Venimos a analizar la modificación a la ley de Inteligencia Nacional más trascendente de los años de la democracia recuperada, y dadas las circunstancias de tiempo me voy a centralizar en la cuestión de:
¿Cómo se hace inteligencia eficiente en un país federal?
Hago referencia a este aspecto, ya que no estaríamos cumpliendo los objetivos que nos planteamos con la reforma de la ley vigente sino incorporamos a los 24 servicios de inteligencia que dependen de los respectivos gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es necesario que las extraordinarias medidas de control y transparencia que se proponen en el proyecto del Poder Ejecutivo nacional se apliquen también a los organismos provinciales de inteligencia, en todo lo que no sea incompatible con las competencias exclusivas de los estados provinciales.
A continuación sintéticamente analizaremos el plexo normativo aplicable a los organismos de inteligencia, incorporando las reformas propuestas por el proyecto que hoy tratamos.
Es así que el artículo primero de la ley de Inteligencia Nacional 25.520 es reformado y dice “La presente ley tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA…”, antes se limitaba al “SISTEMA DE INTELIGENCIA DE LA NACION”, por lo que entendemos que el concepto es más amplio y comprensivo que el texto actual no haciendo referencia solo a los de origen NACIONAL.
Se define en la nueva redacción del artículo 2 al SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL como “…al conjunto de RELACIONES FUNCIONALES de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e INTERIOR de la NACION.”
Ahora si vamos al SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL, coordinado por la AFI que absorbe las funciones de la ex Secretaria de INTELIGENCIA, se integra por la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL (dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION), regido por la LEY DE SEGURIDAD INTERIOR No 24.059 y por la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA MILITAR (dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA regido por la LEY No 23.554.
Yendo al tema que ocupa de la SEGURIDAD INTERIOR, que está regulada por la LEY 24.059, y establece que se encuentra “…reglada mediante leyes nacionales y provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción Y POR LA PRESENTE LEY, QUE TENDRA CARÁCTER DE COVENIO, en cuanto a la ACCION COORDINADA INTERJURISDICCIONAL con AQUELLAS PROVINCIAS QUE ADHIERAN A LA MISMA.”
El MINISTRO DEL INTERIOR, ahora el de SEGURIDAD, ejerce “…la conducción política del esfuerzo nacional de policía (artículo 8 24.059); y se crea un CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR (artículo 9) para “asesorar al Ministro”.
Dentro de las funciones del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR se encuentra (artículo 10 inciso e) “…Requerir de los organismos civiles nacionales o provinciales de INTELIGENCIA y los de las fuerzas de seguridad y policiales, TODA INFORMACION E INTELIGENCIA NECESARIA, la que DEBERA SER SUMINISTRADA.”
El artículo 16 expresa que “ …la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL constituirá el órgano a través del cual el MINISTRO ejercerá LA DIRECCION FUNCIONAL Y COORDINACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANOS DE INFORMACION E INTELIGENCIA de …(nombra fuerzas nacionales)…y de LOS EXISTENTES A NIVEL PROVINCIAL DE ACUERDO A LOS CONVENIOS QUE SE CELEBREN. Estará integrada por personal superior de… (Nombra fuerzas nacionales),…POLICIAS PROVINCIALES y los funcionarios que fueran necesarios.”
Encontramos también que la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal mengua sus funciones a partir de la sanción del proyecto en análisis, ya en el artículo 9 del proyecto se derivan a la AFI las actividades de inteligencia relativas “…a los delitos federales complejos y los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.”
Como complemento del análisis de la normativa de seguridad interior debemos hacer referencia al decreto nacional 1273/92 reglamentario de la ley 24.059 que amplia y ratifica los conceptos de la ley en cuanto por ejemplo como principio básico conforme el artículo 2º del decreto , “…se entiende por esfuerzo nacional de policía , a la acción coordinada con los medios y organismos que dispone el Estado Nacional y los Estado provinciales, comprensivo de las previsiones para el empleo de cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, a los fines del mantenimiento de la seguridad interior. Los recursos humanos y materiales a emplearse en el sistema de seguridad interior comprender los correspondientes a (nombra fuerzas nacionales)…y a las policías provinciales.”
Al ministro (hoy de Seguridad) le corresponde según el apartado 6 del artículo 5º del mencionado decreto: “…La dirección y coordinación de las actividades de los órganos de información e inteligencia de…las policías provinciales adheridas al sistema, a los fines derivados de la seguridad interior…”
En el artículo 12 de la norma reglamentaria se detalla las características de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL que estará integrado por personal de las fuerzas nacionales “…y POLICIAS PROVINCIALES QUE ADHIERAN AL SISTEMA, capacitado en inteligencia, en cantidad y jerarquía por institución…”
A través de la DIRECCION DE INTELIGENCIA CRIMINAL el MINISTRO ejercerá las funciones de “dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia”.
El apartado 5 del artículo 2 de la Ley 25.520 define al SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL dirigido por la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA como el “conjunto de relaciones funcionales de los ORGANISMOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO NACIONAL”. Para esclarecer cuales son estos organismos debemos ir al ARTÍCULO 6° en cuanto establece que son: La AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (ex SECRETARIA), la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL y la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA MILITAR.
Es decir, que el SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA coordina solo AREAS NACIONALES, pero los ORGANISMOS PROVINCIALES – a través de sus representantes - INTEGRAN EL ORGANISMO NACIONAL denominado DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL , establecido en el marco de la LEY DE SEGURIDAD INTERIOR 24.059, es por ello, que en forma indirecta INTEGRAN EL MISMO SISTEMA NACIONAL.
Podemos concluir entonces que, los Organismos de INTELIGENCIA dependientes de las POLICIAS PROVINCIALES que hayan adherido a la LEY 24.059, lo han hecho todas las PROVINCIAS ARGENTINAS, integran el SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL en cuanto participan del SISTEMA DE SEGURIDAD INTERIOR creado por la ley mencionada, a través de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL.
Por lo tanto le son aplicables a los ORGANISMOS DE INTELIGENCIA PROVINCIALES las disposiciones de la LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL en cuanto fueran compatibles atento además a la nueva redacción del artículo 1 Ley 25.520 ya indica que: “…la presente ley tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA…”, sin hacer distinciones de jurisdicción.
No es necesaria la ADHESION PROVINCIAL a la LEY 25.520 para su aplicación en cuanto la PROVINCIA haya adherido a la LEY de SEGURIDAD INTERIOR 24.059 , excepto en adaptaciones propias de jurisdicción local como puede ser la OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR DECLARACION JURADA DE BIENES a “ todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados…” (Artículo 15 ter) ya que deberá aplicarse la normativa provincial al respecto.
Asimismo en cuanto al cumplimiento de la LEY NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES No 25.326, más allá de que la PROVINCIA haya adherido a esta norma, por vía del artículo 16 quater de este proyecto les obliga a los organismos provinciales de inteligencia a enmarcarse dentro de la ley indicada.
Y finalmente las DISPOSICIONES PENALES son de hecho aplicables a las PROVINCIAS por ser LEGISLACION DE FONDO, especialmente las innovaciones de este proyecto , una de las cuales se describen en el artículo 15 BIS : “ Toda relación o actuación entre la AFI y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, PROVINCIALES o LOCALES, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley solo podrán ser ejercidas por el Director General o el Subdirector General o por el funcionario a quien se autorice expresamente a realizar dicha actividad”.
El artículo 42 pena todas las acciones de interferencias ilegales de comunicaciones para quienes “…participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley…”, en este sentido por los fundamentos ya expresados consideramos que las TAREAS DE INTELIGENCIA REALIZADAS POR ORGANISMOS PROVINCIALES ESTAN REGULADAS POR LA LEY 25.520, esto es, son pasibles de las sanciones penales establecidas en el artículo comentado.
Hacemos notar el artículo 43 TER que impone: “ Será reprimido con prisión de TRES a DIEZ años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice ACCIONES DE INTELIGENCIA PROHIBIDAS por las LEYES Nos. 23.554, 24.059 y 25.520. En la misma pena incurrirán quienes hubieran sido miembros de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.”. Se trata de una disposición penal que abarca a “todo funcionario o empleado público”, sin distinción de jurisdicciones por lo cual permite el juzgamiento a integrantes de los organismos provinciales de inteligencia que infrinjan cualquiera de las normas indicadas.
En definitiva, es prioridad absoluta contar con un sistema de inteligencia nacional integrado, que permita el aprovechamiento más eficiente de los recursos disponibles en todas las jurisdicciones del país para combatir a las mafias, al crimen organizado, el narcotráfico , el lavado de dinero y tantos otras actividades ilícitas que se encuentran plenamente “globalizados” y requieren no solo la coordinación entre las provincias y el Estado Nacional sino también el trabajo conjunto a nivel internacional.
El “secretismo” que hace a la naturaleza de la actividad de inteligencia no debe implicar ilegalidad ni impunidad y por ello esta nueva ley, en su aplicación a todos los organismos que la realicen sean provinciales o nacionales, será el principio de lograr no solo la transparencia republicana sino también la concentración de sus acciones en colaborar en la defensa del PUEBLO ARGENTINO de sus amenazas internas y externas.
Recuperar su sentido final en cuanto sirva a los ALTOS INTERESES DE LA NACION y no a intereses particulares, en tal sentido permítaseme recordar al correntino más famoso que en el día de hoy recordamos su natalicio, el GENERAL DON JOSE DE SAN MARTIN, quien en su CARTA A TOMAS GUIDO (6 de mayo de 1816) expresa orgulloso de la capacidad de sus espías: “…La guerra de zapa que les hago es terrible. Ya les tengo metidos en sus cuerpos ocho desertores, entre ellos, dos sargentos, gente de toda mi confianza, que han ido en clase de tales…”.
La INTELIGENCIA fue clave en la lucha por la independencia y es indispensable para los INTERESES NACIONALES, hay que RECUPERAR SUS ALTAS FINALIDADES pero también TRANSPARENTAR SUS MEDIOS.
Y hoy en esta CAMARA lo estamos haciendo.