¿Qué nos motivó a legislar?
Cuando en la comisión de Acción Social y Salud Pública comenzamos a debatir los proyectos sobre regulación de las técnicas de fertilización asistida, siempre entendimos varias premisas:
1) Nuestro país necesita regular estas técnicas ya que la práctica se remonta a 30 años y ninguno de los aspectos de los mismos ha sido cruzado por el control del Estado.
2) Que a partir del nuevo Código Civil, que entrará en vigencia en el 2016 debemos determinar cuál es el Status Jurídico del Embrión.
3) Que no podemos seguir dejando librado a la decisión judicial cuestiones que son facultad exclusiva de éste poder del Estado.
La protección que no es tal.
Teniendo presente estos puntos es que decidimos trabajar y acompañar la iniciativa legislativa, no dejando de marcar las disidencias que entiendo debe ser claramente expresadas respecto del dictamen de mayoría. En este sentido, el dictamen de mayoría pudo haber tenido la intención de unificar varios proyectos de ley, siempre entendiendo que el objetivo primario era darle una verdadera e integral protección jurídica al embrión, pero lamentablemente no ha logrado plasmar en cuanto a fondo y técnica legislativa dicho objetivo.
En dicho proyecto se redacta un artículo como el 12 donde se indica: “En caso de crioconservación de gametos o embriones obtenidos de quienes se constituyan como beneficiarios de técnicas de reproducción humana asistida, transcurridos diez (10) años desde la obtención del material genético, deberán ser descartados o destinados a la investigación conforme a los parámetros que fije la reglamentación…”
Más allá del debate personal, y de las posturas particulares, sobre en qué momento se comienza a considerar el inicio de la vida, todos entendimos que la protección del embrión está dada no solo por cuestiones morales o religiosas, sino también y aún más importante por cuestiones jurídicas, y es aquí donde debo hacer un punto en el análisis de éste proyecto, ya que analizando el dictamen que se pone a consideración del cuerpo encuentro que no se ha respetado este espíritu original, ya que si hay algo que no se protege y se cuida es al embrión humano, toda vez que en el proyecto en análisis se habla y se garantiza la destrucción de embriones.
Entonces, el embrión humano, ¿es "persona" o "cosa"? En otras palabras, ¿merece ser protegido por el Derecho? Estas cuestiones, que se plantean actualmente con toda su fuerza a raíz de la fecundación extracorporal y de las manipulaciones embrionarias, no son completamente nuevas. Por el contrario, ellas están ligadas a una de las controversias más antiguas de la cultura occidental: la de la animación (de anima: alma) del hombre.
Me parece muy acertada la afirmación de Charles Curran, cuando constata que: El solo dato biológico, genético o científico no estará capacitado para resolver el problema de cuándo verdaderamente comienza la vida humana. El juicio último, en realidad, sigue siendo filosófico o humano, el cual le da significado e interpretación a lo biológico y a otros datos involucrados.
Las teorías que a continuación se presentan, no son estas las únicas que existen al respecto del comienzo de la vida humana, pero son las que a mí me parecen más significativas.
La teoría de la fecundación.
La Iglesia Católica afirma que el embrión es persona desde su concepción, y desde ese momento, merecedor del derecho a la vida y a la dignidad humana.
La teoría de la Anidación.
El proceso de anidación o implantación del blastocisto humano, en la pared uterina, finaliza aproximadamente el día 14 después de la fecundación. La anidación marca un importante momento en el desarrollo embrionario por dos razones:
Con anterioridad a la anidación, el embrión no es aún un individuo, ya que se mantiene aún la posibilidad de una división que da origen a dos o más individuos idénticos: los gemelos monozigóticos.
Antes de la anidación, un porcentaje elevado de embriones humanos interrumpen su proceso embrionario. Esta interrupción se debe a un mecanismo selectivo, mediante el cual la naturaleza evita el nacimiento de un alto número de niños portadores de graves malformaciones congénitas.
Entonces, muchos se preguntan: ¿cómo se puede hablar de una persona humana, si aún no está determinada su unicidad? (la calidad de ser uno solo), ni su individualidad? (la calidad de ser único).
La teoría de la formación de la corteza cerebral.
Aproximadamente después de 15 días de que termine la anidación, empieza la formación de la corteza cerebral, proceso que termina recién a fines del segundo trimestre del embarazo. Siendo la función cerebral considerada como la manifestación principal de la vida humana, se considera que cuando una persona está muerta cerebralmente, ha llegado al término de su vida humana. En consecuencia, algunos se preguntan: ¿puede hablarse de persona, cuando aún no se ha empezado a formar el cerebro?
Sobre el Status Jurídico del Embrión.
No debemos olvidar el art. 19 del nuevo Código Civil donde se establece: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.”, dicho artículo entiendo se redacta siguiendo la teoría de la fecundación defendida entre otros por la Iglesia Católica.
Y luego nos encontramos con un artículo 12 del presente dictamen que plantea la posibilidad de descarte de los embriones, en contraposición a lo establecido por el art. 19 del CCyC.-
Respecto del Status del embrión un fallo es aleccionador y por esto podemos remitirnos a lo dicho por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala J. Causa 94282-2008. Autos: P.A. c/S.A.C. s/Medidas Precautorias. Cuestión: medida cautelar en protección de persona para 5 embriones crioconservados. Fecha 13-SET-2011:
“Para la ley civil argentina se es persona desde la concepción. Ello surge del artículo 70 del Código Civil que establece que " Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas...". Por su parte, el art. 63 establece que: "Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno".
Si bien en la fecundación extrauterina no hay concepción en el seno materno, lo cierto es que el Código Civil es del siglo XIX (Ley 340 sancionada el 25/ 09/1869; promulgada el 29/09/1869 y publicada: R.N. 1863/69, pág. 513) cuando evidentemente era impensada la fecundación "in vitro". El texto se corresponde con la realidad imperante al tiempo de la sanción del Código; el desarrollo de las modernas técnicas biomédicas de fecundación ectogénica (in vitro) — desconocidas en aquel entonces— tornan indudable la afirmación que también el concebido fuera del seno materno debe ser considerado persona para el derecho.
Es que el hecho de que no haya concepción en el seno materno no es óbice para aplicar el art. 70 por analogía en mérito de lo dispuesto por el artículo 16 del mismo cuerpo legal. (Conf. Rivera, Julio César, "Instituciones de Derecho Cvil. Parte General"; tomo I, cuarta edición actualizada; ed. LexisNexis Abeledo – Perrot; pág. 408)
Se impone, una interpretación del elemento gramatical —humanista y finalista— acorde con la evolución de los avances científicos y congruente con el pensamiento del codificador de tutela de la vida humana (arg. arts. 63, 70, 72, 75 Cód. Civil), superadora de una antinomia manifiestamente discriminatoria que diferenciara la situación del concebido según el diverso lugar en que se produce el contacto fertilizante de las células germinales (Banchio, E. en "Código Civil y leyes complementarias", Dir. A. Bueres, Hammurabi, t. 1; p. 454.)
La solución del codificador —inspirada en el Esbozo de Freitas y el Código Civil Prusiano— explica satisfactoriamente la tipificación penal del aborto premeditado (art. 85 Cód. Penal) y la razón del porqué en los países en que existe la pena de muerte se suspende la ejecución de las mujeres encintas hasta después del parto. ( (Conf. LLambías, J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", Ed. Abeledo Perrot, t. 1, p. 225. En la nota al art. 21 del Esboço afirma Freitas: "Si los que deben nacer no son personas ¿Por qué razón existen leyes penales y policiales que protegen su vida preparatoria? ¿Por qué motivo se pena el aborto? ¿Por qué motivo no se ejecuta la pena de muerte en la mujer embarazada y tampoco se la juzga en el caso que merezca dicha pena sino sesenta días después del parto?". La nota al art. 63 sigue ese desarrollo argumental.)
Independientemente de ello, es posible considerar, que es persona de existencia visible todo ente que presenta signos característicos de humanidad (art. 51 Cód. Civil), sin distinción de cualidades y accidentes. Ello involucra al concebido "in vitro" en virtud de su sustantividad humana que la biología le reconoce desde el momento en que se produce la concepción, idéntica a la del concebido en el seno materno.
"Una interpretación humanizante y finalista, acorde con la evolución de los avances científicos de nuestro tiempo, desvanecería cualquier hipótesis de antinomia legal o discriminatoria en torno a la situación jurídica de los concebidos, según fuere el diverso lugar en que acaece el contacto fertilizante de las células germinales" (Conf. Zannoni, E. "Inseminación artificial y fecundación extrauterina", Astrea, Bs. As., pág. 90).
Normas posteriores al Código Civil reafirman esta interpretación de considerar sujeto de derecho al concebido extracorporalmente.
La ley 23.264 de filiación y patria potestad, sancionada en el año 1985 cuando en Argentina ya se conocían y practicaban las técnicas de fecundación asistida, ha mantenido el mismo criterio. Así el art. 264 del Código Civil establece que la patria potestad existe desde la concepción, sin requerir que ella suceda o acaezca en el seno materno.
En el Derecho Público Provincial encontramos antecedentes sobre la materia: la Constitución de Córdoba, reformada en 1987, establece en su art 4, bajo el título inviolabilidad de la persona: "La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos".
La ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635) de protección integral de los menores sostiene en el art 1 que es objeto de esta ley la "protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes…para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte", mientras que en el art. 8 que da comienzo al título sobre principios, derechos y garantías establece el derecho a la vida, a su disfrute, protección y obtención de una buena calidad de vida.
En cuanto a la Constitución Nacional el denominado derecho a la vida no estaba expresamente enunciado en la misma antes de la reforma del año 1994 pero sí constituía un derecho no enumerado o implícito comprendido en el art. 33. Al respecto, es dable referir que la vida, "más que un derecho, constituye una cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto indispensable para su existencia" (Conf. Badeni, Gregorio, "El derecho constitucional a la vida, en la obra: "El derecho a nacer" de Badeni Gregorio y otros, Abeledo-Perrot, 1993, pág. 29.) Por lo tanto "sin el amplio reconocimiento del derecho natural de vivir no existe una Constitución personalista" (Conf. Badeni, Gregorio, ob. cit. pág. 31),
Sin embargo, a partir de la reforma del 94, el derecho a la vida es un derecho explícito. Ello, por la incorporación de los Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22, los que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional (art. 31), no derogan artículo alguno de la Primera Parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, protege la vida desde la concepción, tal como surge del art. 4 inc. 1, sin distingo alguno acerca del lugar en que ésta se produzca.
La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, establece en el art. 1 que "el niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección legal, tanto antes como después del nacimiento", habiendo nuestro país formulado reserva al ratificar dicho tratado (ley 23.849) señalando que "se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".
Deviene oportuno indicar que el Código Civil Peruano (año 1984), en su art. 1 establece que la vida humana comienza con la concepción, criterio establecido también en el Código Civil de Paraguay (1986) que reconoce capacidad de derecho a las personas físicas desde el momento de su concepción.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que "…El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de dos gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario" (Fallos: 325-1-303).
En el ámbito de la Cámara Nacional en lo Civil se ha establecido que "en el ordenamiento legal y constitucional argentino, la existencia de la persona comienza desde el momento de la concepción, sea en el seno materno o fuera de él, a partir del cual la persona es titular de derechos y obligaciones, entre ellos el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica" (CNCiv., Sala I, 1999/12/03; La Ley, 2001-C, 824; J.A., 2000-III-630; ED, 185-412, con nota de Benavente, M. I. El comienzo de la vida. La protección jurisdiccional a la luz del derecho argentino vigente).-
En tal orden de ideas, "La concepción se produce al momento de la fertilización, y desde ese instante hay vida humana, conforme lo determinado por los art 63 y 70 del Código Civil y al art. 4 apartado primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"(J. Fed. Córdoba n° 3, 1999/08/26; LLC, 2000-263, con nota de Castellanos, S. F.-DJ, 2000-I-526)…”
Por todo eso, como parte del debate bioético, dejo expresada y planteada mi postura, entendiendo que si el nuevo Código Civil en su art 19° aprobado por éste mismo cuerpo hace unos días atrás, y ya promulgado, se establece como el comienzo de la existencia el momento de la concepción, es que no podemos en una ley de protección del embrión, hablar de “Descarte”.
Protección del embrión entonces implica determinar el status jurídico que posee, cuestión que no se resuelve en éste dictamen, y no permitir que con los mismos se realicen prácticas abusivas o que puedan ocasionar daños irreversibles.-
La Identidad que sí se refuerza.
Resta entonces dejar expresada una opinión más. En este sentido es importante resaltar que éste proyecto sí viene a reforzar el derecho a la identidad de los nacidos por donación de gametas, reconocido en el art. 564 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Dicha norma reza: “ARTÍCULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a) Obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud;
b) Revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.”
El proyecto en análisis indica en el art. 16: “…El contenido de la información de la identidad del donante sólo podrá ser revelado en los supuestos del artículo 564 del Código Civil y Comercial Unificado, teniendo en cuenta como razón fundada, entre otras, cuando haya un riesgo para la vida o para la salud física y psíquica de la persona nacida por técnicas de reproducción humana asistida…”
Estos artículos vienen a reconocer un derecho tan básico y elemental como el de la identidad de todas aquellas personas que nacieron gracias a las técnicas de Reproducción Asistida con donación de gametas.
Hablar del Derecho a la Identidad, es hablar de uno de los derechos más caros a nuestro sentimiento nacional, recordemos que es Argentina quien introduce en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, “Artículo 8°: Los Estados Partes se comprometen a respetar el Derecho del Niño a preservar su Identidad, incluidos nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas…”
Aquí, estamos legislando sobre el pleno ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente, es decir, el Estado garantizaría el pleno ejercicio de sus derechos, en particular uno que es inherente a la dignidad humana y es el Derecho a la Identidad.
Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha dicho: “Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.”
También agregan: “La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos. Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. (Sobre este punto, la discriminación, nos referiremos más adelante).-
El siguiente nos parece un punto esencial en el informe generado por el Alto Comisionado “Los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.”
¿Por qué es necesario garantizar el ejercicio del derecho a la identidad? Es el Estado, a través de sus diferentes instituciones, que es el primer responsable de la garantía de estos derechos respecto de sus propios ciudadanos y de toda persona sometida a su jurisdicción. Esta responsabilidad se afirma explícitamente en la Carta de Naciones Unidas, en cuyos términos "Todos los miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización" en vista del "respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" (Carta de Naciones Unidas, art. 55 y 56. Para un comentario sobre el art. 55 ver, particularmente: J.B. MARIE y N. QUESTIAUX: "La Carta de Naciones Unidas, comentario artículo por artículo, bajo la dirección de J.P. COT y A. PELLET, Economica-Bruylant, 1985, págs. 863-884.)
Recientemente, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos ha subrayado en su Declaración y su Programa de Acción "la obligación que tienen todos los Estados, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, de desarrollar y de alentar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión"; y el Programa de Acción insiste sobre la responsabilidad primera en materia de derechos humanos, al declarar que "su promoción y su protección incumben primeramente, a los gobiernos". (Declaración y Programa de Acción de Viena, Naciones Unidas, Doc. A/CONF.157/23,preámbulo, 5to párrafo, y Parte I parágrafo 1(párrafo 3); ver igualmente parágrafo 1, párrafo 1).
Entre algunos sectores se genera el debate sobre el derecho al anonimato del Donante y el derecho a la intimidad de los padres vs el derecho a saber del nacido.
Pues, en este punto debemos decir que por sobre el derecho del donante a su anonimato, se encuentra el derecho “a saber” de los nacidos; el dato biológico –identidad estática- del individuo se integra con connotaciones adquiridas por éste como un ser social –identidad dinámica- es por ello que la identidad es una unidad compleja y es lo que se debe preservar en el derecho en su doble aspecto.
El derecho del hijo a conocer su verdadera identidad está por encima del derecho de los padres a resguardar su intimidad, y en caso de contraposición entre ambos derechos el primero debe prevalecer. Sostenemos la vacuidad de acudir al argumento de la intimidad familiar: engendrar un hijo es una acción privada autorreferente solo en cuanto a la decisión procreativa originaria. De ahí en más concebido el hijo, ninguna supuesta intimidad o privacidad –ni el padre, ni la madre, ni ambos en común- puede alegarse para frustrar los derechos del hijo -ni durante su gestación, ni después de nacido-. Y entre sus derechos con sustento constitucional se halla el de conocer y emplazar su estado filiatorio, con todas las búsquedas previa incluso de tipo biológico que se enderezan en ese objetivo. Más allá de lo jurídico, de lo legal, de lo correcto, la única víctima del ocultamiento de la verdad es el niño.-
El conocimiento del origen biológico de la persona es de suma relevancia dentro de los aspectos de la identidad personal; debe destacarse la importancia de que el dato biológico es la identidad estática del individuo y ésta se integra con connotaciones adquiridas por éste como un ser social, es por ello que la identidad es una unidad compleja y es lo que se debe preservar en el derecho en su doble aspecto.
A la luz de los derechos humanos, el derecho a la identidad lo tiene todo ser humano como algo inherente a su propia condición, por tratarse de un sujeto único, irrepetible e histórico. “Precisamente porque el derecho a la identidad nos remite, a su vez, al más ancestral de los interrogantes: el que pregunta acerca del ser que se es. Y porque el derecho a la identidad es el más próximo a los derechos respecto del derecho a la vida. El derecho a ser el ser que auténticamente se es, es el derecho al reconocimiento de la propia identidad” (Pierini, 1993, p. 9).
El derecho a la identidad articula el derecho a la libertad, al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, a la seguridad social, a tener un nombre, a la protección de la familia y al derecho a la verdad. Pero por sobre todas las cosas, el derecho a la identidad está íntimamente ligado al núcleo esencial de lo que son los derechos humanos: el respeto de la dignidad de todas las personas. ¿Cómo podría respetarse una vida digna si no se respeta su identidad? (CONADI, 2007, p. 130).
Alcira Ríos (Coordinadora Equipo Jurídico de Abuelas de Plaza de Mayo) en el marco del III Congreso Internacional “Juventud e Identidad” organizado por la Abuelas de Plaza de Mayo de fecha 25, 26 y 27 de setiembre de 1997, ha dicho al respecto: “¿Qué es la identidad? Sin duda uno de los derechos personalísimos más importantes para el ser humano. Difícil de definir dado que implica condicionamientos biológicos, sociales, ideológicos, religiosos, entre los cuales el biológico es determinante, tal como nos ha permitido describirlo la genética en los avances increíbles que ha tenido desde hace muy poco tiempo.
Desde el punto de vista del Derecho, hace relativamente pocos años que contamos con normas expresas que lo consagren, y ello es así porque el Derecho, como toda ciencia social, refleja las necesidades de la sociedad en su conjunto, el momento histórico que permite el desarrollo necesario de un derecho que culmina en materialización como norma vigente.” (Biblioteca CoNaDi Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad)
En el mismo evento (III Congreso Internacional “Juventud e Identidad) Gonzalo Elizondo Breedy / Marcela Carazo Vicente (Instituto Interamericano de Derechos Humanos) han expuesto “…En síntesis y en una primera acepción por el derecho a la identidad se protege la vida humana en su radical realidad que es la propia persona humana en sí única, indivisible, individual y digna.
El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se refiere a los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, y en su artículo sexto afirma que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
El derecho a la identidad, decíamos, es un derecho complejo. Por ello queremos representar que se constituye como un núcleo en torno del cual el bien jurídico es protegido mediante la vigencia de un conjunto de derechos relacionados.
Dependiendo de los intereses en juego y de los hechos que deban ser conocidos se pueden integrar las normas de muy distintas maneras. Algunos de esos derechos que tienen relación con el derecho a la identidad pueden ser el reconocimiento de la personalidad jurídica a todos los seres humanos, pues representa la superación del esclavismo y de las estructuras serviles, evidentemente la erradicación de la esclavitud y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, en tanto reducen a los seres humanos a la condición de "objetos" en franca contradicción con su dignidad inherente. Interesante también la noción de tratos inhumanos en la medida que, a contrario sensu, el derecho internacional de los derechos humanos admite que hay un concepto de debido trato humano, fondo iusnaturalista que abona al concepto de identidad de la persona humana…”
“…El respeto por el derecho a la identidad tiene que ser tomado en cuenta en todos estos procesos a fin de evitar lesionar una característica que determina la biografía de cada uno de nosotros…”
Continuando en el III Congreso Internacional “Juventud e identidad, nos encontramos con lo dicho por la Dra. María Teresa Sánchez (Equipo Jurídico de Abuelas de Plaza de Mayo) “…La identidad como el derecho de todo ser humano de poder conocer su propia génesis, su procedencia, se asienta en lo biológico pero lo trasciende, se fundamenta en la necesidad de encontrar las raíces que den razón del presente, a la luz de un pasado que aprehendido, permita reencontrar una historia única e irrepetible…”
“…La reforma a la ley de adopción en el año 1997, removió otro escollo en el camino por la defensa del derecho a la identidad. La misma establece que el adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica, debiendo constar en la sentencia el compromiso del adoptante a hacérsela conocer….”
En este camino la jurisprudencia hace muy pocos meses ha dicho “…en el artículo 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho a la identidad, inclusive biológica, de conformidad con lo que se disponga al respecto en la legislación de cada Estado. Por tal razón, y a fines de garantizar la posibilidad de ejercicio efectivo del derecho reconocido en ese precepto, en las condiciones que establezca la legislación respectiva, corresponde hacer lugar de manera parcial a la demanda de amparo y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación que arbitre los medios necesarios, mediante el dictado de actos administrativos de alcance particular o general, para asegurar que el centro médico y/o el banco de gametas involucrado en el caso preserve la información relativa a la identidad del donante, y la mantenga de forma reservada y sin dar acceso a ella. Todo ello, en ejercicio de las atribuciones que las leyes les confieren para habilitar y reglamentar el funcionamiento de esa clase de instituciones; es decir, ya sea por una orden singular o bien mediante la toma de razón en una nómina general o la medida que estime más adecuada al respecto.
Es que la omisión estatal de obrar en tal sentido no condice con la obligación estatal de garantizar y respetar los derechos reconocidos en el artículo 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 11 de la Ley Nº 26.061…”
Es por todo esto que entiendo que éste legislación podría ser considerada imprescindible en el reconocimiento del ejercicio de los derechos más elementales del hombre como es el de la identidad, pero ante lo planteado sobre la protección del embrión, lamentablemente, no se cierra la cuestión en materia de derecho,, dado que se puede abrir un escenario de judicialización.
El que no se dé lugar a discusiones amplias y se tenga en cuenta a todas las voces y aportes que mejoren esta legislación, nos deja ante escenarios todavía abiertos a las interpretaciones por fuera de la intención del legislador, por no haberse logrado un proyecto claro en materia de protección de las personas.