Con gran satisfacción celebramos en esta Cámara el tratamiento y aprobación de las Enmiendas al Estatuto de Roma que fuera aprobadas por los Estados Parte en Kampala, Uganda, en junio de 2010, incorporando modificaciones sobre algunas armas en los crímenes de guerra y la normativa necesaria para incluir también el crimen de agresión dentro de los que caerán en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional cuando, en función del principio de complementariedad, los países obligados no quisieran o no pudieran juzgarlos.
De ese modo, una vez más, la Argentina ratifica la política de derechos humanos y la lucha en favor de la humanidad, como una política de Estado, vigente desde la recuperación democrática que refleja no solamente una decisión de los gobiernos sino del conjunto del pueblo de la Nación. Porque ha sido y es nuestro sentimiento respecto de los aberrantes crímenes de la dictadura cometidos en nuestro país, pero también lo es respecto de la conciencia universal para que una justicia universal sea la garantía para que en ningún lugar del mundo puedan quedar impunes los delitos que afectan los derechos humanos y que han sido tipificados en el mencionado Estatuto.
En el siglo XX, aproximadamente 300 conflictos armados y regímenes represivos causaron más de 200 millones de muertes y entre ellas, el 90 por ciento fueron víctimas inocentes. Sin embargo, la mayoría de esos crímenes no ha sido castigada.Ello produce en todos los casos heridas lacerantes en el tejido social de la comunidad internacional que, tal vez, no cierren nunca.
La impunidad es aliciente para la reiteración de los crímenes. Sus responsables se encuentran sin límites en su accionar por no haber tenido castigo alguno y, por lo tanto, el camino hacia una paz duradera se hace cada vez más dificultoso.
Por eso, el 17 de agosto de 1998, constituye un acontecimiento histórico en la vida de los pueblos. En Roma se reunió la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas y 129 países aprobaron el Estatuto de creación de la Corte Penal Internacional, proclamando la defensa global de los derechos humanos y la voluntad común de llevar adelante una acción coordinada entre todas las naciones del mundo para luchar contra la impunidad.
Lo que se ha creado es un verdadero sistema jurídico penal que debe funcionar de manera armoniosa y complementaria entre la jurisdicción nacional y la jurisdicción internacional. No es una instancia superior ni un tribunal de apelación, sino que, por el contrario, la primera obligación de juzgamiento recae sobre la justicia del Estado, y solo si éste no quiere o no puede ejercerla, por cualquier motivo, la Corte llevará adelante el enjuiciamiento de los crímenes establecidos como de su jurisdicción en el Estatuto. No sustituye los sistemas de Justicia Penal nacionales, sino que actuará complementariamente con éstos. La Corte no despoja a ningún Estado de su competencia, sino que solo interviene si aquél no lo hace. Ese es el principio de complementariedad.
En el Preámbulo del Estatuto se encuentran los principios y acuerdos sobre la creación de este tribunal de justicia penal internacional, que rigen el funcionamiento del sistema de la Corte.
- Existencia de una conciencia universal.
- Crímenes que amenazan la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
- Deben ser juzgados para evitar la impunidad.
- Contribuir a la prevención de nuevos crímenes.
- No puede un Estado intervenir en conflictos de otro Estado.
- Se establece una Corte Penal Internacional permanente, independiente, vinculada al sistema de Naciones Unidas, complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.
Los crímenes que entran en la jurisdicción de ese Tribunal están definidos en el art.5º del Estatuto: genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión.
Justamente,por esos dos últimos delitos la Asamblea de los Estados Parte aprobó las Enmiendas de Kampala que vamos a ratificar en esta sesión.
En Kampala se reunieron tanto los Estados Parte del Estatuto y la Corte, como los Estados no Parte. El resultado fue altamente favorable a la adopción de las Enmiendas, incluyendo aspectos sustantivos y procedimentales, y la aprobación de resoluciones, declaraciones y entendimientos. Y se avanzó hacia nuevos compromisos en la defensa de los derechos humanos y la lucha contra la impunidad.
Se aprobó por consenso la RC.Res.5, de Enmienda al artículo8º, incorporando a la competencia de la CPI el crimen de guerra de empleo de ciertas armas y otros elementos, así como la Enmienda a los Elementos del artículo 8º en lo referido al crimen de guerra.
Texto completo de la parte resolutiva:
Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo siguiente:
“xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
xv) Emplear balas que se ensanchen o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.” Todo esto, siempre referido al hecho de que sean utilizados en los conflictos armados de índole no internacional.
También la Conferencia aprobó la Resolución RC.Res.6 el día 11 de junio de 2010, la que comprende:
- La redacción del nuevo artículo8º bis del Estatuto, definiendo “crimen de agresión” y “acto de agresión”. Por primera vez estas definiciones se incluyen en un tratado internacional. Se tomó íntegramente la propuesta de definición elaborada por el Grupo de Trabajo, no habiendo generado discusiones ese texto, sino que los conflictos estuvieron más bien focalizados en la puesta en vigor de la Enmienda.
- Nuevos artículos 15 bis y 15 ter sobre ejercicio de la jurisdicción sobre el crimen de agresión.
- Aplicación de los artículos del Estatuto referidos a responsabilidad, intencionalidad, etcétera al crimen de agresión.
- Enmiendas a los Elementos de los crímenes (artículo 8º bis crimen de agresión).
- Entendimientos sobre las Enmiendas (competencia y jurisdicción).
La necesidad de obtener el consenso necesario para la aprobación de la Enmienda –lo que constituye un avance-, se logró coincidiendo en la decisión de la espera para su entrada en vigor: se necesita la ratificación de 30 países recién a partir del 2017 y que dos tercios de los estados aprueben jurisdicción con este crimen.
El texto aprobado cuya incorporación al Estatuto estamos hoy llamados a ratificar es el siguiente:
“Artículo 8º bis. Crimen de agresión.
1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él.
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g)El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.
3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo15 del Estatuto:
Artículo 15 bis
Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por un Estado, propio motu)
1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de los crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión, de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Parte que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.
5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando éste sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.
6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.
7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.
8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15 haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.
9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la corte en virtud del presente Estatuto.
10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.
4. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15bis del Estatuto:
Artículo 15ter
Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por el Consejo de Seguridad)
1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1º de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una Enmienda del Estatuto.
4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.
5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo 25 del Estatuto:
3bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.
6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:
1. Los Elementos de los crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8bis.
7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:
2. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8bis, a menos que el proceso en el otro tribunal: “
A los fines de analizar el crimen de agresión a partir de la Enmienda de Kampala, he tomado un documento del Instituto de Democracia y Derechos Humanos del Perú - -Idehpucp- con el apoyo de la Coalición por la Corte Penal Internacional (CCCI), titulado “El crimen de agresión después de Kampala: soberanía de los estados y lucha contra la impunidad.”
A partir de la definición adoptada por la Enmienda, surge –a diferencia de la tipificación anterior de los crímenes más vinculados con la persona y sus derechos- un nuevo bien jurídico protegido: la soberanía territorial, la paz y la seguridad internacional. Y allí radica también el fundamento ético de la criminalización y lo que se ha dado en llamar un “delito pluriofensivo”.
El crimen de agresión puede abrir además, la comisión de otros delitos del Estatuto (lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra). Tenemos ahora una herramienta universal para la estabilidad y respeto a los derechos.
Se destaca de la definición la responsabilidad penal individual del primer párrafo y la estatal del segundo párrafo.
Dentro de los elementos constitutivos del delito, las distintas formas de participación: planificación, preparación, iniciación o realización, como verbos incluidos en la definición que tienen como antecedente el Estatuto de Núremberg. Pero constituye delito solo cuando se esté frente a la existencia de un acto de agresión, definido en el párrafo 2, que supone siempre la acción de un Estado sobre otro. Cabe analizar si la enumeración es solo enunciativa o taxativa.
Además, la tipificación de la conducta criminal pone una exigencia en la conducta del sujeto, que es el elemento liderazgo para la autoría: condiciones para controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado. Esto plantea una diferencia con otros crímenes.
La definición incorpora la violación manifiesta de la Carta de Naciones Unidas. Aquí hay un elemento que debe ser considerado objetivamente: lo manifiesta que debe ser la violación. Y esto hace a la naturaleza del acto.
El 24 de octubre de 1945, la Carta de Naciones Unidas impone en su artículo2º, inciso 4º: El Estado se abstendrá de amenaza o uso de la fuerza contra la integridad territorial y independencia política de los demás estados. En 1954, la Comisión de Derecho Internacional se refirió al tema, sin definir a los actos que constituyan ofensas contra la paz y la seguridad de la humanidad. Posteriormente, la Asamblea General de la ONU constituyó un Comité Especial cuya tarea concluyó con la aprobación de la Res.3314/1974 que sí define agresión: “Uso de la fuerza armada de un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado”, siendo un acto incompatible con la Carta de Naciones Unidas.
Dicha resolución, sin embargo, no era vinculante y por eso se hacía urgente la incorporación de la definición en un tratado internacional, lo que se ha logrado con la aprobación de la Enmienda.
¿Quiénes están obligados por estas nuevas definiciones y procedimientos? Solo los Estados Partes que ratifiquen la Enmienda (y un año después del depósito del documento de ratificación).
La aprobación implica el surgimiento de nuevos desafíos y compromisos: la implementación (adecuación al derecho interno) y el pleno respeto a los principios de independencia de la CPI respecto del Consejo de Seguridad y la aplicación del artículo12 (Jurisdicción territorial y de personalidad activa o nacionalidad del acusado); más cooperación y eficacia, de donde surge también la necesidad de nuevos acuerdos y consensos.
Es bueno destacar cuál ha sido la posición y las acciones llevadas adelante por nuestro país en relación con estas Enmiendas.
La Argentina por tanto, a mérito de sus posiciones históricas y del compromiso de las nuevas generaciones, toma con mucha seriedad la contribución que pueden hacer las enmiendas para efectivamente prevenir violaciones a la Carta y por tanto contribuir a un sistema internacional más justo y más pacífico donde todas las naciones se vean vinculadas a las mismas obligaciones.
El interés de la Argentina en la pacificación se enmarca en los compromisos globales, regionales y nacionales que han marcado nuestras posiciones históricas en el concierto de las naciones. Y una vez más ello ha quedado demostrado con nuestro explícito apoyo al proceso de las Enmiendas.
En Kampala la definición del crimen no estuvo sujeta a negociación, pues ya se había llegado a un acuerdo sobre la misma en 2009. Y a pesar de que Estados Unidos quería re-abrir el acuerdo, los estados se mantuvieron firmes y no lo permitieron. Entonces los 3 temas ejes de las negociaciones que tuvieron lugar en Kampala fueron: 1) el procedimiento de adopción y entrada en vigor de las enmiendas, 2) la aplicación de las enmiendas a estados no parte del Estatuto o estados que no hubieran ratificados las enmiendas, y 3) el papel de Consejo de Seguridad.
En ese marco, la Argentina buscó en todo momento la integridad del Estatuto de Roma. Eso significaba, primero, que se mantuviera un régimen uniforme, que aplicara a todos los Estados Parte. A la vez, había diferencias muy grandes sobre cómo adoptar las enmiendas pues el Estatuto de Roma da dos opciones: una que permite un régimen uniforme (Artículo 121.4) pero difícil de que entre en vigor, y otra permite que cada Estado decida si acepta o no la enmiendas (Artículo 121.5). Como se podrán imaginar, países con poco interés en adoptar un régimen sobre el crimen de agresión pretendían con fuerza que la enmienda se aplicara de la forma más limitada posible a los estados parte actuales.
Segundo, como parte de la integridad del Estatuto era fundamental que el régimen dado por el artículo 12 del Estatuto de Roma fuera preservado. Este artículo es una pieza clave del sistema de la CPI, ya que establece que la Corte tendrá jurisdicción en los territorios de los estados parte o sobre los crímenes cometidos por los nacionales de los Estados Parte. Como saben, Estados Unidos está fuertemente opuesto al principio de jurisdicción territorial de la Corte Penal Internacional, que sin embargo es el principio más aceptado. Es decir un Estado tiene la potestad, y a veces la obligación, de juzgar todos los crímenes que sean cometidos en su territorio y esta potestad es compartida con la CPI.
Tercero, la independencia de la CPI del Consejo de Seguridad era un sine qua non en las negociaciones. La CPI debía mantener la capacidad de acceder a situaciones donde se hubieran cometido los crímenes sin depender de una autorización o determinación por parte del Consejo de Seguridad. También ninguna decisión del Consejo debiera poder influir en la jurisdicción, competencia o culpabilidad en un caso ante la CPI.
A la vez, la Argentina buscaba sobre todo que se lograra un acuerdo y por tanto era central que se mantuviera una actitud flexible y creativa hacia posibles soluciones. Los retos eran enormes pues en realidad un sinnúmero de países estaban realmente en contra de que se llegara a un acuerdo.
La Argentina, junto con Brasil y Suiza presentaron al segundo día de las negociaciones en Kampala la primera de tres propuestas que circularon en las negociaciones. La parte central de la propuesta ABS, (que en su nombre toma la primera letra de cada país), es que presentaba un sistema mixto y de dos tiempos para adoptar las enmiendas, buscando así hacer converger a países cuyas posturas sobre la entrada en vigor de las enmiendas estaban en los extremos. Es decir, para que la CPI tuviera jurisdicción con base en una remisión de un Estado parte o por acción de un fiscal, se necesitaba que cada Estado parte aceptara las enmiendas con base en el artículo 121(5). Por otro lado, para que el Consejo pudiera remitir una situación se aplicaría el régimen del 121(4) que requería un alto número de ratificaciones.
Como fundamento, la propuesta ABS preservaba la aplicación del artículo 12 del Estatuto y la absoluta independencia del Consejo de Seguridad. Por este elemento clave, expertos ahora reconocen que la propuesta ABS era la solución más apegada a la integridad del Estatuto de Roma.
Dado que genuinamente los intereses en Kampala buscaban limitar la jurisdicción de la CPI y parte también dado que las ONG se mantuvieron al margen de las negociaciones limitando la capacidad de persuasión hacia esta propuesta, la solución que ABS presentaba no prosperó, y esta vez la negociación continuó con base en otra propuesta, la de Canadá, que presentaba un sistema mucho más limitado.
En efecto, la enmienda de Kampala limita la jurisdicción a estados parte de la CPI y entonces delimita la jurisdicción territorial de la CPI dejando fuera a estados que no han ratificado el Estatuto. Esto es diferente al sistema que existe para otros crímenes, que permite por ejemplo que ciudadanos de Ruanda, un estado no parte, que están actualmente cometiendo crímenes de lesa humanidad en el Congo, un estado parte, puedan ser juzgados por la CPI. En el caso del crimen de agresión eso no será posible.
Aun con las limitaciones procesales que tiene, la enmienda de Kampala puede ya contribuir a la regulación del uso de la fuerza a nivel doméstico. Es decir, con una definición adoptada por consenso que es ahora parte integral del Estatuto enmendado, cada Estado puede incorporar esta definición en su legislación nacional y garantizar, por un lado, que el uso de la fuerza por parte de sus líderes esté apegado a la Carta de la ONU, y también que los crímenes que pudieran ser cometidos en su territorio puedan ser juzgados en tribunales nacionales.
¿Por qué ese compromiso a pesar de los límites de la decisión?
Porque en el marco global, la Argentina respeta las decisiones emanadas de la Asamblea General de la ONU y del Consejo de Seguridad. Las Enmiendas de Kampala retoman la centralidad del Consejo de Seguridad al autorizar el uso de la fuerza y por tanto se contraponen a las tendencias que desean afirmar el derecho al uso unilateral de la fuerza.
La Argentina quiere un país en paz, una región en paz, y un mundo en paz. El régimen que Kampala ofrece es un pacto de no agresión entre los Estados Parte de la CPI, que esperamos un día será universal.
Por esas razones, dejo expuestos los principios que sostienen la propuesta para que este Congreso ratifique las Enmiendas de Kampala al Estatuto de Roma, como una forma de resguardar la integridad de la Corte para el juzgamiento y sanción de aquellos crímenes aberrantes que afectan la conciencia universal y los derechos humanos.