ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de hecho o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado, quien no podrá ser citado a declarar. Sin embargo, si el imputado solicitare libre y expresamente declarar en el proceso, deberá hacerlo como testigo y con todas las obligaciones de tal.
ARTÍCULO 5º.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
ARTÍCULO 8°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo. Este código reconoce en los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, aprobados por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), un estándar mínimo para los jueces y demás funcionarios encargados de administrar justicia, respecto de sus deberes de independencia e imparcialidad.
Comentario: los Principios de Bangalore fueron elaborados, a partir de abril de 2000, por el Grupo de Integridad Judicial, en la Oficina de las Naciones Unidas en Viena. Para hacerlo, tomaron como antecedente una gran pluralidad de códigos de conducta judicial de diversos países y regiones.
Enfocan seis valores esenciales para la conducta judicial: independencia, imparcialidad, integridad, corrección, equidad, competencia y diligencia.
La independencia se refiere a la disposición del juez respecto de las personas ajenas al proceso y, especialmente, de los otros poderes del Estado, de la prensa o de otros jueces. La imparcialidad, en cambio, implica a la disposición mental del juez en relación con las partes, tanto en su aspecto real como aparente. A partir de estos conceptos, los Principios desarrollan varios géneros de situaciones que pueden afectar la independencia y la imparcialidad. Del mismo modo procede con los demás valores.
Estos principios, incorporados al artículo 8º y referidos en el artículo 58º del nuevo código, darán herramientas, tanto a los imputados como a los querellantes para evitar quedar a merced de la ambigüedad de las normas y del arbitrio de los propios jueces cuya independencia o imparcialidad se impugna.
ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código.
Comentario: sugerimos reemplazar el término “libres convicciones” por sana crítica racional ya que la primera, se vincula a criterios más subjetivos del juez mientras que la sana crítica responde a criterios objetivos de valoración judicial.
ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a) si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b) si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
c) si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena, solo en caso de delitos culposos;
Comentario: no parece razonable prescindir del ejercicio de la acción penal en los casos de delitos dolosos ya que en aquellos, ha sido el propio imputado quien, con conocimiento y voluntad decidió someterse al riesgo.
d) si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
e) cuando hubiere acuerdo con el imputado para su extrañamiento y con conformidad de la víctima y/o querellante, respecto de extranjeros en situación irregular en el país, que hayan sido detenidos en flagrancia frente a un delito cuya pena privativa de la libertad no fuere, en su mínimo, superior a cuatro (4) años de prisión.
Comentario: a nuestro entender solo se podría expulsar a un extranjero, mediante la utilización de los criterios de oportunidad puesto que, legislarlo en la suspensión de juicio a prueba desnaturalizaría dicho instituto ya que no se estaría suspendiendo el proceso para que el imputado realizara algunas tareas comunitarias por un período de tiempo que no puede superar los 3 años, sino que simplemente se lo expulsará sin más. Además, decidir en qué situaciones se puede o no conceder la probation es materia propia del derecho penal y como lo que se pretende reformar es el código procesal, no corresponde incluir una nueva causal de concesión probations en este código. El extrañamiento violaría esta limitación temporal prevista en el Código Penal. El derecho de la víctima queda a salvo ya que tiene la posibilidad de convertir la acción de pública en privada, para el caso que no estuviera de acuerdo con el extrañamiento (artículo 33).
ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba.
El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia.
El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y será presentado ante el Juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en audiencia.
Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.
La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.
Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Público Fiscal o la querella solicitarán al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.
Comentario: nos hemos limitado a dejar las cuestiones procesales del juicio a prueba, tal como lo prevé el actual artículo 293 CPPN vigente, ya que el proyecto se mete a regular cosas que ya están previstas en el Código Penal.
ARTÍCULO 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
a) falta de jurisdicción o de competencia;
b) falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;
c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación del imputado, conforme los hechos comunicados en el acto de formalización de la investigación;
d) extinción de la acción penal o civil.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Comentario: consideramos importante que la defensa tenga la oportunidad en la audiencia de formalización, de cuestionar que el hecho que se le imputa no constituye ningún delito, esto por la vía de la excepción.
ARTÍCULO 40.- Acción civil. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el querellante contra el autor y los partícipes del delito.
ARTÍCULO 41.- Ejercicio. La acción civil civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código.
ARTÍCULO 42.- Abandono. El abandono de la acción penal por el querellante importará la de la acción civil conjunta, sin perjuicio de que pueda ser promovida en la sede judicial pertinente.
ARTÍCULO 46.- Procesos simultáneos. Si a una persona se le imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y se resolverán sin atender a ningún orden de prelación. Si la simultaneidad de los procedimientos afectare el derecho de defensa, tendrá prelación. El juez del distrito correspondiente al hecho más grave, salvo que fuese conveniente otro orden de prelación para no producir retardos procesales. En caso de conflicto lo resolverá un juez de revisión.
Comentario: consideramos necesario prever qué hacer en aquellos casos en que la acumulación de procesos pueda producir retardos procesales.
ARTÍCULO 49.- Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.
La declaración de incompetencia territorial o material no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.
Comentario: resulta necesario extender las consecuencias también frente a un planteo de incompetencia en razón de la materia.
ARTÍCULO 52.- Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:
a) los jueces con funciones de revisión;
b) los jueces con funciones de juicio;
c) los tribunales de jurados;
d) los jueces con funciones de garantías;
Comentario: la experiencia demuestra la inconveniencia de tener jueces de ejecución. Los juzgados terminan siendo un depósito de casos que, por su cantidad, no pueden manejar. Creemos mejor la solución de que la ejecución esté a cargo de los jueces de garantías ya que habrá jueces con esta competencia en casi todas las provincias, no así jueces de juicio si se mantiene la distribución tal como se verifica ahora. Hay muchas provincias o circunscripciones que tienen juez federal pero no tienen jueces de juicio es por ello que va a estar mucho más salvaguardadas las garantías de los condenados si son controladas por los jueces de garantías que por los jueces de juicio.
ARTÍCULO 54.- Jueces con funciones de juicio. Los jueces con funciones de juicio serán competentes para conocer, de forma unipersonal:
a) en la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;
b) en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, si el representante del Ministerio Público Fiscal pretendiera una pena inferior a los quince (15) años.
Cuando el requerimiento de pena estimado fuera superior a tres (3) años e inferior a quince (15), el imputado podrá solicitar la intervención de tres jueces.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal requiriera una pena superior a quince (5) años, en el juicio oral intervendrán tres (3) jueces.
Comentario: se deduce que todos los delitos de más de 6 años de prisión se juzgarán en juicio por jurados. Teniendo en cuenta la dificultad y el enorme insumo de recursos que implica llevar adelante un juicio por jurados resulta necesario circunscribirlo a delitos más graves no privando por ello al imputado de optar de todas maneras, por esta forma de juzgamiento.
ARTÍCULO 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para:
a) conocer en todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria y en el control de la investigación y de la acusación;
b) conocer en el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
c) conocer en la suspensión del proceso a prueba.
d) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
e) controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;
f) resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas y medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;
g) resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;
h) visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;
i) dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna;
j) Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.
Artículo 56 (abrogado)
ARTÍCULO 58.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la posibilidad de parcialidad.
Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el artículo 59 o que surjan de los estándares establecidos en el artículo 8 de este código o de las convenciones internacionales.
ARTÍCULO 64.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes derechos:
a) a ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;
b) a pedir que su aprehensión o detención sea comunicada a la brevedad posible, en la medida que dicha comunicación no fuera a poner en peligro el éxito de una investigación en curso, a un pariente o persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su interés en ser entrevistado;
c) a guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.
d) a ser asistido desde el primer acto de procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;
e) a entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;
f) a prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectivizada la medida;
g) a presentarse ante el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
h) a declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, en cuyo caso, se le tomará declaración con las mismas obligaciones de un testigo y con las consecuencias que se le harán conocer expresamente;
i) a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
j) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del Ministerio Público Fiscal consideren necesarias;
k) a acceder a toda información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de este código.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.
Comentario: el artículo 18 de la Constitución Nacional, en su parte pertinente, dice: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. Esta garantía, como tantas otras de la Constitución de 1853, fue tomada de la Constitución de los Estados Unidos, que en la parte respectiva de su Quinta Enmienda garantiza a cada persona: “…ni se le forzará a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal…”.
Ambas cláusulas, casi idénticas, tuvieron consecuencias distintas en la regulación de las respectivas normas procesales. En los Estados Unidos se entiende que la garantía de no declarar contra sí mismo ampara el derecho a no ser obligado a declarar. Sin embargo, si el imputado elige libremente hacerlo, debe declarar en calidad de testigo. Esto es lógico, porque el imputado no fue forzado a declarar y ni siquiera es llamado a declarar, si él o su defensor no lo solicitan expresamente. ¿Pero qué sentido tiene una declaración en la que el imputado puede mentir sin consecuencias?
En nuestro derecho, hasta el momento, el imputado puede ser llamado a prestar declaración indagatoria y tiene obligación de concurrir. Una vez ante el juez, puede negarse a declarar o bien declarar sin que se le tome juramento de decir verdad. Más aun, tiene derecho a cambiar su declaración indagatoria y decir algo diferente y hasta contrario a lo que manifestó en su declaración anterior, sin consecuencia alguna. Esto es propio de un sistema que no valora la verdad como un bien superlativo de los actos humanos.
Ahora, el proyecto del PEN suprime el llamado a prestar declaración indagatoria, lo cual está bien, ya que la doctrina entendía que la declaración indagatoria era una medida de defensa y, por tanto, la citación a concurrir obligatoriamente resultaba contradictoria. Pero habida cuenta que esa obligación se ha suprimido y ahora es el imputado quien decide si se presenta a declarar o no y en qué momento lo hace, no hay obstáculos para que deba hacerlo bajo juramento. Esto no lo fuerza a declarar contra sí mismo; lo único que hace es suprimir la mentira como un valor a ser amparado por la ley.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice en su artículo 8, inciso 1 g): el “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.
Como puede verse, no hay obstáculos que impidan que a un imputado que elige libremente declarar en el momento que lo desea se le tome juramento de decir verdad.
ARTÍCULO 68.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse, excepto lo dispuesto en el Libro Segundo, Título cuarto.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.
Ver comentario al Libro Segundo, Título cuarto
ARTÍCULO 78.- Calidad de víctima. Este código considera víctima:
a) a la persona ofendida directamente por el delito;
b) al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;
c) a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen.
d) Consideramos que las asociaciones o fundaciones no revisten la calidad de víctima en sentido estricto lo que no significa que no puedan ser querellantes. Es por ello que el inc d) lo hemos pasado al art. 83.
Comentario: esto constituye a nuestro entender una discriminación positiva. Los pueblos originarios no dejan de ser ciudadanos argentinos con todos sus derechos por ende cualquier discriminación, genocidio, o lesión que afecte sus derechos se encuentran ya protegidos por todo el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 83.- Oportunidad y unidad de representación. La querella se deberá formular ante el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación preparatoria. Si el representante del Ministerio Público Fiscal considerase que el interesado carece de legitimación para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida al respecto.
Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Comentario: consideramos que corresponde la unificación de las querellas ya que la multiplicidad de las mismas lesiona el principio de igualdad de armas y por ende atenta contra el derecho de defensa. Un solo defensor puede tener que enfrentar además del Fiscal, a tantos querellantes como se presentaren con derecho.
Podrán solicitar ser tenidas como parte querellante, y una vez constituidas como tales serán tenidas en cuenta para todos los actos esenciales del proceso:
a) las asociaciones o fundaciones cuyo objeto estatutario se vincule directamente con el estudio y la prevención de casos de corrupción.
b) las asociaciones o fundaciones cuyo objeto estatutario se vincule directamente con el estudio y la prevención de crímenes de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos.
Comentario: consideramos que las asociaciones o fundaciones, si bien no revisten la calidad de víctima, se les debe reconocer la capacidad de ser querellantes ya que por su expertise particular pueden coadyuvar, como tales, a la investigación.
ARTÍCULO 85.- Querellante autónomo. En los delitos de acción pública, la víctima ser querellante, provocando la persecución penal o interviniendo en la ya iniciada por el Ministerio Público Fiscal.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al representante del Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Las entidades del sector público no podrán ser querellantes mientras el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción, sin perjuicio de su facultad de ejercer todos los demás derechos que este Código otorga a la víctima.
Comentario: no parece razonable desdoblar la representación de los intereses del Estado dándole a las distintas entidades del sector público las mismas facultades que posee el Ministerio Público sin perjuicio de que ellas puedan coadyuvar a la investigación por intermedio de este.
ARTÍCULO 86.- Acción penal privada. La persona ofendida directamente por por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella. Si la víctima fuese una persona incapaz, podrá interponer la querella su representante legal.
Comentario: quien se puede presentar como querellante no es quien se considere ofendido sino quien fue ofendido efectivamente. La supresión del último párrafo obedece a que resulta muy reglamentarista especialmente frente a un Código cuyo espíritu es la desformalización.
ARTÍCULO 89.- Inhibición y recusación. Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos por los cuales pueden serlo los jueces, en la medida que le fueren aplicables.
La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se trate.
Si el testigo se hallara en el extranjero se le podrá recibir declaración por los medios técnicos adecuados, garantizando su identificación personal.
Comentario: teniendo en cuenta que durante la investigación preparatoria rige la desformalización, debería admitirse la declaración de los testigos por cualquier vía y en cualquier lugar. Pero aún durante el debate, garantizándose el contradictorio, se debiera poder recibir declaraciones testimoniales por los medios técnicos adecuados – skype, Google hangout, facetime etc…-.
ARTÍCULO 171.- Reconocimiento en rueda de personas. El fiscal podrá ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.
Si a pedido de la querella o de la defensa el fiscal no accediere, la admisibilidad podrá ser planteada ante el juez.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras DOS (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el fiscal lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
El declarante prestará promesa o juramento de decir verdad.
La diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del defensor.
ARTÍCULO 182.- Detención. El representante del Ministerio Público Fiscal, en cualquier estado del proceso, podrá pedir al Juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que existe peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso y ambos no pudiesen prevenirse mediante alguna otra medida de las previstas en el artículo 177. El juez ordenará, en audiencia unilateral, la detención o denegará sumariamente el pedido.
La detención no podrá superar las SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 183.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
a) si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;
b) si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias o la fuga. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad. El representante del Ministerio Publico Fiscal podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 185.- Prisión preventiva. Para dictar la prisión preventiva deberán haberse reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el imputado resulta, con probabilidad, su autor o partícipe, y que existe un peligro de fuga o entorpecimiento del proceso que no puede evitarse razonablemente con aquellas medidas enumeradas en el artículo 177.
Comentario: entendemos que las dos causales constitucionalmente legitimadas para restringir la libertad ambulatoria del imputado mientras dure el proceso penal en su contra son el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que la prisión preventiva es un instituto constitucional en la medida en que sea aplicado de manera proporcional, fundamentada y racional.
Así, con la finalidad de facilitar la interpretación judicial en este ámbito, se impone la necesidad de reglamentar indicadores objetivos que los magistrados tengan en cuenta a la hora de evaluar las restricciones a la libertad ambulatoria con fundamento exclusivo en el peligro de fuga del imputado y la obstrucción por parte de éste en la investigación judicial en su contra. Es decir, una reglamentación legal que legitime a la prisión preventiva solo por riesgos procesales.
No se trata de recurrir a una casuística que limite la actuación libre del juez; por el contrario, se busca asumir el rol institucional del Poder Legislativo en la regulación de un instituto sumamente importante y claramente vinculado con el aseguramiento de las condiciones mínimas de seguridad ciudadana, orden, paz y tranquilidad en un Estado de Derecho.
Comentario: consideramos innecesario disponer causales de no procedencia de la prisión preventiva, basta con regular cuando si procede y en esos casos por los motivos antes expuestos. Además no estamos de acuerdo con que no se pueda dictar la prisión preventiva a un imputado al que le pudiere recaer una condena condicional pero que ha intentado eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.
ARTÍCULO 188.- Peligro de fuga. Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso y los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará sustraerse a la justicia.
A tales efectos, el juez deberá valorar especialmente las siguientes circunstancias:
a) la falta de arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;
b) las circunstancias y naturaleza del hecho;
c) constatación de detenciones previas;
d) la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos, y la imposibilidad de aplicar una condena de ejecución condicional;
e) la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
f) el intento de fuga al momento de la aprehensión o detención;
g) la existencia de una condena o de una suspensión de proceso a prueba, con anterioridad a la comisión del hecho;
h) si registra incomparecencias pese a la obligación de concurrir;
i) la existencia de otros procesos penales en trámite;
j) el comportamiento del imputado durante el proceso en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal y en particular si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, o en otro proceso, que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal
ARTÍCULO 189.- Peligro de entorpecimiento. Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del imputado y el estado de la investigación, permitan sospechar fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro el cese de los efectos del delito, la recolección de elementos probatorios, la individualización o aprehensión de otros imputados o el normal desenvolvimiento del proceso.
Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento del proceso se deberán se deberá tener especialmente en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o,
c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
ARTÍCULO 204.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
a) los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
b) los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el amparo del secreto profesional;
c) los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas,
Comentario: entendemos que obligar a los directivos, administradores etc de una empresa a denunciar hechos cometidos en perjuicio de ésta puede perjudicar a esta misma. Debiera ser una decisión que surja en el seno de los órganos directivos de las empresas.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
ARTÍCULO 219.- Control de la decisión fiscal. Si se hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no será susceptible de revisión alguna.
En los casos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, la víctima o el querellante, podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días su revisión ante el superior del fiscal.
En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación.
Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima o el querellante, estará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 279, dentro de los SESENTA (60) días de comunicada.
Comentario: el agregado de “o el querellante” obedece a que nuestra propuesta habilita a asociaciones y fundaciones, que no son víctimas necesariamente, a presentarse como querellantes y ellos estarían afuera de la posibilidad de requerir el control de la decisión del fiscal si no se los incluyera expresamente en el presente artículo (ver artículo 83).
ARTÍCULO 221.- Control judicial durante la investigación previa. Durante la investigación previa, el imputado, o la víctima o quien pudiere solicitar ser tenido por parte querellante conforme lo previsto en el artículo 83, podrán pedir al fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de reticencia del representante del Ministerio Público Fiscal harán el planteo ante el juez, quien resolverá en audiencia luego de oír por separado a las partes. representante del Ministerio Público Fiscal quien resolverá en audiencia luego de oír por separado a las partes.
Comentario: esta modificación tiene el sentido de permitir a quien pudiere luego en la investigación preparatoria, solicitar ser querellante, poder conocer el hecho que son objeto de la investigación precisamente para poder contar con los elementos que le permitan tomar la decisión de querellar.
Además, tratándose de una regulación propia de la investigación previa entendemos que su ubicación debiera ser dentro del Capítulo 3, ya que en el Capítulo 4 se regulan los actos de la investigación preparatoria.
Capítulo 4
ARTÍCULO 222.- Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal comunica al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso y el representante del Ministerio Público Fiscal perderá la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.
ARTÍCULO 223.- Audiencia. Si las partes solicitasen luego de la notificación de la formalización una audiencia, tendrán la oportunidad de efectuar las solicitudes que consideren necesarias. El imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que ios intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas.
Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención.
ARTÍCULO 226 - Ampliación del objeto de la investigación preparatoria. Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, el fiscal deberá notificarlo personalmente.
Comentario: las reformas que se proponen de los artículos 223 a 226 implican evitar realizar audiencias innecesarias ante el juez. Si las partes, considerasen necesario realizar algún planteo en particular tendrán la facultad para pedirlo. Esto tiene en cuenta especialmente a la justicia federal del interior del país donde por las distancias, muchas veces resultan dificultosos los traslados con el solo fin de notificar los hechos.
ARTÍCULO 237.- Trámite. Si el representante del Ministerio Público Fiscal considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y de la víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán:
a) el querellante o la víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el superior del fiscal
b) b) el querellante, oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;
c) el imputado o su defensor, pedir al superior del fiscal que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.
Comentario: se trata de no limitar el derecho del querellante a obtener del fiscal superior una resolución que lo beneficie con la continuación de la investigación.
ARTÍCULO 238.- Acuerdo de fiscales. En los casos en que se trate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor para solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de garantías.
En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer párrafo, la víctima podrá objetar el sobreseimiento dispuesto en el plazo de TRES (3) días.
Las objeciones previstas en el artículo anterior serán resueltas por el fiscal revisor dentro de los DIEZ (10) días. Si lo considerara conveniente escuchará previamente a la parte que haya presentado la objeción. Si considerare que no procede el sobreseimiento, dispondrá que otro representante del Ministerio Público formule acusación mediante sorteo.
Comentario: se trata de asegurar un sistema transparente de control sobre la actuación de los fiscales para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal.
ARTÍCULO 248.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a:
a) sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;
b) fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones;
c) citar a todas las partes intervinientes;
d) recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;
e) disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal posean.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.
La oficina judicial tendrá a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza pública.
Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de VEINTE (20) días, se sorteará UNO (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones previstas en los artículos 269 y 270.
Comentario: ya que existe un órgano especialmente diseñado para la organización de las audiencias no parece razonable imponer a las partes de la obligación de hacer comparecer a sus testigos, lo que por otra parte conlleva a un excesivo contacto con los mismos, lo que podría conspirar contra la espontaneidad de sus testimonios en el debate. Asimismo, imponerles esta carga encarece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
ARTÍCULO 275.- Decomiso. Cuando proceda el decomiso de objetos o ganancias antes del dictado de la sentencia definitiva se promoverá el correspondiente incidente. En todos los procesos serán parte la Dirección Nacional de Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y aquellas personas de existencia física o ideal que se consideren con derecho sobre los elementos a decomisar. Las partes interesadas podrán presentar su descargo y ofrecer la prueba que estimen a su derecho dentro del plazo de quince (15) días de notificadas. El Juez o Tribunal, dentro de los cinco (5) días de vencido este plazo, dictará auto de admisibilidad de la prueba o declarará la cuestión de puro derecho.
El decomiso de los bienes a los que se refieren los artículos 23 bis y 305 del Código Penal, se resolverá en audiencia oral y pública, la que se fijará dentro de los diez (10) días del auto mencionado en el párrafo anterior, con citación de todas las partes interesadas. Éstas serán las encargadas de acompañar a la audiencia las pruebas ofrecidas y aceptadas.
Luego de ella, el Juez o Tribunal deberá dictar resolución en un plazo de cinco (5) días, disponiendo el decomiso o, en su defecto, la devolución de los bienes a los terceros de buena fe. Sólo se podrá diferir la resolución en caso de ser necesario el dictamen de peritos, o que ello constituya materia de la sentencia definitiva.
La audiencia indicada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo en cualquier etapa del proceso.
En el supuesto de que, durante la audiencia, se presenten sujetos que invoquen derechos, el Juez o Tribunal podrá determinar que el peticionante dé una caución suficiente como anticipo por todas las costas, gastos de conservación, honorarios y daños y perjuicios que se pudieren generar en el trámite de la incautación.
Previo al dictado de la resolución por la cual se declare que el imputado no podrá seguir siendo enjuiciado por motivos de fallecimiento, rebeldía, prescripción, absolución o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, el Juez o Tribunal interviniente deberá resolver todas las incidencias que se hubieren promovido con arreglo a los artículos 23 bis y 305 del Código Penal, ordenando el decomiso, si correspondiere, de las cosas o ganancias.
La resolución que dicte el Juez o Tribunal podrá ser recurrida conforme los recursos establecidos por el Código Procesal Penal de la Nación en la etapa en la que se encuentre el proceso.
Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, estos serán decomisados y destruidos en acto público en un plazo máximo de SEIS (6) meses desde la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y oportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).
Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio Público Fiscal procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo periodo, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.
Comentario: los dos párrafos anteriores introducidos en el dictamen de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado, establecen un decomiso anticipado que por su naturaleza punitiva solo puede ser regulada en el Código Penal. Es por ello que aparece como totalmente improcedente la incorporación de los mismos por la vía de una reforma procesal. En esa inteligencia el Senado lo había regulado introduciéndolo en el artículo 23bis CPN.
El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de las cosas se realizará por medio de una acción administrativa o civil de restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se podrá reclamar su valor monetario.
El juez, a pedido del Ministerio Público Fiscal, adoptará las medidas
cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pudiera recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Comentario: esta redacción rescata de la actual media sanción del Senado, los aspectos procesales de la misma y se los suma a las normas procesales que el Código trae en el artículo 275, excluyendo de su texto varios párrafos que resultan materia propia del derecho penal. Esta propuesta sería aplicable siempre y cuando la media sanción del Senado termine siendo aprobada en Diputados.
ARTÍCULO 288. – Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno.
Comentario: Consideramos necesario no poner un límite a la posibilidad de realizar juicios abreviados ya que la finalidad economía procesal que persigue este instituto se podrá extender de esta manera a muchísimos otros casos permitiendo a los tribunales de juicio dedicar tiempo a otros casos. Asimismo se le otorga a cualquier imputado la posibilidad de no tener que afrontar un juicio si ya está dispuesto a aceptar su responsabilidad y convenir una pena con el acusador.
Desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la fijación de la audiencia de debate, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá formalizar con el imputado y su defensor, un acuerdo sobre la pena y las costas.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
ARTÍCULO 292.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o acusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio.
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura a juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes.
El acuerdo de juicio directo procederá para todos los delitos.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA
ARTÍCULO XX – Investigación preparatoria. Acusación. El fiscal recabará con urgencia las pruebas suficientes para formular, sin demora, la acusación. Regirán las reglas de la investigación preparatoria.
Tan pronto cuanto las haya colectado, y sin exceder el plazo de diez (10) días, formulará la acusación conforme lo establecido en el artículo 241, de la que entregará copia a la defensa.
Cuando dificultades de la investigación lo impidieren, deberá solicitar prórroga al fiscal superior que indique la reglamentación, quien podrá acordarla hasta por cuatro (4) meses.
Recibida la acusación, el juez llamará inmediatamente a audiencia para resolver sobre la prueba del juicio, a celebrarse dentro de los cinco (5) días, prorrogables a pedido de la defensa por otros cinco (5).
En esa audiencia la defensa ofrecerá su prueba. Para lo demás regirán las reglas de los artículos 245 y 246.
ARTICULO XX - Audiencia de juicio. Cuando procediera el juicio, la oficina judicial deberá fijar audiencia de debate para celebrarse dentro de los diez (10) días de la asignación.
El juicio se regirá por las reglas comunes.
Comentario: consideramos fundamental prever un procedimiento de flagrancia que permita frente a esas circunstancias una rápida resolución de las causas. Ello eventualmente permitirá descomprimir las fiscalías y lograr una mucho más pronta administración de justicia. Todas las provincias que lo han insertado en sus ordenamientos procesales celebran el éxito de esta decisión.
Por otra parte, estimamos necesario aplicar este procedimiento a todos los hechos ocurridos en flagrancia independientemente de la calificación legal que les pudiere corresponder.
ARTÍCULO 330.- Diferimiento. La ejecución de una pena privativa de la libertad deberá ser diferida por el juez con funciones de ejecución en los siguientes casos:
a) si se tratare de mujeres embarazadas o durante el primer año de lactancia de sus hijos;
b) si se tratare de la madre de un niño menor de CINCO (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo;
c) Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos.
d) si el condenado tuviere más de SETENTA (70) años.
Los presupuestos de este artículo serán también aplicables a la prisión preventiva, pero el juez evaluará las medidas que deban adoptarse para evitar el riesgo de fuga o el perjuicio para otros miembros de la familia o convivientes del imputado.
Comentario: consideramos que el Código Procesal no puede introducir modificaciones al Código Penal, eliminando causas para la prisión domiciliaria previstas en éste. Ello constituiría además, un retroceso en los derechos de los condenados.
LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO III
PROCESOS COMPLEJOS
Capítulo 1
Normas generales
ARTÍCULO 293.- Procedencia y trámite. En el caso en que la recolección de la prueba o la realización del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas, por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional conforme a las convenciones internacionales ratificadas por la República Argentina, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes.
ARTÍCULO 294.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a) el plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a SEIS (6) años;
b) el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a DOS (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a UN (1) año;
c) los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán;
d) el plazo máximo de reserva total del legajo de Investigación podrá extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndose prorrogar por un período igual, según las condiciones fijadas en el artículo 201;
e) los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán;
f) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar audiencia se duplicarán.
ARTÍCULO 295.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código.
Capítulo 2
Técnicas Especiales de Investigación
ARTÍCULO 295 bis.- Colaborador eficaz. A la persona incursa en cualquiera de los delitos que autoricen el procedimiento regulado por este título se le podrá reducir la pena hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ella, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de estos hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
A los fines de la exención de pena de valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización delictiva.
ARTICULO 295 ter. Agente encubierto. Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en este título, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta, se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos que dieron procedencia al proceso complejo, o que participen en la realización de alguno de ellos.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el último párrafo del presente artículo.
No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Y si el caso correspondiere a las previsiones del párrafo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
Ningún agente de las Fuerzas de Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.
ARTICULO 295 quater. Entrega Vigilada. El juez de la causa podrá autorizar fundadamente a que se postergue cualquier medida de coerción o cautelar cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, con la mayor precisión posible, la calidad y cantidad del bien vigilado.
ARTÍCULO 296 quater.- Las personas que denuncien cualquiera delito que diera procedencia a un proceso complejo, podrá mantenerse en el anonimato por el período que el juez disponga.
ARTÍCULO 295 quinquies.- Disposiciones comunes. El funcionario público deberá mantener bajo secreto la identidad de todas las personas comprendidas en las medidas de protección que el juez haya dispuesto.
ARTÍCULO 295 sexies. Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Están podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias.
ARTÍCULO 296.- Investigadores bajo reserva. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al juez en audiencia unilateral que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores si ello fuera manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición.
ARTÍCULO 296 bis.- El Ministerio de Justicia reglamentará los protocolos necesarios para los supuestos del presente capítulo, sobre la base de instrucciones generales y lo prescripto por el artículo 295.
Comentario: estas técnicas especiales de investigación han dado muestras acabadas de eficacia a nivel internacional en la búsqueda del esclarecimiento de delitos complejos. En nuestro país de igual manera han sido ya probadas tras su incorporación a la ley 23.737 y es por ello que proponemos su utilización en el esclarecimiento de estos delitos de difícil investigación.
Libro Segundo
TÍTULO IV
PROCESO EN AUSENCIA
ARTÍCULO 297.- Procedencia. Cuando sobre la base de los elementos corroborados en la causa el juez considere que se verifica una situación de rebeldía voluntaria del imputado podrá, luego de dictada la correspondiente orden de detención y previo dictamen favorable del Fiscal General, disponer que el proceso continúe en ausencia del imputado hasta su total conclusión. Esta resolución deberá ser fundada. A tal efecto, podrá considerarse configurada la situación de rebeldía voluntaria del imputado cuando se encuentren presentes en forma conjunta los siguientes requisitos:
a) El imputado se encontrare fuera del territorio de la República Argentina.
b) Se hubieren extremado las medidas para asegurar la comparecencia del imputado con resultado infructuoso.
c) Se hubiere librado orden de captura internacional.
d) Se hubiere solicitado la extradición activa del imputado y haya sido denegada expresa o tácitamente. Después de transcurridos DOCE (doce) meses desde la mera recepción del pedido de extradición por parte del país requerido sin que haya sido contestado se considerará que ha sido tácitamente denegado.
e) Existan indicios de que el imputado conoce la existencia de la causa y se entienda que ha decidido voluntariamente no presentarse ante la justicia
f) Hubieren transcurrido más de DOCE (12) meses desde la orden de detención.
En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
ARTÍCULO 298.- Notificaciones. Una vez dictada la resolución judicial que habilite la prosecución del juicio en ausencia del imputado, la misma se hará saber al país extranjero que ha denegado la extradición, a fin de que por los medios que considere pertinentes haga saber al imputado lo resuelto y los derechos que le asisten hasta la culminación del proceso sin su presencia. Durante la tramitación del proceso penal se notificarán al país extranjero que denegó la extradición las siguientes resoluciones:
a) Auto de procesamiento y dictado de sobreseimiento;
b) Auto de elevación a juicio;
c) Citación a juicio;
d) Designación de audiencia de debate;
e) Sentencia.
ARTÍCULO 299.- Garantías. Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código.
En estos casos el juez designará de oficio al defensor oficial, quien lo representará hasta el final del proceso a fin de garantizar su derecho de defensa. El imputado tiene derecho a designar un abogado defensor de su propia elección en cualquier etapa del proceso.
El juicio en ausencia deberá ser filmado. La autenticidad de la versión registrada deberá ser certificada y su inalterabilidad asegurada. Si el imputado fuere condenado, los soportes se resguardarán hasta que comparezca personalmente ante la justicia.
ARTÍCULO 300.- Comparecencia Personal. En caso de comparecencia personal posterior a una sentencia condenatoria, el condenado podrá presentarse a fin de aportar pruebas y ser oído. El juez competente, a pedido de las partes, deberá disponer la reapertura de la causa y la realización de un nuevo juicio, en caso de corresponder.
Las disposiciones del presente título son aplicables exclusivamente a los delitos comprendidos en el marco del Estatuto de Roma, la Ley 26.200 y/o de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad y/o de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
Comentario: El Estado tiene un interés especial por el juzgamiento y la averiguación de la verdad en todos los crímenes de lesa humanidad. Estos crímenes aberrantes, que atentan contra la humanidad toda no pueden quedar impunes.
El Proyecto de reforma regula que el procedimiento no se suspenderá sino recién en la presentación de la acusación.
Es necesario entonces regular un instrumento que con la debida garantía del derecho de defensa en juicio, asegure que los procesos penales puedan concluir a fin de garantizar otros derechos involucrados, como puede ser el derecho a la verdad de las víctimas.
La Constitución Nacional y los Tratados internacionales garantizan el derecho de todos los acusados de ser oídos y tener posibilidad de defenderse. Las normas en cuestión garantizan el derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.
Sin embargo, en ninguna norma se impone como requisito la presencia personal durante el juicio. La jurisprudencia de Estados Unidos ha tenido oportunidad de tratar el tema y ha afirmado que: "Nada en la constitución prohíbe que un juicio comience en ausencia del acusado siempre y cuando el acusado haya renunciado de manera consciente y voluntaria su derecho a estar presente”.
La Ley de Cooperación Internacional en materia penal, contempla la realización de juicios en rebeldía en estados extranjeros. Así, dispone que la extradición no será concedida cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia. La redacción propuesta es absolutamente respetuosa de dicha cláusula, dándole la seguridad al condenado que se le permitirá ejercer su derecho de defensa, con la consecuente posibilidad de la reapertura del juicio para dictar una nueva condena.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Nardelli (Fallos, 319:2557) condicionó la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, validando así la posibilidad de un juicio en ausencia con garantías posteriores.
La modificación que aquí se propone procura que el juicio en ausencia sea aplicable exclusivamente a delitos de lesa humanidad y que se agoten los mecanismos para la comparecencia personal del imputado. Para el hipotético que esto no suceda, se habilita al Juez a darle continuidad al proceso, aún en ausencia del imputado.
La norma propuesta contempla también una segunda oportunidad para ejercer el derecho de defensa, aún una vez condenado. Para el caso que el condenado comparezca después de la condena podrá presentarse ante el juez competente a fin de aportar pruebas y ser oído. El juez tendrá facultades para reabrir la causa en caso de considerar que existen pruebas suficientes para así hacerlo.
Debe quedar claro que el imputado se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de la causa y existir indicios que ha decidido voluntariamente no presentarse. Así, se evitará la acción punitiva del estado sin asegurarse en forma previa que quien va a ser juzgado tiene pleno conocimiento del proceso.
Por último, dotar a nuestro sistema procesal de una herramienta tan importante permitirá fortalecer los pedidos de extradición de los condenados en ausencia.
PROCEDIMIENTO CONTRA PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 276.- Oportunidad para dar a conocer los hechos. Cuando se inicie un proceso contra una persona jurídica, el fiscal comunicará en presencia del juez el hecho que le atribuye al imputado, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
ARTÍCULO 277.- Citación a la persona jurídica. Edictos. El fiscal citará a la persona jurídica en el domicilio legal o fiscal y, además, en cualquier otro domicilio que pueda conocerse y asegure la eficacia de la notificación.
Si no se lograre notificar la citación o si realizada la persona jurídica no se presentara, el fiscal publicará edictos durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 278.- Derechos y obligaciones de la persona jurídica. Representación. La persona jurídica será representada por su representante legal o por cualquier otra persona con poder especial para el caso otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de sociedad.
Ese representante actuará en el proceso por la persona jurídica, quien tendrá las obligaciones y los derechos prescriptos para el imputado.
En cualquier momento del proceso y hasta la iniciación de la audiencia de juicio, la persona jurídica podrá sustituir a su representante. La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
La calidad de representante de la persona jurídica no afectará la obligación de la persona designada, para declarar como testigo si fuera citado en tal carácter.
ARTÍCULO 279.- Notificaciones. Intimación del hecho. Las notificaciones que deban hacerse a la persona jurídica se efectuarán en el domicilio constituido por el representante.
La intimación del hecho prevista en el artículo 221 se realizará personalmente al representante.
ARTÍCULO 280.- Citaciones durante el proceso. Edictos. Si en el curso del proceso el representante no se presentara a una citación, el fiscal tendrá por abandonada su representación y citará a la persona jurídica en el domicilio legal o fiscal y en cualquier otro domicilio que pueda conocerse y asegure la eficacia de la notificación, para que lo suplante.
Si la persona jurídica no se presentara, el fiscal ordenará publicar edictos durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 281.- Rebeldía. Continuación del proceso. Si en los casos previstos en los artículos 277 y 280 finalmente la persona jurídica no se presentara, será declarada rebelde por el juez, a requerimiento del fiscal. El juez le designará un defensor oficial que, a partir de ese momento representará a la persona jurídica a todos los efectos, y el proceso continuará hasta su total terminación.
La representación por el defensor oficial no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por el anterior representante.
En cualquier momento del proceso y hasta la iniciación de la audiencia de juicio, la persona jurídica se podrá presentar mediante un representante designado por ella. Cesará entonces la intervención del defensor oficial, sin perjuicio de la eficacia de los actos cumplidos con su representación.
ARTÍCULO 282.- Conflicto de intereses. Cuando el fiscal detectare un conflicto de intereses entre la persona designada como representante y la persona jurídica, intimará a la persona jurídica a que lo sustituya en el plazo de cinco (5) días.
Para resolver la cuestión regirán las reglas de los artículos 280 y 281.
ARTÍCULO 283.- Regla general. En el proceso contra las personas jurídicas regirán las demás reglas del proceso común, en cuanto y en la forma que sean aplicables.
Las declaraciones previstas para que las realice el imputado, serán sustituidas por presentaciones escritas efectuadas por el representante de la persona jurídica.
Comentario: es importante redefinir el proceso penal para que pueda enjuiciarse a la persona jurídica que ya aparece en la legislación de fondo como destinataria de sanciones (lavado de dinero / régimen penal tributario).
No puede omitirse su tratamiento en una oportunidad de reforma integral del proceso penal. Por otra parte, esto viene a responder al voto del Juez Zaffaroni en el caso Fly Machine y el Anteproyecto de CP 2014 también incorpora un capítulo para las sanciones a las personas de existencia ideal.
La criminalidad económica no puede quedar por fuera de los procesos de reforma procesal penal. La corrupción y los delitos de cuello blanco deben contar con una respuesta eficiente por parte del sistema penal de administración de Justicia.