5. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA CAMAÑO

Nuevo Código Procesal Penal de la Nación

La Justicia federal es de excepción. La regla es la Justicia ordinaria. El procedimiento es competencia de las provincias, y aun cuando no lo dice el proyecto en tratamiento, de lo que estamos hablando es de los delitos del poder, (a excepción de los no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires).
Son los delitos de los que tenemos que proteger a la nación. Los que describen los artículos 3 y 5 de la ley 48, más los de narcotráfico con la excepcionalidad por adhesión, de los delitos de menor cuantía en la materia.
Para simplificar también podemos decir que son las causas que se dirimen en comodoro Py para combatir una estructura delictiva poderosa necesitamos un código estricto, porque esas estructuras tienen mucho dinero, más poder que el propio Estado. Tiene que ser estricto, ágil, moderno.
Acá se nos criticó del anteproyecto que presentamos como dictamen y seguramente por lo que se dijo se seguirá criticando. El agente provocador no es para provocar a robar una gallina es para luchar en serio contra el narcotráfico con todas las herramientas de que se pueda dotar a la Justicia. pero no solo tenemos agente provocador también tenemos incorporada la cooperación internacional, el juez de enlace para agilizar las consultas entre los países, la entrega vigilada para no seguir metiendo preso al chofer que transporta drogas sino a los dueños de la droga, la incorporación de la tecnología plena en el proceso
Claramente nos paramos del lado del decente y yo no comparto algo que se dijo acá respecto a la cárcel que vino a suplantar la fábrica. Y miren, no nos vengan a correr con la criminalización de la pobreza, porque este código salvo en CABA, como ya dije, le da el procedimiento a los delitos del poder.
Los delitos que más daño le hace al país y su gente, no son los de los ladrones comunes, son los del poder y no solo en volumen sino, y lo que es más trágico en el resentimiento que se produce de un valor vital para constituir una sociedad cual es la ejemplaridad. Ahora bien, cuál es el proyecto que por posesión de mayoría se va a convertir en ley en pocas horas: más allá de las diferencias que ya plantearon mis compañeros de bloque. Es un proyecto incompleto claramente y surge del texto, requiere de dos leyes más que no se han presentado, lo cual no sólo imposibilita la aplicación práctica sino que, además, impide su discusión y tratamiento global por su inexistencia.
Una es la “ley de organización y competencia de la justicia federal y nacional” (art 47) que es esencial a cualquier sistema unificado de procedimiento, no fue redactada ni integra el proyecto del oficialismo.
Su importancia radica en que creará el organigrama y competencia de cada uno de los órganos unipersonales y colegiados encargados de realizar justicia, los delitos sobre los cuales los fiscales y jueces tendrán imperio y jurisdicción, y en qué lugares del territorio nacional se aplicará el código. Sin esta regulación expresa no podemos hablar de un código de procedimientos.
Con la redacción actual no sabemos si el secuestro extorsivo o el tráfico de estupefacientes seguirán siendo delitos federales, tampoco sabemos si el emplazamiento actual de los juzgados federales será respetado o se cambiará todo el mapa territorial judicial, entre otras cuestiones absolutamente graves, desde el punto de vista constitucional e institucional.
No definir si el organigrama del Poder Judicial es vertical u horizontal no es una decisión ingenua sino que obedece a una lucha de corrientes del derecho procesal, y nos deja a todos en una tremenda indefinición respecto del futuro del fuero federal.
Claramente la ausencia de un tribunal de casación nos acercaría a una justicia de orden transversal, donde desaparece la estandarización de jurisprudencia por los órganos superiores que marcaba el camino de las decisiones de los órganos inferiores.
El artículo 23 que refiere a la participación ciudadana nos remite a una segunda ley tampoco presentada, que regularía e implementaría el juicio por jurados en la república argentina, recomendación absolutamente innecesaria porque su proclamación es constitucional y lo que requiere desde 1853, es de la ley respectiva para hacerla operativa, no la reiteración del precepto constitucional.
Es necesario el control ciudadano en los delitos de grave daño social, sobre todo cuando se involucra el patrimonio del estado por funcionarios infieles. Sin embargo, el texto de la ley que se proyecta omitió cumplir y traer al debate integral la participación de la gente en la administración de justicia.
Es un proyecto ensamblado: de su lectura claramente se nota que adolece de un sistema armónico e integrado, es una copia apresurada del proyecto presentada por los diputados Albrieu y otros, en el año 2010.
También se nota la pluralidad de autores, quienes han trabajado partes individuales que luego ensamblaron.
Evidentemente quienes redactaron lo relativo a los derechos y participación de la víctima no fueron los mismos que redactaron lo concerniente a las medidas de coerción o los recursos.
Las medias de coerción del artículo 177 sólo pueden ser solicitadas por el ministerio público o el querellante y no por la víctima.
El damnificado tampoco se encuentra legitimado para impugnar conforme el artículo 305 y siguientes.
La multiplicidad de codificadores hace que un proyecto que debió ser plenamente acusatorio conserve mandas inquisitivas, confundiendo roles y competencias.
Miren: un claro ejemplo es el tercer párrafo del artículo 227. La investigación es técnicamente discrecional pero para el fiscal no para el juez que es un tercero imparcial. Con la atribución conferida al magistrado, el mismo se transforma en parte y decide sobre la procedencia de los elementos probatorios con una clara toga inquisitorial. En sentido inverso el fiscal se vuelve juez al permitir declarar extinta la acción como medio de finalización del proceso. (Artículo 30 inc. a, artículo 31 y 32. en relación con el artículo 55, no se prevé esa atribución en cabeza del juez en función de garantías).
Hay una enorme asimetría de derechos entre la víctima y el imputado: esta ley está diseñada para garantizar los derechos del imputado y no es cierto que tenga una mirada clara respecto de la víctima. Desde el inicio hay una asimetría: el imputado siempre tiene derecho a tener un abogado aun cuando no lo pueda pagar, en cambio la víctima no goza de este derecho pese a ser la damnificada.
Nosotros consideramos que es un error privar a la víctima de la posibilidad de contar con un abogado que lo acompañe y asesore desde el inicio del proceso. Porque el agente fiscal que representa la sociedad en su conjunto, y que está atado a un criterio objetivo de actuación, no puede suplantar la asistencia específica y permanente del damnificado. El código debe establecer el derecho y la gratuidad del mismo, siendo la víctima quien opte por ejercerlo o no.
Genéricamente se la remite a una oficina de atención a la víctima, pero no se le asigna ese derecho como sí se lo hace al imputado generándose un desbalance en el auxilio del estado. Estas oficinas de atención a la víctima son pocas, lejanas de los órganos judiciales y tienen horario de oficina, nuevamente el código fue pensado en capital sin contemplar la realidad nacional.
Además, por ser una copia rápida de un proyecto que nunca vio la luz como ley, el artículo 80 sostiene que la oficina de asistencia a las víctimas está prevista en la ley orgánica del ministerio público cuando en la actualidad dicha ley nacional no la prevé.
El artículo 12 del Código Procesal Penal de la Nación prevé los derechos de la víctima, sin embargo, no reconoce facultades esenciales a la misma, por ejemplo: ser citada, participar y ser oída en todo proceso de liberación de detenidos o caucionados durante la investigación.
Si la víctima no se constituye como querellante tampoco puede apelar ningún temperamento que se tome sobre el imputado.
En este proyecto debió darse la discusión si la víctima es parte plena con todos sus derechos desde el inicio del proceso o si es casi un convidado de piedra como hasta ahora.
Muchas de las situaciones resaltadas se salvarían con la concesión al damnificado de una representación jurídica gratuita que le permita constituirse como querellante sin costo y desde el inicio del proceso. Nosotros en nuestro proyecto lo incluimos para penas mayores de 3 años y todos los casos de violencia de género cuando se acredite que no se puede pagar un abogado las mismas falencias se observan en la etapa de ejecución de la sentencia donde a la víctima se le concede el derecho de ser informada sobre el proceso liberatorio del condenado, sin embargo, sólo podrá ser oída por el juez si previamente le solicitó ese pedido al fiscal, o sea se le coloca un intermediario a la victima.
Nuevamente se vuelve a limitar la participación plena del damnificado que necesariamente debe ser escuchada por el juez antes de que el mismo resuelva sobre la libertad anticipada del condenado.
En la masacre de flores decía: “¿saben cuándo me entere que este hombre estaba libre? Cuando me llamo para decirme que me iba a venir a matar.”
En este proyecto todos los delitos son excarcelables: en su redacción el proyecto elimina la excarcelación. Actualmente, aquellos delitos en donde pudiere corresponderle al imputado un máximo superior a los 8 años de pena privativa de la libertad no son excarcelables y el magistrado podrá disponer su prisión durante el proceso
Al eliminar estos institutos el límite temporal objetivo desaparece y todos los imputados pueden acceder a la libertad a criterio de su señoría, máxime cuando el juez puede disponer la libertad de oficio (sin petición de parte), conforme el artículo 193 del proyecto en estudio.
Esta ley no elimina la discrecionalidad del poder judicial en materia de decisiones liberatorias, sino que la amplia, y, al no existir un criterio jurisprudencial casatorio, cada magistrado en forma horizontal, podrá disponer la concesión de la libertad conforme su exclusivo juicio.
Entendemos necesaria la construcción legal de un “protocolo” siguiendo pasos esenciales e ineludibles antes de disponer la libertad de un caucionado o condenado.
En el proyecto la prisión preventiva siempre es excepcional: estar detenido durante la sustanciación del proceso es extremadamente excepcional (artículo 176 y siguientes).
Hay 10 medidas previas que el juez puede imponer antes de evaluar dejar presa a una persona durante la sustanciación de la investigación
En el artículo 192 se define que se entiende por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, generando al menos dos hipótesis de beneficio irrazonable para el victimario.
a) por ejemplo: el juez ha impuesto una prohibición de acercamiento por un caso de violencia de género, la cual es incumplida temerariamente por el imputado. el juez, aun sabiendo del incumplimiento, no tiene capacidad para interceder de oficio pese a ser el responsable de la medida que dictó.
Sólo a pedido del fiscal o el querellante, el juez podrá sustituir o añadir otra medida, pero en ningún caso está prevista la conversión directa a prisión preventiva por el incumplimiento ya operado. (La mina con el teléfono hablando con el juez)
b) el artículo 192 sólo prevé el “incumplimiento persistente” como antecedente para el dictado de la prisión preventiva, lo que se transforma también en un beneficio irracional para el victimario que tendrá varias chances de violar sus obligaciones antes de ir preso durante la sustanciación del proceso.
En conclusión, frente al delito palmario de “desobediencia” reiterada el juez debe seguir dándole nuevas oportunidades antes de privarlo de su libertad, en definitiva, se consolida la “puerta giratoria”. El proyecto elimina la posibilidad de que el magistrado imponga una medida provisional en razón de interés público a quien resulte imputado por delitos culposos cometidos en la conducción, o sea se elimina el retiro provisorio del carnet de conducir en caso de muertes y lesiones imprudentes
De esta manera, los conductores que hayan causado lesiones o muerte en accidentes de autos podrán continuar manejando durante el desarrollo de un proceso penal no hay procedimiento de flagrancia: hay una mera definición sin procedimiento. Una experiencia probada como la de chile o la provincia de buenos aires que permite el enjuiciamiento en tiempo real, no se contempló en un proyecto que pretende llevar celeridad a la justicia penal.
Retroactividad de la ley procesal más benigna: conforme el in fine del artículo 11, “las normas procesales más benignas al imputado se aplican retroactivamente”.
Todos los nuevos beneficios que este código concede darán lugar a miles de acciones liberatorias o de mejora de la situación de encierro o de encarcelamiento. Por ejemplo: conforme el artículo 190 del proyecto, el fiscal al solicitar la prisión preventiva debe especificar el plazo de su duración y el juez, al resolver sobre la misma, sellará su término.
En la actualidad este límite temporal específico no existe, sólo se acude al criterio jurisprudencial del plazo razonable, por lo cual miles de caucionados pedirán a su fiscal que determine el plazo de su prisión preventiva o su revisión en audiencia ante el juez, a fin de que este que fije un plazo certero de soltura.
En esta lógica también podrán solicitar cualquiera de las 10 medidas previas a la prisión preventiva solicitando al magistrado su sustitución.
En fin… presidente, no estamos de acuerdo con este código del oficialismo y sus aliados.
Este es el código de una parcialidad política porque en los últimos tiempos ser la cámara revisora para la práctica que uds han impuesto es aprobar el proyecto que viene del Senado. y es la propia Constitución la que nos indica el camino, literalmente dice en el artículo 78 que aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen pasa para su discusión a la Cámara revisora. Ustedes pasan por arriba el alcance que tiene la bicameralidad en el diseño constitucional. Joaquín v González ponderaba el sistema y le atribuía una desventaja y una virtud.
La desventaja es la lentificacion del proceso, la virtud es lograr la mejor pieza legislativa para nuestro pueblo además de las posibilidades de ampliación de consenso que ni siquiera se lo dan entre ustedes.
 

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