea y ello se aprecia de la mera lectura de la letra de la Ley.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece que lo que no existe, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral, es la relación jurídica laboral ente los dependientes del franquiciado y del franquiciante. Con lo cual, en los supuestos de fraude, por aplicación de lo regulado en normas específicas sobre fraude laboral (tales los arts. 14 o 29 L.C.T.) y por aplicación del principio de primacía de la realidad, nada obsta a que realmente se descubra una relación laboral dependiente directa entre el figurado franquiciante y quien desde el punto de vista formal figura como dependiente del franquiciado.
En materia de responsabilidades y en particular de responsabilidad solidaria del franquiciante por deudas laborales del franquiciado, se establece que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado excepto disposición legal expresa en contrario. Es decir, que en materia de deudas en general la regla es que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, pero, en materia de deudas laborales, deviene de estricta aplicación lo normado en el art. 30 L.C.T. –entre muchas otras normas- que establecen la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la citada norma.
Ello ha sido previsto como consecuencia de que la regulación establece que no existe relación laboral entre franquiciante y franquiciado -lo que por cuestiones metódicas podría sostenerse que no debió ser regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación-.
Sin embargo, esta caracterización contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina cede ante el principio de primacía de la realidad propio del Derecho del Trabajo, particularmente en los supuestos de fraude, en los que deviene de aplicación el régimen de contrato de trabajo (arts. 14, 29 y cctes. L.C.T.) tal como lo prevé su propio articulado (art. 1520 inc. b).
El uso del vocablo “remuneración”.
Se ha sostenido también que el hecho de que en ciertos contratos el nuevo Código Civil y Comercial emplee el término “remuneración” trae aparejado sin más una flexibilización del concepto. Sin perjuicio de que estimamos poco atinada la terminología empleada, mi formación como abogado laboralista me impone analizar en primer término la realidad y sólo luego el nombre que se le asigne a ella.
Quienes han criticado esta técnica empleada por el nuevo Código Civil y Comercial, sostienen que el empleo del término remuneración implica una flexibilización del instituto del derecho del trabajo de igual nombre e invocan, curiosamente, como argumento la doctrina de la CSJN en autos (Perez c/ Disco, Gonzalez c/ Polimat y Díaz c/ Cervecería Quilmes), en los que la Corte, en sentido contrario a lo pretendido por quienes blanden sus críticas ha sostenido expresamente que cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680). Es decir, que, de manera concordante con el principio de primacía de la realidad, ha de estarse a la real naturaleza del negocio jurídico o del instituto de que se trate aún prescindiéndose del nombre o ropaje que se le atribuya.
Sostener que por el hecho de que el Código Civil aluda al término “remuneración” flexibilice de tal modo la remuneración objeto del contrato de trabajo implica negar también la prelación normativa particularmente a la luz de la constitución nacional (arts. 14 bis y 75 inc. 22) y la jerarquía supralegal del Convenio nº 95 O.I.T. cuyos efectos.
El término “remuneración” está utilizado en los artículos 128 (retribución del tutor), 464 (bienes de los cónyuges), 1268 (destrucción o deterioro de la obra) 1322, 1357, 1392 (depósito), 1410 (apertura de crédito), 1418 (custodia de títulos), 1484 y 1486 a 1489 y 1497. En todos los casos se utiliza como sinónimo de la “retribución” mencionada en los artículos citados más arriba. Ello se aprecia de la mera lectura, por ejemplo del art. 1322 del nuevo código que establece: A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables o el uso. Es decir que, sin perjuicio de que pudiera considerarse poco acertado empleo de la terminología, es indiscutible que en este Código se ha empleado indistintamente y con igual alcance el término remuneración y retribución lo que no trae aparejados los efectos jurídicos que se pretenden.
Además, si bien es cierto, desde el punto de vista literal, que la palabra “remuneración” es empleada en algunos artículos del proyecto sancionado y que, en el derecho del trabajo, dicha palabra describe a un instituto central, como lo es la contraprestación del trabajador, no lo es menos que allí termina la pretendida colisión: en una coincidencia de palabras; mas no de conceptos.
No tiene fundamento alguno la afirmación lanzada según la cual se estaría flexibilizando el concepto de remuneración, dejando de ser en forma exclusiva la contraprestación propia del trabajador por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador”. Ello, por varias razones.
- porque la interpretación de las leyes jamás es meramente lingüística, sino razonada. A este respecto resulta saludable acudir al propio art. 2º del nuevo Código Civil y Comercial que establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
- Porque la coincidencia de palabras para describir distintos institutos de diversas ramas del derecho existe en numerosos casos y no sólo no ha generado conflictos legales sino que tampoco ha causado discusiones doctrinarias. Por ejemplo, el dolo civil y el dolo penal; cada uno tiene sus características y ningún abogado, juez u operador jurídico en general puede confundir uno con otro. Pero incluso dentro del derecho civil tenemos el dolo delictual y el dolo como vicio del acto jurídico. Y así podríamos nombrar a la prescripción liberatoria y la adquisitiva, la lesión como vicio del acto jurídico y la lesión como delito penal, etc.
A mayor abundamiento, el artículo 238 del proyecto dispone que “las remuneraciones del trabajo se asemejan a los frutos civiles”. Es decir, expresamente distingue el concepto; son las remuneraciones del trabajo.
Responsabilidad Civil.
También es trascendente el avance en materia de regulación de la responsabilidad civil.
En primer término, en materia de prevención de infortunios laborales.
A este respecto es de resaltar que profundiza la obligación de prevención, al establecer que toda persona –y obviamente ello incluye a los empleadores respecto de sus dependientes- tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de … “adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud…”, obligación que en materia de Seguridad en el Trabajo es superadora de la redacción que al art. 75 de la LCT otorgó la Ley 24.557 en 1995 (que limita tal obligación a la mera observancia de las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo). Esta nueva formulación del Código Civil se corresponde con el texto del proyecto de modificación del art. 75 LCT presenté ante esta H. Cámara bajo Expte. 1893-D-2014 que ya cuenta con dictamen favorable de la Comisión de Legislación del Trabajo.
Por otra parte, se consagra el derecho de los trabajadores a retener tareas en caso de peligro a la vida o a la integridad, en consonancia con el derecho previsto en la redacción originaria de la LCT, y la expresa previsión incluida en el proyecto de ley recientemente mencionado.
Y, contribuyendo a igual finalidad, se crea la Acción Preventiva, mediante la cual quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño –y en tal legitimación están comprendidos tanto los trabajadores como sus asociaciones sindicales- pueden accionar judicialmente cuando una acción u omisión injustificada haga previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, a fin de que el Juez disponga obligaciones de dar, hacer o no hacer, para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad de prevenir daños.
En cuanto a la faz reparatoria de la responsabilidad civil, también el Proyecto en tratamiento constituye un avance frente a las disposiciones del Código actualmente vigente.
Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, amplía el concepto de dolo no solo a la ya prevista intención de dañar, sino que comprende en el mismo a la producción de un daño con “…manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.”; por lo cual podrían encuadrarse en figura dolosas la falta de adopción de las medidas de seguridad tendientes a evitar la causación de daños a los trabajadores.
Por otra parte, el proyecto también es de avanzada en cuanto a la responsabilidad objetiva (la actualmente denominada en forma habitual como “por el riesgo o vicio de la cosa”) en tanto zanja a favor de la víctima y con un criterio amplio las discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales al incluir entre los factores de responsabilidad objetiva a “…las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.”, al incluir expresamente dentro del concepto de guardián –y por ende, responsable- a quien “por terceros” –además de a quien “por sí”- ejerce el uso, la dirección y el control de la cosa, y a quien “obtiene provecho de ella”, y al responsabilizar por los daños derivados de actividad riesgosa o peligrosa también “a quien se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros”.
En relación al daño resarcible dispone con claridad que “La reparación debe ser plena” y comprende tanto la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, la pérdida de chance, y especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Es necesario tener en cuenta que la reparación por accidentes o enfermedades laborales por la vía del derecho común se rige por tales disposiciones; no encontrándose limitada –como algunos equivocadamente han sostenido- por lo dispuesto en el art. 1746. Éste solo comprende, tal como su propio título lo indica, la “indemnización por lesiones o incapacidad física” disponiendo una fórmula actuarial mediante la determinación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
El mecanismo previsto en el art. 1746, que en materia de accidentes del trabajo se tradujo oportunamente de manera pretoriana en una concreta fórmula que se denominó “Vuotto” (a propósito de la sentencia definitiva n° 36010 del 16/06/1978 dictada por la Sala III de la CNAT en los autos “Vuotto, Dalmiro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.”) para la reparación de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo por la vía del derecho común, solo repara la incapacidad física o psíquica, y no comprende la reparación de los otros bienes dañados con motivo del accidente.
Lo que aquí afirmo resulta no solo del tenor literal del título del artículo en comentario y su correlación con el artículo 1740 que dispone la “reparación plena” o integral sino también de los Considerandos de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –dos de cuyos integrantes son redactores del anteproyecto de Código Civil y Comercial que estamos tratando- en los autos “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. (del 08/04/2008) en la cual, al descalificar una sentencia dictada por la Sala III de la CNAT que consideró la aplicación de la fórmula indicada, en términos que me voy a permitir transcribir sostuvo:
“5°) Que, en orden al segundo aspecto, el a quo, so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa.
Más todavía; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio
material sufrido en términos de disminución de la llamada “total obrera" y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto, la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales", ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (…). El Tribunal también ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste "un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.", y que, por el otro, "debe serobjeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116). De ahí, que "los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos "aunque elementos importantes que se deben considerar" no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117).”
Por ende, el cálculo actuarial que prevé el art. 1746 del Proyecto en consideración solo constituye un piso indemnizatorio, que limita su alcance a la indemnización por incapacidad física o psíquica, y por sobre el cual corresponde ordenar la reparación de todos los otros bienes dañados (incluso aquellos perjuicios indirectos y futuros, comprendiendo también el daño moral y la pérdida de chance) de conformidad con la manda de “reparación plena” dispuesta por el art. 1740.
Por otra parte, aclara satisfactoriamente el art. 1746 que en supuestos de incapacidad permanente también “se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo tarea remunerada” y “aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Asimismo resulta preciso destacar que el art. 1748 dispone, en cuanto al cómputo de intereses, que su curso comienza “desde que se produce cada perjuicio”, descalificando así las opiniones que consideran que su cómputo comienza desde el dictado de la sentencia.
Sobre la suspensión del cómputo de la prescripción.
En materia de prescripción, se ha criticado, que el nuevo art. 2541 Código Civil y Comercial acorta el plazo de suspensión del cómputo de la prescripción por interpelación fehaciente previsto en el anterior art. 3986 del Código Civil a seis meses cuando anteriormente la suspensión era por el plazo de un año.
Esta afirmación es cierta, y si bien considero inconveniente que se haya acortado el término de suspensión del plazo de prescripción en caso de interpelación fehaciente, particularmente en relación a los créditos laborales, debo recordar que se encuentran en tratamiento ante la honorable Cámara de Diputados de la Nación –ya con dictamen favorable de la Comisión de Legislación del Trabajo, dos proyectos de ley vinculados a esta temática con particular aplicación a las relaciones laborales, uno cuya autoría comparto con el Diputado Pais que propone en relación a los créditos laborales mantener el plazo de suspensión del curso de la prescripción en caso de interpelación fehaciente por un año sino que además, dispone la interrupción de la prescripción por reclamación administrativa o inicio de procedimientos obligatorios de conciliación; y otro mediante el cuales se otorga igual efecto suspensivo o interruptivo a la actuación del sindicato en representación del trabajador.
Sobre la responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos.
También se ha dicho que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación promueve la irresponsabilidad civil del Estado y de los funcionarios públicos. Sin embargo, en primer lugar, el cuadro normativo del Código sancionado se completa con la norma transitoria Cuarta del proyecto de ley de aprobación, relacionada con los artículos 1764, 1765 y 1766, por la cual se consagra la obligación del Estado nacional de regular mediante un ley especial la responsabilidad del Estado y de los funcionarios estatales, en los siguientes términos: “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial.”.
Seguidamente, cabe decir que el Estado nacional ha cumplido con tal obligación en forma anticipada a la sanción del Código mencionado pues, a partir del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la nación, se sancionó el proyecto de ley que, con su promulgación, constituye la Ley Nº 26.944, publicada en el Boletín Oficial el 8 de agosto de 2014, la que de conformidad con los principios y conceptos propios del derecho administrativo regula tal responsabilidad en base a definiciones normativas que tienen sustento en antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con lo cual se ha pasado de un régimen de base jurisprudencial al nuevo de fuente legal con sustento en la jurisprudencia aplicable.
Por lo tanto, no se ha derogado la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y agentes estatales, sino que se ha dado regulación a ésta –en el orden nacional- por medio de una ley especial que enmarca dicha responsabilidad dentro del derecho público al que corresponde la referida asignatura jurídica.
Al respecto, no puede perderse de vista que salvo algunas normas aisladas – como el art. 130 de la Ley 24.156 o el art. 1112 del Código Civil de Vélez- lo concreto es que el régimen jurídico de la responsabilidad estatal se ha sustentado, básicamente, en la jurisprudencia de la Corte federal. El régimen jurisprudencial de la responsabilidad del Estado vigente en nuestro país, exhibe dos notas particulares: la autonomía y su carácter esencialmente local. Con la reforma efectuada, se ha respetado el federalismo y la historia jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal Federal.
Ello es así, porque la responsabilidad del Estado excede el ámbito de incumbencias del derecho civil y comercial. Según se desprende de la jurisprudencia elaborada por la CSJN –sobre todo luego de 1983- la responsabilidad del Estado se nutre de reglas y principios propios ajenos al derecho privado.
En atención a la finalidad de interés público que inspira la actuación del Estado, la jurisprudencia argentina ha ido elaborando, en esta materia, criterios propios que difieren de los que rigen en el derecho privado.
Así, en lo relativo a la responsabilidad por actividad ilegítima del Estado el factor objetivo de atribución “falta de servicio”, eje principalísimo sobre el que se edifica ese tipo de responsabilidad en el derecho argentino contemporáneo, no es un concepto que hubiese sido desarrollado y trabajado por el derecho civil o comercial, sino por el derecho administrativo.
La responsabilidad por actividad lícita del Estado tampoco es una cuestión propia del derecho civil. La nota de interés público -que justifica la actuación estatal- aun cuando pueda producir un daño resarcible no es un dato caracterizante del derecho privado.
Básicamente, la responsabilidad del Estado, en sus dos variables troncales, debe ser examinada, regulada y juzgada como parte de un sistema de justicia distributiva, y no conmutativa como es propio del derecho civil.
Es por ello que tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia entiende que la responsabilidad del estado se rige por el Derecho público y que la aplicación del Código Civil se realiza por razones de justicia y equidad, indicando un camino que oscila entre la aplicación analógica de los preceptos del Código (como hizo la Corte en el caso “Los Lagos”, Fallos 190:142) y la aplicación supletoria o subsidiaria (técnica que se estima inadecuada).
En definitiva: la responsabilidad del Estado, por su actuación en el ámbito del derecho público, pertenece al derecho administrativo y por ende es de carácter local, debiendo ser regulado por las provincias y por el Estado nacional en el ámbito de sus jurisdicciones (art. 121 de la Constitución Nacional).
En ese sentido la CSJN ha dicho que: “…la configuración de una falta de servicio requiere acudir necesariamente al derecho público local…”, “Barreto Alberto Damián y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios”, CSJN 21/3/06, (causa B.2303.XI.)”.
Asimismo, en “Organización Coordinadora Argentina SA c/ Secretaría de Inteligencia del Estado (Fallos 321:174), el Tribunal sostuvo que la pertinencia de tal analogía resulta desde todo punto de vista innecesaria cuando la propia ley administrativa regula directamente los hechos materia del caso (allí se sostuvo: “Que las disposiciones del Código Civil , entre ellas las relativas a las nulidades de los actos jurídicos, son aplicables a la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último -Fallos 190:141; 304:919; y 310:1578-. Pero la indagación acerca de la pertinencia de tal analogía resulta desde todo punto de vista innecesaria cuando la propia ley administrativa regula directamente los hechos materia del caso” -Consid. 8-).
De lo expuesto, surge que el instituto que motiva estas líneas se trate de una figura especial y particular de un régimen jurídico que no es de derecho común sino de carácter singular en orden al principio del “interés público” que lo informa y vertebra sus normas.
Por lo tanto, la pretendida desigualdad que se acusa a propósito de una supuesta transgresión al artículo 16 de la Constitución Nacional y a tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) no es más que una alegación retórica carente de fundamentación científica pues no existe violación a la igualdad cuando el derecho regula de manera diferenciada situaciones o relaciones jurídicas que son diferentes.
Las críticas que se formulan con relación a los derechos de los trabajadores estatales y, en particular, con respecto al derecho a obtener una reparación de carácter integral requiere de un análisis pormenorizado que excede los límites y posibilidades del presente comentario. Sin embargo, cabe aquí poner de relieve que la reciente Ley Nº 26.944 sobre responsabilidad del Estado dispone que sus disposiciones no serán aplicables al Estado en su carácter de empleador (conf. art. 10, segundo párrafo).
Se ha invocado, asimismo, una supuesta fractura o desmembramiento de la responsabilidad del Estado por no haberse elaborado un régimen uniforme aplicable a todos los niveles estatales (nacional o local) en una interpretación que pretende incluir a la regulación jurídica de la responsabilidad estatal dentro de las normas de derecho común a que refiere el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.
Tal conclusión no es más que una culminación de un razonamiento que parte de una premisa o punto de partida erróneo: el de considerar al instituto jurídico de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y agentes como un régimen de derecho común que estaría comprendido por el derecho civil.
Como fue dicho, la regulación de la responsabilidad del Estado corresponde al derecho púbico, al derecho administrativo en particular, y en virtud de ser el mencionado el régimen jurídico aplicable a la función administrativa tiene, en el marco de nuestro ordenamiento federal, carácter eminentemente local. Es decir, que la Nación por una parte y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la otra, pueden dictar sus normas atinentes al tipo de responsabilidad que aquí se trata.
Desde luego, que ello puede importar la existencia de una pluralidad de regímenes legales, según se trate de derecho nacional o de derecho local, pero ello es la resultante del tipo de organización jurídica federal del Estado argentino, de modo similar a lo que acontece con el derecho procesal en general y en especial con el derecho procesal administrativo o regulación del contencioso administrativo.
Por otra parte, la Ley Nº 26.944 sobre responsabilidad del Estado incluye una disposición expresa de invitación a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11).
De esa norma surge el propósito del Estado nacional de promover, con debido respeto del federalismo, un sendero normativo orientado hacia la uniformidad de los regímenes jurídicos de responsabilidad del Estado y de sus funcionarios o agentes lo que, actualmente, se encuentra ya en cabeza de las respectivas autonomías locales y no del Estado nacional.
Por otra parte, en ausencia de actos de adhesión al régimen legal nacional una adecuada interpretación jurídica conduciría a la aplicación de las normas de orden nacional para procurar colmar el hipotético vacío legal local y solamente ante la insuficiencia de resultados mediante la aplicación del aludido método de interpretación podría recurrirse a la aplicación analógica del Código Civil, cuyo artículo 1112 no fue derogado, el que convivirá vigente con la Ley Nº 26.944 hasta el comienzo de la vigencia del Código Civil y Comercial de la nación recientemente sancionado.
La Ley Nº 26.944 rige la responsabilidad del Estado y de los funcionarios estatales por los daños que su actividad o inactividad cause a los bienes o derechos de las personas (art. 1º). Dispone que tal responsabilidad es objetiva y directa (art. 1º); se regula la responsabilidad por actividad e inactividad ilegítima, en base al factor de atribución “falta de servicio” (art. 3º), y la responsabilidad por actividad legítima en función del factor de atribución de la “ausencia del deber jurídico de soportar el daño” y de la existencia de un “sacrificio especial diferenciado del restos de la comunidad” (art. 4º), la que tiene un carácter excepcional (art. 5º). Además se regula expresamente la responsabilidad por la actividad o inactividad de los funcionarios o agentes públicos por el cumplimiento irregular –por culpa o dolo- de las obligaciones impuestas legalmente (art. 9º), como también se contempla la aplicación supletoria del régimen de la ley a la responsabilidad contractual, en caso de ausencia de regulación en las normas específicas, y se excluye de la aplicación de sus normas al Estado en su carácter de empleador (art. 10). Asimismo, se deslinda la responsabilidad estatal con la que corresponde a los concesionarios o contratistas de los servicios públicos cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada (art. 6º).
Interesa aquí destacar que para el supuesto de la existencia de daños causados por actividad o inactividad ilegítima la Ley Nº 26.944 no contiene una norma expresa que limite el alcance de la responsabilidad.
En cambio, en materia de actividad legítima sí se establece una limitación categórica al no comprender la reparación por el lucro cesante y se regulan expresamente los parámetros de limitación y del alcance de la reparación del daño (v. art. 5º). Ello es así, por cuanto al tratarse de un supuesto de responsabilidad por acto lícito la consecuencias que deben quedar a cargo del Estado por los daños que dicho actuación legítima provoque en los derechos y bienes de las personas debe razonablemente ser limitada pues una norma que estableciera una previsión en sentido contrario, para el aludido supuesto de actuación legítima, importaría una virtual inmovilización del accionar estatal dado que las consecuencias dañosas tornarían a tales acciones como supuestos anticipados de una responsabilidad ilimitada, circunstancia que no cabe predicar en el marco de una justa ponderación de derechos e intereses en juego que encuentra en el “interés público” la razón justificante de una obligación de reparación moderada como resultado de equilibrio y armonía entre los derechos e intereses de los particulares y los de la comunidad.
En el marco de lo establecido por el artículo 14 de la Constitución Nacional no se reconocen derechos de carácter absoluto y su ejercicio se encuentra sujeto al poder de reglamentación legal a cargo del Poder Legislativo (art. 75 CN), el que puede restringir derechos siempre que la regulación legal no altere su sustancia, de acuerdo a los términos del artículo 18 de la citada Constitución; es decir, mediante reglas de derecho que respeten el principio y la garantía de la razonabilidad o del denominado debido proceso sustantivo en materia legislativa.
Con base jurisprudencial, acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las limitaciones a la reparación de daños por actividad legítima se entienden, como lo ha hecho calificada doctrina nacional, que constituyen una razonable regulación legal de derecho.
Sociedades Anónimas Unipersonales.
Ha sido motivo de crítica también la inclusión en la Ley de Sociedades de la figura de la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU), sosteniendo que ello podría implicar una obstáculo para la concreción de los derechos de los trabajadores. Entendemos que la crítica carece de asidero.
A este respecto cabe en primer lugar señalar que nuestra legislación vigente prevé ya la existencia de figuras societarias que limitan la responsabilidad de sus socios (tales, por ejemplo, la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada), y no se escuchan críticas en el mismo sentido a las figuras señaladas.
Por otra parte, las figuras con limitación de responsabilidad ya existentes constituyen una gran parte de los empleadores actuales; por lo cual la nueva figura de las SAU que se introduce en el código posee un universo limitado.
Cabe además apuntar que la realidad demuestra que existe sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada cuya pluralidad de socios es meramente formal al solo efecto de cumplir con los recaudos actualmente vigentes; con lo cual la reforma que se procura con la introducción de esta nueva figura permite transparentar la realidad.
Pero lo que es preciso dejar bien aclarado es que la introducción de las SAU en nuestro mundo jurídico no permite recurrir a dicho instrumento para actuar en fraude a la ley ni a los acreedores ni para incurrir en abuso de derecho.
Así surge claramente del Título Preliminar del Código que en su art. 9 establece que “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”, del art. 10 que dispone que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos” entendiendo por tal “el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” disponiendo que en tal caso “El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”; del art. 12 que respecto de la actuación en fraude a la ley dispone que “El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultando sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.”, y de las normas de la Ley 19.550 que se mantienen vigentes (entre otros el art. 54 en tanto establece que “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros s imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”, y el art. 59 que dispone que “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y omisión”).
Por lo señalado, y sin perjuicio de no desconocer las razonables polémicas que desde hace años ha generado en la doctrina la figura de las sociedades unipersonales, es necesario aventar los temores respecto de su efectiva incorporación a nuestro régimen jurídico; señalando además que numerosas son las sentencias de los jueces del trabajo en todo el país y de las diferentes instancias que han extendido a los socios y administradores de las sociedades con responsabilidad limitada hoy existentes las condenas por utilización abusiva o fraudulenta de las figuras societarias, así como por trasvasamiento de bienes o infracapitalización para hacer frente al giro del negocio, con criterios que resultan también aplicables a las SAU.
Conclusión.
Señor Presidente; en mi opinión, este nuevo Código se inscribe dentro de un modelo de políticas estatales y de gobierno que procuran una mayor igualdad de oportunidades para los habitantes de la Nación Argentina, no sólo en materia de acceso a bienes materiales sino también en materia de reconocimiento de derechos y dignidad humana que si bien representa un hito histórico, creo que lo más relevante es la ratificación de un camino emprendido y debemos profundizar y sobre todo defenderlo de quienes procuran revertirlo.