En primer lugar, quiero resaltar el trabajo que hemos realizado con relación a los proyectos que se someten a consideración. Desde el primer momento en que han ingresado en esta Cámara hemos participado en cada una de las discusiones que se han presentado, contribuyendo al estudio y al debate, convencidos de que en ese trabajo colectivo se encuentra el camino para lograr el mejor instrumento legislativo.
Si bien hemos podido realizar aportes concretos para ambos proyectos, lamentablemente no todos han quedado cristalizados en los dictámenes de mayoría. Por este motivo, pese a que vamos a acompañar ambas iniciativas, mantenemos disidencias parciales en cada caso, que pasaré a detallar.
El proyecto de ley que se somete a consideración crea un procedimiento especial para casos de “flagrancia”. Debemos resaltar en primer lugar los objetivos que persigue esta iniciativa, por supuesto pertinentes y concordantes con demandas sociales permanentes.
Uno de los mayores reclamos de la sociedad tiene que ver con la lentitud de la Justicia. El hecho de tratar de acelerar los tiempos constituye un objetivo que por lo menos podemos calificar de oportuno y valioso. Ninguno de los presentes en esta Cámara lo pondría en duda. Ahora bien, se debe hacer con un Código derogado, que en realidad subsiste por la demora y la negligencia del Estado en implementar el nuevo Código Procesal Penal, que sí se adecua a los estándares internacionales, cambiando el sistema inquisitivo por el acusatorio en función de lo normado en la Constitución de 1994.
Al igual que las anteriores, se trata de una reforma parcial y es una respuesta a determinadas demandas sociales coyunturales. Esto significa un cambio asistemático para con el modelo o el sistema procesal vigente. Siempre estamos corriendo el riesgo del que hablara el experto Alberto Binder, en el sentido de contribuir a consolidar un modelo de administración de justicia penal que se ajusta y revitaliza a partir de reformas parciales perpetuándose en el tiempo.
Esto es especialmente preocupante, señor presidente, considerando que la Justicia federal tiene a su cargo delitos de enorme trascendencia para nuestra sociedad porque juzga los delitos de corrupción, tráfico de drogas, contrabando, trata de personas, secuestros extorsivos, lesa humanidad, etcétera. Estos delitos complejos requieren un modelo dinámico de investigación que escapa ampliamente a las funciones que cumple un juez. En verdad a eso nos referimos cuando hablamos del Código Procesal Penal, y no meramente de problemas tácticos. Principalmente, teniendo en cuenta que hoy en día las nuevas formas de criminalidad han adquirido una abrumadora potencia en el desarrollo de sus ganancias y tienen un poder significativo para destruir la vida social, todo lo cual nos obliga a pensar diariamente acerca de las herramientas que como democracia tenemos para hacerles frente.
Más allá de estas observaciones de fondo, el proyecto plantea ciertos inconvenientes en algunos de sus artículos. La primera observación que tenemos para hacer es que en el artículo 285 se reproduce la dificultad contenida en dicha norma. Es decir que no solo nos referimos a la flagrancia propiamente dicha sino que también nos encontramos con dos supuestos más: la cuasi flagrancia que supone el alejamiento de los partícipes del lugar del hecho, pues ellos deben ser aprehendidos tras haber sido perseguidos por la fuerza pública, por el ofendido o por el clamor público y la flagrancia presunta, que hace referencia a la situación de la persona que es aprehendida con objetos o rastros que permitan presumir, con seguridad, que acaba de participar de un delito. Esto ha motivado una extensa discrepancia jurisprudencial en el sentido de que se amplía discrecionalmente la potestad del juzgador para aplicar o no este instituto.
La última hipótesis de la flagrancia presunta es un oxímoron porque esto no es flagrancia. Aun admitiendo la redacción del nuevo Código Procesal Penal estamos hablando de alguien que tuviese objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar en un delito. Esta presunción la dictamina la policía. En este sentido, conviene recordar -tal como oportunamente sugería el Ministerio de Defensa-, que etimológicamente el término “flagrancia” deriva del verbo latino flagro, que designa una combustión o incendio que trae a la mente la idea de cosas percibidas mientras ocurren. Como puede observarse, “(…) capta esta sincronía hecho-percepción como una cualidad del primero; y en cuanto a los acontecimientos delictuosos, llega a ser un estado en que el autor es sorprendido cuando realiza el hecho (…)”. Este debiera ser el límite para determinar si corresponde aplicar el procedimiento o no; más aun contemplando que en la mayoría de estos casos la justicia toma conocimiento a partir de los elementos provistos por las fuerzas de seguridad.
En segundo lugar, es preciso señalar que el dictamen de mayoría busca integrar un proceso amparado en el nuevo Código Procesal Penal, pero persiste en las alusiones al sistema mixto. Uno de los ejemplos lo constituye el artículo 4°, que regula las audiencias multipropósito. Allí nos encontramos con que determinadas facultades son puestas en cabeza del juez de instrucción cuando en realidad debería estar en manos de los fiscales. Medidas tales como las pericias, para completar la instrucción del caso, deben estar puestas en manos del Ministerio Público Fiscal. Esto también ha sido señalado por el Ministerio Público de la Defensa, que ha acercado sus observaciones a las comisiones. Una cosa es hacer un parche para el código viejo, manteniendo su coherencia normativa, pero si estamos hablando del código nuevo, amerita otra redacción.
Un tercer punto tiene que ver con la libertad del imputado. El dictamen de mayoría plantea ciertos inconvenientes también en relación con la libertad del imputado, al establecer como regla que la prisión preventiva se discutirá en la audiencia de clausura última audiencia previa al juicio oral , cuya fecha será fijada en la audiencia inicial. De esta forma, el imputado se mantiene en un estado de “detenido” en un “limbo judicial” durante todo ese período. El momento específico para la discusión de la prisión preventiva debería ser la audiencia inicial, cuando el imputado es llevado ante el juez. Es allí donde el fiscal debe solicitar la medida cautelar de resguardo especificando por cuánto tiempo y en base a qué riesgo procesal. La prisión preventiva es la posibilidad de meter a alguien preso sin tener condena firme, es decir, sin que la justicia aún lo haya declarado culpable.
Como se puede advertir, los riesgos de abuso por parte del Estado en estos casos son enormes, más en este tipo de hechos donde es la policía la que determina quién es autor de una flagrancia o no lo es. Por estos motivos, existen regulaciones nacionales e internacionales muy claras respecto de cuándo procede la aplicación de la prisión preventiva. El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, publicado en 2014, señala que “(…) al solicitar la aplicación de la prisión preventiva los fiscales deberían manifestar por cuánto tiempo la piden y fundamentar su solicitud de acuerdo con los fines y criterios desarrollados en este informe. Es contrario a las normas y estándares vigentes en el derecho internacional de los derechos humanos el que los fiscales pidan de manera reiterada, automática e inmotivada el término máximo de prisión preventiva que les permite la ley, sin atender las características específicas del caso”.
Una cuarta observación tiene que ver con la aplicación de un tribunal unipersonal para delitos con penas de veinte años. En este sentido, la gravedad de la pena que se pueda imponer obliga a que sea más de una sola persona la que analice si corresponde o no la sanción. No en vano las provincias que han avanzado en la regulación de los juicios por jurados -mandato constitucional aún incumplido- establecen como criterio delimitante para un jurado de 12 personas, las penas de 15 años o más de prisión. El afán de contribuir a hacer del sistema de justicia penal un sistema más ágil no debería afectar definiciones centrales que involucran el resguardo de garantías.
Por último, estamos hablando de una política criminal eficaz, pero al mismo tiempo de la administración de la violencia estatal. Aquí estamos para conjugar ambas dimensiones. Podremos tener respuestas más eficaces y resolver más rápidamente mayor cantidad de casos, pero eso no será una política pública eficaz si no respetamos las garantías en democracia. Una política pública criminal eficaz respeta los resortes de la democracia.
En esa dirección van las observaciones efectuadas. Este bloque apoya en general los proyectos en consideración pero adelanta que no los va a acompañar en particular en la medida en que no se modifiquen los puntos observados que motivaron la disidencia fundada.