29. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA ZAMARREÑO

Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

Es sabido que la necesidad de una reforma integral del código procesal penal de la nación se remonta a la década de los años 80 y 90, producto de la transformación de los códigos de procedimientos de la mayoría de los países de Latinoamérica, más precisamente desde el mismísimo anteproyecto del código procesal penal modelo para Iberoamérica que fuera elaborado por el jurista Julio B. Maier.
Este enorme tratadista que escribiera entre otras obras, “Fundamentos del derecho procesal”, ha sido uno de los precursores en la idea de implementar en nuestro derecho procesal el sistema acusatorio, ampliamente superador al hoy vigente sistema inquisitivo.
Este sistema inquisitivo, tiene a la figura del juzgador como el dueño y señor del impulso de la acción y de la potestad punitiva -quien tiene a un juez como acusador necesita a Dios como defensor-. Un juez que investiga, produce prueba, ordena allanamiento, ordena la realización de pericias, indaga, dicta el auto de procesamiento, determina la prisión preventiva, eleva la causa a juicio, dicta sentencia, dispone tu condena o absolución.
Es absolutamente insensato que estando en el siglo XXI y habiendo transcurrido más de 800 años de la época de oro de la santa inquisición, este sistema procesal haya llegado vigente a nuestros días.
Juristas de la talla de Alberto Binder, reconocido a nivel latinoamericano, hoy al frente del INECIP, nos ha advertido a través de sus distintos libros y artículos, la necesidad de tener en la región un código procesal penal nacional de corte adversarial.
El proyecto incorpora los principios de celeridad, oralidad, publicidad y "desformalización" de las decisiones. Ningún proceso podrá durar más de tres años, y agilizará la revisión de las decisiones. Esta nueva lógica no se agota en la investigación y el juicio, sino que se traslada a toda la etapa de recursos y a la de ejecución de la pena, que hoy en día se encuentra muy saturada y sin capacidad de control de resultados.
Todas las decisiones serán orales, en audiencia pública y con decisión en el mismo momento. La oralidad da contemporaneidad a las decisiones, publicidad y participación, por parte de la víctima que hoy no tiene, así como un control social.
Las audiencias orales, permite que el trabajo de la etapa preliminar intermedia disminuya sensiblemente los plazos entre la elevación del caso y la realización del debate.
En lo estrictamente ligado a las audiencias, el proyecto promueve modernizar “las reglas del litigio y se obliga el registro audiovisual”.
Así las cosas, en un sistema acusatorio adversarial como el que se propone, el rol protagónico pasa a ser de las partes - y no del juez como ocurre en el sistema inquisitivo– las partes litigan en forma oral y plena, el expediente deja de ser el refugio del “corto y pego”, el sistema inquisitivo escrito deja lugar a un sistema acusatorio oral donde se engrandece el desempeño de los abogados, las partes, los fiscales, los magistrados y los defensores. De esta manera se supera la problemática judicial de la delegación, los funcionarios actuantes no podrán delegar en el personal a su cargo las tareas que por ley le son encomendadas.
En la actualidad rige el "Código Levene", sancionado en 1991 que es un código mixto, entre inquisitorio y acusatorio. En el inquisitorio, el proceso penal lo dirige el juez; en el acusatorio, investiga el fiscal. Actualmente, con el sistema mixto, el juez puede delegar, si quiere, en el fiscal la investigación y si no quiere la hace enteramente él.
Con el nuevo Código Procesal Penal quedaría instalado el sistema acusatorio. Es decir, el que delega en el fiscal toda la investigación sin quitarle las facultades que le son propias al juez. Es el juez, el que decide las resoluciones judiciales, el juez –como su nombre lo indica – es el que juzga, es el que absuelve, es el que condena, pero la investigación será conducida, dirigida y estará a cargo del fiscal.
A partir de la reforma, el rol de la víctima y sus familiares -querellantes- cambiará.
Se introducen en el código a las víctimas, no como meros querellantes sino que van a poder participar en el proceso, junto al fiscal, junto al juez, exigiendo medidas, produciendo medidas e inclusive proponiendo la dirección del proceso, cuando el juez y el fiscal no lo hagan.
El proyecto prevé que si los fiscales, en su carácter de investigadores, o los jueces, en su carácter de juzgadores, no cumplen con los plazos perentorios para juzgar o para investigar van a ser sancionados con sanciones graves. Y, tres sanciones graves, de acuerdo con la legislación vigente, son causal de jury para un juez.
Ha quedado pendiente para el debate, la cláusula que habilita la participación del juicio por jurados. Se encuentra en el artículo 23, pero deja su implementación mediante ley especial que se dicte al efecto.
La idea del juicio oral, constituye un derecho central del debido proceso y surge del análisis de los tratados internaciones de derechos humanos en materia de garantías procesales. Así, el primer aspecto regulado por las normas internacionales en materia de garantías básicas del debido proceso se refiere a la ideal del derecho a “ser oído por un Tribunal”. Arts. 8 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Art. 14 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia una idea central de la regulación de los derechos humanos en el ámbito procesal está constituida por la idea de juicio. El juicio es considerado por los estándares internacionales de derechos humanos como un marco de protección general para todas las garantías del procedimiento. Sin juicio es difícil concebir la existencia de un proceso penal capaz de respetar los derechos individuales. De nada sirve garantizar los derechos de la defensa durante la etapa de investigación si después en el juicio no se le permite al imputado escuchar y contrarrestar los testigos de cargo, todas las garantías que se le aseguraron en un primer momento pierden sentido.
En línea con lo antes dicho, el proceso también admite un máximo de duración de tres años desde el momento de la formalización del caso. Establece criterios de disponibilidad y oportunidad para que el fiscal ejerza la acción penal, como cuando se trate de un daño insignificante o en los casos de “pena natural” cuando por ese hecho el imputado sufriera un “daño físico o moral grave”. El límite se encuentra, en casos de violencia doméstica, discriminación, o si e imputado es funcionario público.
Este proyecto de ley incorpora novedosas instituciones. La oficina de medidas sustitutivas y alternativas a la prisión preventiva, medidas de coerción que el fiscal como el querellante podrán solicitar al juez interviniente y que serán monitoreadas por la mencionada oficina, disponiéndose así la prisión preventiva como última ratio, recomendación que desde hace muchos años viene realizando la comisión interamericana de derechos humanos y la corte tanto de la nación como la interamericana.
La prisión preventiva deberá ser dictada bajo aspectos excepcionales que habiliten su imposición, conforme las circunstancias del hecho, sus características, la pena en expectativa y la posible declaración de reincidencia por parte del autor. De esta manera se establecen pautas objetivas a tener en cuenta, respecto al peligro procesal de fuga o entorpecimiento de las investigaciones (el arraigo, el comportamiento del imputado durante el proceso, indicios que puedan presumir que inducirá a testigos, etc.).
La decisión del dictado de una prisión preventiva será tomada por el juez, previa realización de una audiencia oral, pública y a petición del fiscal o querellante. Esta audiencia deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a las setenta y dos horas (72) de efectivizada la detención del imputado, detención que por cierto será solicitada por el fiscal o la querella cuando exista una decisión firme de que en el caso concreto se solicitará la prisión preventiva.
Siguiendo la línea de los últimos fallos de la corte interamericana de derechos humanos, y en consonancia con diversas cláusulas internacionales, la prisión preventiva deberá tener un plazo fijado de ante mano en su duración, el que deberá ser expresamente previsto por la parte solicitante, pudiendo revocarse o sustituirse la misma en el caso de que deje de existir la causal que motivo su dictado, situación que también se ventilará en audiencia oral y pública, con la presencia de las partes.
Esta razonabilidad en la duración de la prisión preventiva, va a disminuir el flagelo que hace años padece nuestras cárceles argentinas, donde un alto porcentaje de prisionizados, no solo no tienen condenas, sino también que sufren interminables e irrazonables prisiones preventivas.
Esta novedosa incorporación en el código del procedimiento penal sobre el tiempo de duración de la prisión preventiva acaba con la extensa y no menos importante discusión jurisprudencial sobre la prisión preventiva y su razonable plazo de duración.
Como no podía ser menos también se ha exigido en este código que el proceso en su totalidad no pueda durar más de tres (3) años, previendo una investigación que no podrá superar el año calendario.
Se le ha otorgado a la víctima un mayor rol protagónico, la acción pública del sistema inquisitivo, que despojaba a la víctima del conflicto, adueñándose el Estado su disposición bajo la mentirosa frase del interés público, vuelve en parte al verdadero interesado, sea esta una víctima individual o colectiva, de interés privado o público. La víctima podrá optar por presentarse o no como querellante, también podrá optar por designar un abogado de su confianza, en este caso de no hacerlo también podrá ser asistida gratuitamente por el centro de asistencia a la víctima que dependerá del ministerio público fiscal.
Deberá ser notificada y tendrá derecho a participar en diversos actos procesales, entre los más importantes, la concesión del imputado de la suspensión del proceso a prueba, la aplicación por parte del fiscal de algunos de los criterios de oportunidad que signifiquen el archivo de las actuaciones, la extinción de acción penal. Así también deberá ser notificada y ser escuchada ante la posible concesión de un beneficio de soltura en favor del imputado privado de la libertad, entre otros puntos.
En relación a la suspensión del juicio a prueba dice el art. 35: “La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos:
“a) Cuando el delito prevea un máximo de pena de TRES (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido CINCO (5) años desde el vencimiento de la pena.
“b) Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable.
“c) Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.

“En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el artículo 184 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a TRES (3) años de prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar. La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) años ni mayor de QUINCE (15).
“El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia.
“El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y será presentado ante el Juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en audiencia.
“Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.
“El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.
“La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.
“Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Público Fiscal o la querella solicitarán al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.
“Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país.”
En lo que se refiere al imputado extranjero, que tanto debate generó, la norma es clara. La expulsión de un imputado extranjero requiere de tres condiciones. En primer lugar se debe tratar de un delito en flagrancia; en segundo lugar debe ser un delito con pena privativa de libertad cuyo mínimo no fuere superior a tres años de prisión y por último, la condición mas importante, que sea peticionada por el imputado.
En ningún momento dice que este procedimiento podrá aplicarse de oficio por el juez o a petición del fiscal. La norma se inserta en el ámbito de la suspensión del proceso a prueba que sólo puede ser pedida por el imputado o su defensor y exige el consentimiento del imputado para que el juez suspenda el proceso a prueba. Es decir, que no hay expulsión compulsiva, sólo si lo pide y consiente el imputado, pues “la aplicación de este trámite” a que se refiere el artículo 35 depende de ello.
Es decir, no hay expulsión sin voluntad del imputado. Nuevamente, se le dice a la ciudadanía algo que no va a ocurrir en la realidad, se crea una expectativa que necesariamente va a ser insatisfecha cuando se aplique la norma que contiene el proyecto.
Al texto también se le agrega un Anexo para dar inicio a un proceso de capacitación a los empleados y funcionarios del Ministerio Público, para poder migrar con suficiencia la dinámica del procedimiento actual a un modelo de corte acusatorio y adversarial.
Con esto existe actualmente un claro desafío, una clara y concreta proyección para nuestros estudiantes de grado y graduados, como futuros operadores del derecho, quienes deben afrontar semejante responsabilidad de tamaña envergadura.
Capacitarse. Los abogados poco o nada conocen acerca del uso de técnicas de litigación para un sistema acusatorio adversarial, producto de nuestra cultura y nuestros antepasados de corte netamente inquisitivos. Esa inoperancia e ignorancia los conduce a un rotundo fracaso como litigantes.
En efecto, la sociedad argentina reclama un cambio radical en la órbita del derecho penal y fundamentalmente del procesal penal. Los operadores no pueden desoír estos llamados que resulta por cierto atinente a su labor diaria, por ello se torna imperiosa la necesidad de capacitarse para participar en la justicia criminal y correccional. Es un hecho inminente, el cual debe ser abordado con suma seriedad. Jueces, como integrantes de la administración de justicia. Fiscales y defensores, como integrantes del Ministerio Público y abogados en general deben asumir este compromiso.
De esta manera, la enseñanza del derecho se convierte entonces, en una forma bien directa he insidiosa en las políticas públicas. Una propuesta responsable para la enseñanza del derecho presupone una serie de definiciones y de datos empíricos sobre el tipo de sociedad en la que uno se encuentra o que se busca alcanzar.
Por ello y teniendo presente que los cambios en el ejercicio de las Magistraturas dependen fundamentalmente de una buena preparación académica, todo va a depender de la profundidad y diversidad del cuerpo docente que, como tal, encare el desafío. La proposición de un serio plan de estudios y los resultados de dicha enseñanza será lo que defina los cambios que requiere la justicia criminal y correccional al menos en el área procesal.
La cultura jurídica tradicional no se ha tomado realmente en serio la capacitación de los operadores del sistema. Muy forzadamente se han creado en América Latina diversas escuelas judiciales que buscan capacitar fundamentalmente a magistrados. Por su parte, el Ministerio Público ha buscado innovar con capacitación a fiscales y defensores, quienes comparten las mismas características de capacitación. Y por último los abogados particulares que no han recibido otra capacitación que la ofrecida por los institutos de ciencias penales y procesal penal de diversos colegios departamentales, con contenidos muy básicos sobre oratoria y retórica.
Me parece que adosado al sistema acusatorio, hay tres elementos cruciales que significan el paradigma de las nuevas técnicas de litigación a ejercitar.
En primer lugar la publicidad de los procedimientos.
En este proyecto, señor presidente, un alto contenido del proceso penal –incluida la investigación penal y la etapa de juicio propiamente dicha-, se va a ver gobernada por el principio de publicidad.
En segundo lugar, este nuevo sistema acusatorio, producto de la realización oral y pública de los actos procesales antes enunciados, coloca a los operadores ante una lógica inevitable y consecuente del item anterior, la lógica de la competitividad.
El sistema de litigación adversarial muestra a sus protagonistas como grandes luchadores de una batalla sumamente diplomática, pero que ninguno quiere perder y menos aún presentarse ante el público, prensa y demás magistrados, haciendo serios papelones.
En tercer y último lugar cabe concluir, que la oralidad en pleno, ha hecho de la profesión del abogado algo mucho más digno y estimulante por oposición al sistema inquisitivo y las prácticas escritas.
Entre otros componentes la oralidad echa por tierra viejas costumbres judiciales como la delegación –en el empleado o el practicante rentado-, la burocracia de la canastilla con papeles y la cuantiosa y nefasta intervención del personal policial en el proceso.
La nueva formación profesional a la que califico como necesaria, tiene su fundamento en la concepción de que la capacidad de litigar y de dirigir juicios orales es una disciplina, que no puede ser entregada al talento intuitivo de los participantes. El juicio oral es un ejercicio estratégico, y por tanto exige por parte de los abogados el análisis circunstanciado de la prueba propia y del contrincante, la construcción de una teoría del caso adecuada y dominar la técnica para ejecutarla con efectividad. Entonces el operador debe tener conocimientos y prepararse para desarrollar cabalmente la función que deba cumplir.
La idea de juicio oral como “estrategia” no debe asociarse a la idea de que las partes deben distorsionar o cambiar la verdad de lo que ha acontecido.
En realidad, la concepción del juicio como algo estratégico responde a dos ideas. La primera, es que solo alguna veces la prueba se manifiesta por si sola. En efecto, la prueba siempre consiste en versiones, relatos subjetivos y parciales compuestos por un conjunto de información heterogénea en cuanto a su origen amplitud y calidad. Por otra parte la prueba debe vincularse con el resto de las pruebas y recién allí adopta su verdadero alcance. Dependerá, además, de la forma en que esta prueba se presente al Tribunal para lograr una mayor fuerza convictiva.
La segunda idea que subyace a la concepción del juicio como un ejercicio estratégico, esta íntimamente vinculada a la anterior: si el juzgamiento penal y la construcción de lo que realmente ocurrió es algo complejo, lleno de versiones, ángulos, interpretaciones y prejuicios, entonces, la mejor manera de producir la mayor cantidad posible de información es a través de un modelo que estime la competencia entre las partes, es decir, un juicio contradictorio, controlado por un tribunal imparcial.
Por todos los fundamentos aquí expuestos es que doy mi voto positivo por la sanción de la presente normativa.
 

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