8. INSERCIÓN SOLICITADA POR LOS SEÑORES DIPUTADOS GONZALEZ. A, MESTRE Y NANNI

Régimen de extinción de dominio y repatriación de bienes

Venimos a manifestar nuestra disidencia parcial al dictamen de las Comisiones de Legislación General, de Justicia y Presupuesto y Hacienda respecto a los proyectos de ley de las señoras y señores Diputados Massa, Sergio Tomás, y Camaño Graciela, el proyecto de ley de los señores Diputados Carrio, Elisa María A., Martínez Villada, Leonor M., Sánchez, Fernando y Terada, Alicia, el proyecto de ley de los señores Diputados Bazze, Miguel Ángel, D´AÁgostino, Jorge Marcelo y Negri, Mario Raúl, y el proyecto de ley de los señores Diputados Gutiérrez, Héctor María, Torroba, Francisco Javier, Martínez, Silvia Alejandra, Olivares, Héctor Enrique y Burgos María Gabriela, todos ellos sobre régimen de extinción de dominio sobre los bienes provenientes de actividades ilícitas y habiéndose tenido a la vista el proyecto de ley del señor Diputado Garrido, Manuel, y Stolbizer, Margarita Rosa sobre régimen de extinción de dominio (expedientepte. 4.904-D-2015) y el proyecto de ley del señor diputado Kroneberger, Daniel Ricardo, sobre extinción de dominio de los bienes provenientes de ilícitos tipificados en el Titulo XI del Código Penal delitos contra la administración pública (expedientete. 1.689-D-2016); y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante se aconseja modificarlo conforme las siguientes consideraciones. .


INFORME

1) Informalidad (Art. 4 inc h)
Es sabido que el debido proceso encierra en su núcleo una serie de formalismos esenciales para que el derecho defensa de quien resulte destinatario de la acción punitiva estatal pueda alcanzar su plenitud. Hoy debatimos una figura trascendental que viene a instituirse como una nueva herramienta jurídica patrimonial en manos del estado para perseguir novedosas técnicas delictuales. Por ello, pretender que el proceso que la regula sea conducido bajo el principio de la informalidad es desvirtuar la esencia de lo que aquí se pretende. Más aún cuando la figura de mención encuentra como contracara derechos reconocidos constitucionalmente y que se detallan infra.-
Por ello se insta la eliminación de este inciso, a los fines de que todas las notificaciones, citaciones, y convocatorias sean realizadas conforme lo establecido en el capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-


2) Concepto. (Artículo 2)
La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, es un instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por los países en contra de actividades ilícitas que se den dentro del marco de sus competencias.
En tal sentido el legislador debe bregar por la congruencia de la labor legislativa en debate vista como un todo.

Por ello se propone la siguiente redacción:
ARTICULO 2°. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia jurídica patrimonial de ciertas actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.

3) Procedencia (Artículo 5).-
Por su naturaleza y alcance, la extinción de dominio se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal. (Ley Modelo Sobre Extinción de Dominio – Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y Delito. Programa de Asistencia Legal para America Latina y El Caribe).-
La inclusión de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico debe ser valorada con criterios restrictivos y garantistas pues por su propia naturaleza tiende a colisionar con el derecho a la propiedad que toda persona tiene y del cual nadie puede ser privado arbitrariamente conforme lo prescribe el artículo 17 de nuestra Carta Magna, cuando la misma resultare adquirida legítimamente.-
Así, el respeto al debido proceso, asegurar el derecho de defensa del indicado como sujeto pasible de la figura, y la aplicación de la misma en causales puntuales y taxativas de acción de extinción de dominio dejan de ser conceptos abstractos y resultan fundamentales para no recaer en la inconstitucionalidad del proyecto en sub examen.-
En tal sentido, y bajo el criterio expuesto supra, consideramos necesario modificar su artículo 6 donde el legislador ha plasmado una taxativa descripción de los supuestos donde la acción de extinción de dominio podrá ejercerse. Pero se ha excedido en avanzar legislativamente sobre materias no delegadas por las provincias a la nación.-

Se insta la siguiente redacción:
ARTÍCULO 5°. Procedencia. Las actividades ilícitas cuya comisión dará lugar a la procedencia de la acción de Extinción de Dominio son los siguientes:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la Ley Nº 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos.
b) Delitos previstos en el Sección XII, Título I del Código Aduanero.
c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal.
e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal.
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
g) Delitos de competencia federal cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal .-
h) Delitos previstos los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Título XI y en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
i) Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.
En cualquiera de las causales enumeradas en el presente artículo, el afectado estará facultado para ejercer sus derechos, a formular oposición, legitimar su actuación y acreditar el interés con que actúa.

4) Inicio (Artículo 13)
Entendiendo al instituto de mención como proceso legal acertado que le otorga al estado la posibilidad de asumir la titularidad de bienes derivados de ciertos delitos, es que debemos enarbolarnos en la defensa del principio de inocencia de todo aquel a quien se lo señale como autor del ilícito (Artículo 18 CN).
Ello no solo en miras de proteger este pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico sino también, a los fines de no caer en el absurdo de apartarnos de este precepto para las causales contenidas en el Artículo 5 y no en el resto de los innumerables ilícitos que se pudieren cometer, violando también el principio de igualdad ante la ley plasmada implícitamente en el Art. 16 de nuestra carta magna y expresamente en el Código Procesal Penal de la Nación, Art. 1: ¨Nadie podrá ser… considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza…¨.-
Dicho de otro modo, para evitar tenciones con las garantías individuales señaladas, es recomendable que el instituto en análisis, en cuanto su naturaleza opere como complemento del proceso penal. Máxime si este no procede o no termina de forma exitosa. De lo contrario podríamos llegar a situaciones paradójicas tales como el no avance o cierre de una investigación penal en contra de un imputado por no existir vehementes indicios sobre el ilícito y una sentencia en sede civil de extinción de dominio sobre los bienes del mismo.-

 

Por ello formulamos la siguiente redacción
ARTICULO 13°. La acción de extinción de dominio se iniciará cuando exista en un procesamiento penal firme en contra de quien se la pretende instruir. Y se ejercerá por el agente fiscal designado, ante la concurrencia de una o más de las causales contenidas en el artículo 5 de la presente Ley, ante los Juzgados Civiles y Comerciales con competencia Federal.
En representación del Estado Nacional, el Procurador del Tesoro de la Nación, podrá promover la investigación ante el agente fiscal designado, aportando elementos y probanzas que se encuentren en su poder o a las que pueda acceder en atención a su función. El Procurador del Tesoro de la Nación podrá intervenir en autos en calidad de tercero, en los términos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por los motivos expuestos, solicitamos a nuestros pares se tenga presente la fundamentación de esta disidencia parcial en el momento de aprobación del dictamen y se tenga en cuenta la redacción que se propone.

Logo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nacion Argentina

Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina | Congreso de la Nación Argentina
Av. Rivadavia 1864 - Ciudad Autónoma de Bs. As. (C.P.C1033AAV) | + 54 11 6075-0000
Nota: La información contenida en este sitio es de dominio público y puede ser utilizada libremente. Se solicita citar la fuente.