4 INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA COPES

Concesión de facultades a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial para ser aplicadas a la investigación, la prevención y la lucha de delitos complejos

 

En el caso del segundo proyecto que se somete a consideración, técnicas especiales de investigación, también acompañaremos, pero con observaciones.
El dictamen propuesto plantea la necesidad de contar con nuevas y mejores herramientas para perseguir y sancionar delitos complejos. De esta manera, el proyecto procura establecer un marco regulatorio para las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y la prórroga de jurisdicción, en pos de brindar herramientas a las fuerzas de seguridad y a la Justicia para hacer frente a la criminalidad organizada.
Es indudable que hay que dotar al Estado de todas las herramientas necesarias a los fines de poder perseguir eficazmente todas las manifestaciones de la criminalidad organizada que afectan día a día la vida de los argentinos, y socavan las bases de la democracia. Desde este lugar, reconocemos la relevancia y la necesidad del tratamiento del proyecto. No obstante, entendemos que el tema requiere de un debate profundo con el objetivo de obtener el mejor instrumento legislativo.
Todas estas figuras son entendidas en general en el marco de la necesidad de instrumentar herramientas extraordinarias, no para cualquier tipo de caso, sino para casos de gravedad y complejidad. Desde este lugar, el dictamen incurre en inconvenientes al definir el universo de casos aplicables. Estas figuras especiales de investigación deberían ser aplicadas de manera excepcional, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, es decir, para aquellos casos en los que resulta realmente difícil poder contar con pruebas que contribuyan a esclarecer hechos y a avanzar en la investigación. Pero esto implica que hablamos siempre de herramientas extraordinarias para casos extraordinarios, habida cuenta del riesgo siempre latente de legitimar la ilegalidad en la investigación penal.
De esta manera, con el objetivo de mejorar la eficacia de la política criminal -objetivo que compartimos-, las figuras aquí recogidas podrían tener una aceptación excepcional sólo cuando su auxilio fuera indispensable para superar dificultades insalvables con los medios probatorios ordinarios –comunes- de gravísimos delitos. En este sentido, hubiera sido correcto introducir el principio de excepcionalidad como principio rector del proyecto.
Sobre este punto en particular, la propia Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en uno de sus manuales contempla la regulación de algunas de estas figuras bajo el principio de excepcionalidad.
Por otro lado, el dictamen en su definición de universo de casos comprendidos, excede en principio las definiciones internacionales que existen al respecto, cristalizadas en la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000, también conocida como la Convención de Palermo. ¿De qué hablamos cuando hablamos de criminalidad organizada? Brevemente podemos decir que la criminalidad organizada constituye un negocio económico protagonizado por grupos delictivos de varias personas que se organizan y funcionan en forma estructurada durante cierto tiempo, actuando concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves, para “obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.
Lo que la diferencia de la criminalidad común llevada a cabo por delincuentes ocasionales o no profesionales es, precisamente, la estructuración de un grupo o banda delictiva que cuenta con cierto desarrollo operativo y logístico, y con permanencia temporal, cuyas actividades ilícitas buscan generar algún tipo de provecho o rendimiento económico o material.
La estructura constituye, entonces, el punto central en el que confluyen todas las definiciones que se han esbozado respecto al crimen organizado. En otras palabras, el elemento que distingue al crimen organizado de la multitud de delitos que pueden formar parte de sus actividades, es esencialmente la noción de estructura como forma de organizar las relaciones y los roles que permiten llevar a cabo actividades ilícitas con ánimo de lucro y vocación de permanencia.
De esta manera, para entender correctamente la naturaleza del crimen organizado es menester comprender que ésta no tiene que ver con la seriedad de los delitos en cuestión, ni con la cantidad y calidad de las personas involucradas en su comisión, o la violencia ejercida, sino antes bien con la existencia de una organización para la comisión de los mismos, existencia que es interpretada como una amenaza directa a la hegemonía del Estado en materia política y policial, o a la idea del Estado como estructura legítima de control. En otras palabras, el crimen organizado es una forma de gobernanza de mercados ilegales que los Estados definen como amenaza a la seguridad.
Ahora bien, hablar de criminalidad organizada y, en consecuencia, de la necesidad de diseñar herramientas que colaboren en la eficacia de la política criminal, obliga a poner en perspectiva la desestructuración de mercados delictivos, esto es, la lectura de dinámicas, mercados y estructuras. No se trata de un análisis de caso a caso, sino de una mirada que atiende a regularidades, a circuitos, a dinámicas, a redes. Es decir, procura dar cuenta del funcionamiento de la estructura. De eso, siempre, absolutamente siempre, hablamos cuando referimos a criminalidad organizada.
Desde este lugar, la dinámica propia del sistema inquisitivo de la investigación del caso a caso va literalmente a contramano de esto. En este sentido, el proyecto plantea dificultades propias de una regulación bajo el amparo de un sistema derogado pero aún vigente, que día a día da muestras de su ineficacia para la persecución de estas manifestaciones de la criminalidad organizada que tanto nos preocupan a todos los argentinos y argentinas.
El proyecto equivocadamente deja en manos del juez ciertas facultades como la posibilidad de ordenar de oficio la utilización de estas figuras. Ello implica que literalmente se subvierta su papel de tercero imparcial y lo acerque peligrosamente a los intereses de una de las partes del proceso. El proyecto debiera establecer que sea el fiscal quien solicite la aplicación de las figuras en función de las necesidades propias de la investigación, que como ya indicamos, deben mostrar ser excepcionales.
Debemos recordar, nuevamente, que en un sistema acusatorio no es el juez quien debe impulsar el uso de estas herramientas, sino el fiscal. El fiscal es quien peticiona en función de las necesidades del caso y del sentido de la política criminal, mientras que el juez autoriza teniendo siempre como objetivo el resguardo de la legalidad. Si bien el código nuevo aún no se implementó, no debiéramos legislar contrariamente al mismo.
El proyecto contempla la regulación de dos figuras que despiertan cierta polémica como son el agente encubierto y el agente revelador.
En primer lugar, refiriéndonos a la regulación común a ambas figuras, el proyecto deja definiciones importantes por fuera de la ley. En este punto debería incluirse explícitamente la definición temporal para su aplicación. Esto es, establecer un límite absoluto que no pueda ser superado en ninguna investigación, debido a la enorme cantidad de derechos eventualmente vulnerados por esta técnica. Sumado a esto, el juez debe establecer un plazo máximo para el caso concreto, teniendo en cuenta la dificultad del delito a investigar. En ese mismo sentido, debe exigirse una revisión judicial periódica en la cual se analice la necesidad y conveniencia de extender la autorización al agente encubierto para seguir desarrollando sus tareas.
Del mismo modo, el proyecto no avanza en una regulación exhaustiva de la aplicación de estas figuras. Hay ejemplos en legislaciones comparadas que estipulan taxativamente los procedimientos -estableciendo responsabilidades, plazos y formas-, las facultades y las prohibiciones que les caben a estos agentes, así como las penalidades correspondientes.
A modo de ejemplo, podemos citar la Ley Contra la Delincuencia Organizada, decreto N° 21/2006, de Guatemala, en la que señala por ejemplo un plazo máximo de seis meses para la aplicación de la figura, renovables sin que el plazo total de la operación exceda un año. La misma ley establece en su artículo 30 los casos en los que se exime de responsabilidad al agente, indicando entre las condiciones necesarias para la eximición:
-La autorización previa del Fiscal General de la República;
-Que la actividad esté dentro de los lineamientos determinados por el Ministerio Público en el ejercicio de la dirección de la investigación;
-Que informe periódicamente los actos que realice;
-Que sus actividades no estén orientadas a ocultar, destruir o alterar evidencias de la actividad de la organización criminal, o a encubrir fallas en el operativo o en la actuación de sus superiores u otros agentes;
-Que el agente encubierto no motive, induzca o provoque la comisión delictiva de algún miembro de la organización criminal o de otras personas;
-Que las actividades no estén orientadas al lucro o beneficio personal del agente encubierto o de sus parientes dentro de los grados de ley.
Es preciso resaltar que no estamos poniendo en duda la utilidad de estas figuras, sino sólo advirtiendo sobre la necesidad de especificar con taxatividad el procedimiento mediante el cual pueden aplicarse. Son figuras que, como bien hemos sostenido, corren el enorme riesgo de legalizar la ilegalidad en la investigación penal. De allí la relevancia de reglamentar el procedimiento.
Sabemos de la necesidad de buscar las mejores herramientas para contribuir al diseño y a la ejecución de una política criminal estratégica, eficaz y democrática. Pero es este mismo compromiso el que obliga a revisar con detenimiento los diversos institutos impulsados en el proyecto.
En segundo lugar, no pueden desatenderse los efectos que pueden tener estas figuras al interior de una investigación penal, en la que deben resguardarse garantías procesales. Más aún si en los delitos que fueron comprendidos -tal como señala el artículo 2º del dictamen de mayoría- han quedado aquellos en los cuales existen víctimas identificables (que incluyen hasta niños, niñas y adolescentes). No estamos frente a herramientas inocuas, sino ante instrumentos que pueden afectar los derechos de las víctimas y de terceros. No podemos eludir un análisis que atienda a la factibilidad del proyecto porque no se trata de herramientas aplicadas en el vacío, ni de mercados criminales con iguales características. Cabe señalar que la criminalidad organizada surge, se ramifica y expande a partir de su connivencia con los distintos niveles del Estado, ya sea parcial o totalmente y tácita o explícitamente. Esa operatoria de negocios se desarrolla sin control ni regulación. De hecho, el crimen organizado le disputa poder al Estado. Por eso siempre busca la connivencia y va de la mano del poder político, económico y de las agencias destinadas a prevenir, controlar y reprimir el delito. Desde este lugar, es imposible pensar en la criminalidad organizada sin la complicidad del poder económico, político, judicial y/o de las fuerzas de seguridad.
En este punto en particular, consideramos que la necesidad propia de la política criminal de incrementar su eficacia encuentra un límite ético y legal en el reconocimiento del lugar y de los derechos propios de las víctimas.
Recordemos que entre los delitos comprendidos por el proyecto se incluyen problemáticas como trata de personas, explotación de la prostitución, facilitación y promoción de la prostitución, explotación sexual comercial infantil, pornografía infantil, entre otros. Habilitar a las fuerzas de seguridad a formar parte de estructuras que explotan sexualmente a las víctimas, o bien, hacerse pasar por “clientes” que consumen explotación sexual, es repudiable. Reitero, habilitar a las fuerzas de seguridad a que formen parte no de estructuras criminales, sino de estructuras que explotan sexualmente a las víctimas, o bien, hacerse pasar por “clientes” que consumen explotación sexual, es desde todos los puntos de vista, repudiable.
Es por estos motivos que consideramos absolutamente necesario restringir el uso de estas figuras y excluir su posibilidad de aplicación para estos casos.
El propio dictamen ya reconoce la posibilidad de afectación que involucran estas figuras. En el artículo 9º correctamente se incorpora la dimensión de la afectación a la integridad psíquica y no sólo física de terceros. Esta modificación, de hecho, da cuenta de la preocupación que subsiste en torno a todos los casos en los cuales los agentes interactúen directamente con víctimas. Para ser honestos a nosotros, se nos hace bien difícil imaginar la aplicación de las figuras sin implicar en la mayoría –por no decir en todos los casos- una violación a lo estipulado en el propio artículo 9º. Los casos de trata de personas, por ejemplo, como la mayoría de los delitos circunscriptos al mercado del sexo, siempre nos hablan de casos en los que existe un contacto con la víctima por la propia dinámica que adquieren los delitos.
Tal como han señalado la ex Unidad Fiscal Especializada en Trata de Personas del Ministerio Público Fiscal y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales en el informe “La trata sexual en Argentina. Aproximaciones para un análisis de la dinámica del delito”, la etapa de captación –por sólo citar algunos ejemplos- “se produce mayoritariamente en forma personal, cara a cara. Es realmente insignificante la proporción de casos en los que median otros tipos de formas como el chat, internet, mensaje de texto, o teléfono. ” El traslado, por otra parte, es terrestre prácticamente en todos los casos. Y según se ha podido constatar, las víctimas, en muchos casos, viajaron acompañadas por los tratantes.
Tanto en las instancias de captación y traslado, como en los de explotación, siempre en todos los casos existe una interacción inevitable con las víctimas. Que no queramos asumir la responsabilidad de autorizar a funcionarios del Estado a formar parte de las estructuras que explotan sexualmente a cientos de mujeres y niñas en la Argentina, no implica que no sea, en definitiva, lo que estamos habilitando.
Entendemos la tensión que existe entre la necesidad de ser eficaces en la persecución de estas problemáticas y los derechos de las víctimas que son explotadas diariamente. Pero no podemos desde ningún punto de vista tolerar que el Estado, representado en las fuerzas de seguridad a través de los agentes encubiertos o reveladores, sea cómplice de sostener ni un día más esa explotación teniendo la posibilidad de rescatar inmediatamente a las mujeres y niñas que se encuentran en esa condición.
Un dato interesante en este punto además, que también sugiere el informe antes mencionado, son las situaciones en las que se han detectado presencia de personal de fuerzas de seguridad en el lugar de explotación de forma permanente en algunos casos, “los policías cumplían funciones dentro de la whiskería”. Y no hablamos de agentes. En otros, según se indica en el estudio, era circunstancial, aparecían haciendo supuestos controles, y en otros, en calidad de clientes. En todos estos casos, la presencia policial siempre ha operado como forma de sometimiento a las víctimas.
La problemática de la trata de personas no puede ser entendida ni analizada por fuera de los fenómenos de connivencia estatal, especialmente local, policial y judicial. El riesgo de fondo siempre latente involucra, una vez más, legalizar prácticas del Estado que implican ni más ni menos que explotar sexualmente a las víctimas, atentando contra su dignidad y contra su libertad. La policía, las fuerzas de seguridad, son parte del problema, por lo que de ninguna manera pueden considerarse como parte de la solución. No toda la policía, desde ya, pero tal como se evidencia en numerosas investigaciones es una realidad que no podemos desconocer ni obviar. Los casos de abusos por parte de las fuerzas de seguridad en Rosario durante el año 2015, por ejemplo, según propias fuentes oficiales escalan a números preocupantes, tal como lo indica María Laura Cicerchia en su nota del diario “La Capital”.
¿Saben de qué hablamos cuando hablamos de explotación? Las mujeres y ñinas son explotadas todos los días, coaccionadas a realizar pases –a tener sexo obligado- con hasta 20 o 30 hombres por día. Se las coacciona psíquicamente bajo el concepto de que están solas, son vulnerables, no tienen ni cómo ni a quien pedir ayuda para salir de esa situación.
Veo en el recinto infinidad de carteles con la consigna “Ni una menos”, y justamente lo que estoy tratando de señalar es que en el inciso d) del artículo 2° no podemos colocar los delitos de trata de personas y conexos, como la explotación y la pornografía infantil, para el agente encubierto y el agente revelador.
¿Qué mensaje estaríamos transmitiendo a esas víctimas? Que se sigan sacrificando porque de esa manera tal vez se pueda salvar a otras. No es así. Ni una menos. No es que diez valen más que una; si no, digámosle esto a la mamá de Marita Verón.
Por las razones expuestas propongo que el inciso d) del artículo 2° quede redactado de la siguiente manera: “Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal con excepción del agente encubierto y del agente revelador.”
Una persona debe preguntarse lo siguiente: si lo que hace hoy la acerca al lugar en el que quiere estar mañana. Sé en qué lugar estoy y también sé que en el hoy, yo y todos nosotros somos el mañana de muchísimas mujeres, porque la inmensa mayoría que se enfrentó al poder organizado fueron mujeres. Justamente, es la forma moderna de la suma del poder público, y esas mujeres actuaron con convicción y por el amor a sus hijos. Éste es mi límite, aquí me planto políticamente y ofrezco toda una trayectoria en el tema.


 

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