En primer lugar, no puedo dejar de señalar que el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, por el cual se pretende legislar acerca de diferentes técnicas de investigación para delitos complejos, como son el agente encubierto, el agente revelador, el informante y la entrega vigilada, ha llegado a este honorable recinto sin el profundo estudio y debate previo que sin duda una materia tan controversial amerita.
A este respecto, diferentes legisladores de los distintos bloques de la oposición han expresado su preocupación por el escaso análisis y discusión que el proyecto tuvo en el seno de las respectivas comisiones que intervinieron en su tratamiento parlamentario. Para ser preciso, el dictamen se firmó y aprobó de manera presurosa, mientras diputados de distintos bloques procurábamos abrir la discusión acerca de su contenido. No hubo entonces posibilidad alguna de enriquecer su debate, con las observaciones y críticas que podrían haberse aportado.
Si bien es cierto que el proyecto contempla ciertas técnicas y prácticas de investigación criminal, que en algunos ya se encuentran reguladas para algunos delitos y en otros constituyen una práctica habitual informal de las fuerzas de seguridad, la propuesta enviada por el Ejecutivo se muestra insuficiente a la hora de acotar los márgenes de arbitrariedad y abusos, tan frecuentes en dichas prácticas. El marco conceptual utilizado se presta a confusas interpretaciones, al tiempo que no se otorgan a la autoridad judicial y al Ministerio Público Fiscal las facultades de control y dirección que necesariamente les corresponden.
En ese sentido, a lo largo de todo el articulado se pone claramente de relieve que el proyecto no se ajusta a las disposiciones del nuevo sistema procesal penal acusatorio adoptado a partir de la sanción de la ley 27.063, que es el que justamente habrá de aplicarse a los delitos para los cuales se contemplan estas técnicas especiales de investigación criminal.
En el sistema acusatorio es el Ministerio Público Fiscal quien de manera indelegable y sin excepciones tiene a su cargo la investigación. Por lo tanto, es al fiscal a quien en todos los casos debería corresponder la decisión acerca de la conveniencia de la aplicación de una técnica especial de investigación en una investigación criminal en particular; siendo luego el juez de garantías a quien le compete su autorización y control de legalidad, y a las fuerzas preventoras de seguridad, policía judicial o similar , su ejecución.
Sin embargo, a lo largo del proyecto presentado por el Ministerio de Seguridad se evidencia una preocupante confusión de roles, lo que puede dar lugar a injustificables abusos, discrecionalidad, falta de dirección y control, ya que varias de las funciones que deberían corresponder al fiscal se ponen en cabeza del juez, o lo que es peor aún, del Ministerio de Seguridad e incluso de las propias fuerzas de seguridad.
Ello bien puede obedecer a una deficiente técnica legislativa, a la falta de un exhaustivo estudio de las cuestiones sobre las que se pretende legislar, a una premura que no aparece debidamente justificada o a una intención del Ministerio de Seguridad de reproducir en nuestro ordenamiento normativo técnicas y procedimientos de investigación netamente represivos, arbitrarios y sin el debido control jurisdiccional, propios de otras latitudes.
Es que bajo el ropaje de combatir el narcotráfico, el terrorismo, la trata de personas o el lavado de activos de origen ilícito no pueden avalarse prácticas y medidas que en muchos casos han demostrado su fracaso, ya sea por mal uso, por un uso abusivo o por el menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio que su utilización discrecional, sin la debida dirección y control jurisdiccional, conlleva.
No olvidemos que, por su complejidad e intereses económicos, en la mayoría de este tipo de delitos se ven implicados, directa o indirectamente, miembros de las fuerzas de seguridad que deberían prevenirlos e investigarlos y a los que el proyecto otorga facultades de injerencia y actuación excepcionales.
Por otra parte, el proyecto evidencia una confusión entre lo que son técnicas de investigación criminal y lo que en verdad constituye inteligencia criminal, lo que en definitiva deriva en una deficiente regulación.
En el sistema acusatorio, la investigación criminal es aquella que se efectúa en el marco de un proceso, causa o investigación penal en curso, y consecuentemente debería ser conducida de manera exclusiva por el Ministerio Público Fiscal, con el debido control de legalidad por parte del juez de garantías. En cambio, la inteligencia criminal consiste en la recolección, gestión y análisis de información con el fin de poder anticiparse a distintos tipos de amenazas para el Estado; en estos casos, la investigación penal caso por caso resulta tardía e insuficiente, siendo el órgano rector del sistema de inteligencia la Agencia Federal de Inteligencia, cuyos resultados serán luego sujetos al control jurisdiccional respectivo.
La diferencia es fundamental y trae consecuencias directas tanto en el modo en que se accede a la información como en la manera en que es incorporada al juicio, la forma en que se efectúa el control de legalidad y el mecanismo por el cual se torna efectivo el ejercicio del derecho de defensa en juicio a favor del justiciable y, en definitiva, de la ciudadanía toda.
Sin embargo, a este respecto, y pese a lo importante de la cuestión, el proyecto se presta a imprecisiones y lagunas, ya que en algunos casos a estos agentes se los excluye como testigos y en otros no se deja en claro cómo se efectúa su participación en el juicio sin afectar el derecho de defensa y el control de la prueba de cargo por parte del acusado.
En lo particular, en el agente encubierto (artículos 3° y 4°) se contempla que sea el juez quien disponga la actuación de agentes de las fuerzas de seguridad para que se introduzcan como integrantes de la organización delictiva, en lo que confusamente se deduce sería el marco de una investigación en curso. Sin embargo, dicha facultad debería estar a cargo del fiscal, que es quien debe decidir esta cuestión, sujeto al control y autorización del juez.
Lo que es más grave aún en el proyecto es que el juez solamente está facultado para disponer la actuación del agente encubierto, pero se deja al arbitrio del Ministerio de Seguridad su designación e instrumentación, cuando en virtud del sistema acusatorio que se propicia a nivel nacional debería ser el agente fiscal quien tenga dicha atribución, ejerciendo la directiva directamente, no sobre un agente de las fuerzas de seguridad sino sobre un cuerpo de investigación judicial especializado.
En el caso del agente revelador (artículos 5° y 6°) ocurre algo similar. Es el juez quien podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad actúen como agentes reveladores, pudiéndolo hacer de oficio o a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal.
Aquí no solo no se explica el porqué de esta diferencia en el procedimiento, que vuelve a atentar contra los principios del sistema acusatorio, sino que además no se especifica si las tareas del agente revelador serán efectuadas como tareas de una investigación en curso o de inteligencia previa, ni tampoco se establecen los parámetros y controles necesarios para evitar que la figura termine convirtiéndose en una verdadera instigación a cometer delitos.
En la figura del informante (artículos 13 y 14), la falta de dirección y control por parte del Ministerio Público Fiscal se ve exacerbada, previéndose una relación directa con las fuerzas de seguridad. El informante aporta información o documentos directamente a las fuerzas de seguridad u otros organismos y ni siquiera es contemplado como testigo en la causa.
Más llamativo aún es que al Ministerio de Seguridad se le asignan facultades para crear un registro de informantes y dictar las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y contraprestación económica, sin control jurisdiccional alguno.
Ello implica, ni más ni menos, dejar en manos de las fuerzas de seguridad y sin control judicial efectivo dudosas prácticas de delación y venta de supuesta información útil a la investigación, o la inclusión por esa supuesta vía, ahora reglamentada, de información obtenida de manera irregular por parte de las fuerzas de seguridad.
Finalmente, en cuanto a la entrega vigilada (artículos 15 y 16), el proyecto propone una redacción nuevamente errónea en torno a la facultad de dirección y control que debió darse al agente fiscal.
Asimismo, la redacción de las hipótesis en las que se aplicaría la medida también se presenta confusa, previendo solo que el juez podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
En cuanto a las disposiciones penales, el artículo 17 del proyecto sanciona la conducta del funcionario o empleado público que indebidamente, de manera dolosa o culposa, revelare la identidad de un agente encubierto, un agente revelador, un informante, testigo o imputado protegido, incorporándose en una figura más específica y severa que el actual artículo 157 del Código Penal.
Sin embargo, entiendo que dicha figura penal por sí sola resulta insuficiente, debiéndose haber debatido al menos la conveniencia de introducir un tipo penal o un agravante para aquellos agentes que cometieren ilícitos haciendo un uso indebido o abusivo de la calidad excepcional con la que fueron investidos.
Lo antedicho requiere especial relevancia si tenemos presente que el artículo 9° del proyecto establece que no serán punibles aquellos agentes que, como consecuencia necesaria del desarrollo de su actuación, se hayan visto compelidos a la comisión de un ilícito.
Finalizando el proyecto, en el artículo 18 se prevé que cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su integridad psíquica o física, o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar.
La redacción es nuevamente confusa y laxa en este punto, lo que podría dar lugar a indebidas y arbitrarias injerencias de la Justicia federal, principalmente con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, en las distintas jurisdicciones provinciales.
Todas estas razones me llevan a insistir en la idea de que el proyecto debió ser analizado y discutido, en profundidad y detalle, en las comisiones previo a su llegada al recinto. Esto no sucedió, lo que motiva mi rechazo al dictamen de la mayoría.