11. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA FERREYRA

Pedido de exclusión del señor diputado de la Nación Julio De Vido.

Un trámite ultra exprés con un tribunal inquisitivo, con independencia de contra quién se dirija, siempre es inconstitucional, antidemocrático y antirrepublicano.
En un breve pero enérgico resumen, el doctor Gil Domínguez en su artículo “Las facultades disciplinarias de las Cámaras del Congreso” (underconstitucional.blogspot.com.ar), analiza los distintos supuestos de su ejercicio. Recuerda el alcance dado por la Corte Suprema a la facultad del artículo 64 en los precedentes Bussi y Patti, donde se dispuso que no es una atribución constitucional del Congreso el realizar control de idoneidad sustancial de los legisladores electos, facultad del pueblo elector, fuente originaria de la soberanía a través del voto (dictamen de la mayoría). Refiere el voto de la minoría y también detalla los argumentos de la bancada del Pro al discutirse la incorporación del represor Patti, cuando preconizaban que debía ocupar la banca ya que “Patti no registra antecedentes condenatorios penales”.
Desmenuza también el artículo 66 de la Constitución Nacional. En lo que es tema de debate ahora interesa lo que el doctor Gil Domínguez define como facultades tercera y cuarta; por su claridad me permito su reproducción textual: “La tercera se traduce en la remoción del cuerpo legislativo con motivo de la aparición de situaciones que traigan aparejada una inhabilidad física o moral sobreviniente a incorporación a la Cámara (art. 66). La norma constitucional es lo suficientemente contundente respecto de la imposibilidad de remover a un legislador por hechos acaecidos antes de la asunción del cargo, sin que esto implique, que los mismos no puedan ser materia de investigación penal. La cuarta se relaciona con la exclusión por inconducta del seno del cuerpo legislativo (art. 66) con una expresión de causa que debe ser razonable y proporcional. En todos los supuestos se necesita una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. La remoción y la exclusión tienen un carácter definitivo, a diferencia de lo que sucede con la corrección. La facultad de excluir es la que genera mayores interrogantes. ¿Es posible excluir a un legislador por actos anteriores a la asunción en el cargo? Conforme a lo argumentado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en los casos Bussi y Patti, no es viable (cita a Rossati, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, 2011, pág. 264). Si adoptamos la postura de la minoría, la falta de idoneidad sustancial invocada como fundamento de la exclusión debe estar vinculada en torno a un rol protagónico acreditado respecto a graves violaciones a los derechos humanos.”
Reservo aparte su conclusión final, para detenerme allí: “Las opciones planteadas enfrentan dos concepciones de democracia: una formalista o procedimental afincada en la soberanía popular, la otra sustancialista con la quilla puesta en la ética republicana de los artículos 16, 29, 36 y 75 inciso 22”.
Como se expondrá a continuación, la propuesta del tándem Carrió-Negri no encuadra en ninguna de ambas posibilidades dada su absoluta falta de apego a los procedimientos constitucionales, legales y reglamentarios como así también a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al empuje innovador de incorporar los nuevos vientos de renovación que surgen de las demandas éticas de cada etapa de la sociedad vinculadas al plexo protectorio de los Derechos Humanos, hay que referir que también debe ser objetivado en estándares igualitarios y con nomencladores claros a fin de evitar el abuso de poder y los autoritarismos variopintos, como se demostrará seguidamente.
El pretendido juzgamiento y expulsión del diputado De Vido fue variando en menos de tres semanas al calor de las necesidades electorales del vaivén oficial y del oportunismo consuetudinario de la diputada Carrió, necesitada de nuevos trofeos que la despeguen del triste papel suyo durante el fiasco del intento de introducir el “artículo 37” en la sesión pasada en ocasión del debate del la ley de responsabilidad penal de las empresas.
La fuerte resistencia del conjunto de bancadas opositoras a la creación de una instancia administrativa pre-judicial para la investigación de delitos de corrupción encabezada por el doctor Saravia Frías (abogado del Grupo Macri y aportante principal de la candidatura del senador nacional de Cambiemos Ernesto Sanz), novísimo Procurador del Tesoro nombrado en reemplazo del doctor Carlos Balbín luego de que éste se opusiera al ignomioso acuerdo judicial por el Correo Argentino con empresas de la familia presidencial; dejó mal parada a la pretensa fiscal moral de la República.
En efecto, su autopromoción recibió un notable sacudón de la mano, o mejor dicho el verbo, de la diputada Stolbizer, la que desnudó con fundamentos la intentona oficialista. El ego herido de la diputada Carrió no podía aceptar semejante cuestionamiento y buscó nuevos escenarios para reposicionarse, contribuyendo a reposicionar también la campaña electoral de cara a las PASO, donde el oficialismo gobernante tiene problemas con las encuestas y, sobretodo, con la realidad.
El intento de desafuero por pedido judicial quedó en aguas de borrajas, por cuanto el diputado De Vido no recibió tal requerimiento en la causa digitada por el Fiscal Stornelli, integrante de la cofradía stiussista, por cuanto el juez actuante no lo estimó pertinente. Con ello se tornó abstracta la pelea por desafuero sí o no; desafuero colectivo versus desafuero individual y desafuero notarial o ante la escribanía legislativa.
Pero en homenaje a la verdad hay que reconocer que la diputada Carrió ha puesto los mismos bríos para denunciar al diputado De Vido que cuando denunciaba al Pro y a Macri por corrupción, al punto que podría afirmarse que las primeras denuncias mediáticas contra los testaferros Calcaterra y Caputo vinieron de su lado. Sin ser contemporáneos el gran Groucho Marx pintó con magistralidad esos cambios intempestivos que la Constitución no permite: “Estos son mis principios. Si no les gustan..., tengo otros”.
Pero ello también evidencia su moralismo selectivo, lo que también es inadmisible con estándares democráticos del Estado de Derecho, donde la objetividad debe ser la regla para todo proceso de juzgamiento, sea penal, administrativo o legislativo. Corrientes presenta un ejemplo claro de a dónde conduce la parcialidad de las “almas de cristal con indignación selectiva”, prístina y contundente definición aportada desde el universo tuitero de las redes sociales por Sebastián Fernández (@rinconet).
Romero Feris, ex intendente de la capital correntina, se encuentra en la actualidad preso por una condena firme lograda después de demasiados años y largas batallas. Mientras, el doctor Pedro Braillard Poccard, que era el gobernador de aquel álgido 99, fue destituido en juicio político por corrupción e inhabilitado a perpetuidad, estando implicado en las mismas causas penales que el encartado Romero Feris. Pero su suerte fue bien distinta gracias a esa selectividad complaciente. El ex gobernador destituido hoy es senador nacional por Cambiemos y ejerce la presidencia del bloque del PRO.
Siguiendo con el ejemplo correntino, el caso Aguad, procesado por el desfalco que culminó con 60 millones de dólares apropiados ilegalmente y una montaña equivalente de CE.CA.CORs en las arcas provinciales, se sentó sin problemas en su banca de diputado nacional con el bloque de la UCR y en el Consejo de la Magistratura, lugar desde el cual obturó el avance de las múltiples causas en su contra y luego logró un fallo ha medida donde la Corte Suprema de Justicia lo benefició no con una prescripción, prohibida para los funcionarios y legisladores en ejercicio, sino con un módico archívese por exceso de tiempo. Ya como Ministro del gabinete nacional sigue acumulando causas penales y procesos, sin que la Dra. Carrió sufra molestia moral alguna.
Hasta el propio gobernador Colombi, que mandó a sus diputados nacionales a votar por la expulsión de su otrora ponderado De Vido, hizo uso de los fueros para zafar de las investigaciones por enriquecimiento ilícito que pesaban en su contra. Resulta que se demostró que Corrientes es el único lugar del mundo donde el mes de noviembre tiene 31 días, tal como reza la escritura pública de adquisición de la vivienda donde reside personalmente el doctor Colombi, la que figuraba a nombre de un amigo generoso que se la transfirió gratuitamente.
En efecto, con un artilugio procesal, aplicado in malam partae, el gobernador Colombi sorteó la citación a indagatoria como imputado en la causa sustanciada ante el Juzgado Federal de Paso de los Libres, caratulada: “González Moreno, Hernán s/ denuncia sup. Delito de Acción Pública”, Expte. N° 2, 20.343/09. Es así que para hacer valer sus fueros perpetró otra acción paralela ante la justicia provincial, en autos: “Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Sr. Colombi Ricardo Capital”, Expte. N° 81.862, en trámite por ante el Juez Correccional doctor Cochia Breard. ¿Excepción de Espera en beneficio selectivo del poder provincial de turno? Pero el problema solo es el diputado De Vido.
Esa discrecionalidad permanente de las almas de cristal con indignación selectiva contra De Vido es la que demuestra que no se persigue justicia ni combate eficaz y efectivo contra el flagelo de la corrupción sino que se pretende usar discrecionalmente de facultades legislativas previstas para otras situaciones y con el efecto de arrastre electoral y con un mensaje disciplinador de una mayoría circunstancial que ni siquiera es propia del oficialismo, sino que cuenta con la aquiescencia complaciente de algunos que se encuentran implicados en las mismas causas que el diputado cuestionado, o en otras de similar gravedad o conexidad.
De igual modo, haber pretendido garantizar el acceso y permanencia en el cuerpo del represor Luis Patti con fundamento en el respeto a la voluntad popular expresada electoralmente y en la falta de requerimiento judicial, extremos hoy dejados de lado por sus postulantes, como el diputado Tonelli del PRO, habla de la misma selectividad compasiva y coadyuvante de legitimar a los que cometieron los peores delitos contra el conjunto de los argentinos y repudiados por la conciencia ética de la humanidad.
La propia diputada Carrió encuentra sensibilidad suficiente para exigir prisión domiciliaria para los genocidas condenados; por suerte, la sociedad masiva y multitudinariamente se expresó contra ese intento y el del licencioso beneficio de la aplicación cortesana del 2 por 1. Y también lo hicieron los familiares e hijos de los genocidas, quienes de modo inédito levantaron su voz pública en contra de que tal beneficio sea otorgado a sus progenitores, con una conciencia cívica por encima de sus situaciones personales, trágicamente afectadas por la convivencia con monstruos carentes de humanidad.
Podrían escribirse ríos de tinta con las ambigüedades morales y la doble vara selectiva entre los miembros de la bancada de Cambiemos y especialmente de la diputada Carrió. Además de las mencionadas en la etapa del libre debate en el recinto legislativo, finalizo recordándole que si piensa ocuparse de Pérez Corradi y el espectro narco, no olvide que la única mención que éste hizo al declarar, en una causa penal con trámite llamativo, fue para decir que había recibido un pedido de 200.000 dólares por parte del ex senador nacional Ernesto Sanz para promover el juicio político del juez Faggionato Márquez que lo investigaba en la megacausa por el tráfico de efedrina y un triple asesinato. Memoria falla, internet no y allí están todos los antecedentes mencionados.
Tan inverosímil es el planteo que descarriaba, que se pasó a una acusación por inhabilidad moral sobreviniente, artículo 66 de la Constitución Nacional, a la acusación final de Carrió por infame traidor a la Patria, prevista en el artículo 29 del mismo texto constitucional. Y todo ello, sin derecho de defensa.
Su aviesa interpretación sobre los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y el señero artículo 36 de la Constitución Nacional hacen recordar las palabras del dictador Bussi, en ocasión de su separación del Cuerpo por esa norma constitucional, quien entonces aducía haberlo votado como Constituyente, como argumento para expresar que no lo hubiera hecho si pensaba que podría resultarle aplicable a posteriori.
El artículo 36 de la Constitución Nacional tuvo como finalidad evitar la dramática vida institucional que padeció el país desde 1930, con una sucesión traumática de gobiernos democráticos depuestos por militares; buscando no retomar el camino de las dictaduras y las proscripciones. Es una cláusula de indemnidad del sistema democrático y el Estado de Derecho, para prevenir situaciones de ruptura del orden constitucional y los alzamientos en su contra. También incluye, en su párrafo final, la otra gran anormalidad política encarnada por la corrupción, y su plus disvalioso y disociador, como se evidenciara con la hipercorrupción de la etapa neoliberal, contexto donde se produjo el proceso reformista del año 1.994.
La Constitución es un todo armónico, siendo sus cláusulas plenamente operativas, que no puede ser eviscerada para interpretaciones caprichosas ni sesgadas de modo alguno.
Los institutos y derechos fundamentales que contiene son de naturaleza diversa pero de igual jerarquía. La inclusión del mencionado artículo 36 dentro de la llamada parte dogmática de la Constitución Nacional hace que expanda su fuerza normativa sobre todo el conjunto del articulado, incluso las disposiciones especiales de las cláusulas transitorias. Se aplica, particularmente en lo que nos interesa, a las previsiones contenidas en los artículos 64, 66 y 70, que constituyen el plexo normativo por el cual quien resultó electo para ocupar una representación legislativa puede verse impedido del ejercicio de la faz activa del derecho político. No existe otro mecanismo de utilización posible sin caer en la usurpación de facultades del Poder Constituyente.
De modo muy sintético se desglosan los alcances de los artículos sancionatorios o que habilitan el ejercicio del poder disciplinario de cada Cámara del Congreso Nacional, dado que ya se hizo reseña inicial sobre ellos.
El artículo 64 de nuestra Constitución Nacional tiene antecedente en el derecho anglosajón cuando se buscaba evitar que la monarquía se inmiscuya con los integrantes del Parlamento y digite miembros de la Cámara de los Comunes que le sean afines. Luego, para limitar los abusos parlamentarios en que se incurriera, donde se procedía a negar pertenencia al Cuerpo por razones de razas, clases sociales e incluso de religión, se dispusieron límites a una facultad parlamentaria ejercida de modo omnímodo.
Cuando se ejerce la facultad del artículo 64, se hace un análisis sobre la legalidad de los títulos, sin que pueda reabrirse sine die para su análisis en esa instancia la consideración de hechos anteriores imputables a quien resultó electo.
La actuación ante la justicia electoral conlleva el análisis de antecedentes de los candidatos por la judicatura y la posibilidad de impugnación por cualquier otro elector; luego, la oferta electoral de candidaturas ya analizadas y saneadas si fuere el caso, es puesta a consideración del pueblo, que a través del sufragio, ejerce el mayor poder de la Democracia, que es el ejercicio de la soberanía popular. Ello es así por cuanto lo contrario importaría el ejercicio de una facultad ilimitada donde todos los resultados electorales tendrían una validez diferida y ad referéndum de las cámaras legislativas. La sacralidad de la soberanía popular expresada en el voto ciudadano no puede contradecirse sino en excepcionales y específicos casos, conforme el criterio fijado en los casos Bussi y Patti, donde se plantea, aún en el voto de la minoría, la posibilidad del contralor para los supuestos referidos a causas de lesa humanidad o participación como funcionarios en gobiernos surgidos del derrocamiento democrático.
La jurisprudencia cortesana así lo reafirmó en el precedente Bussi, reproducido en el caso Patti, al advertir que es menester precaverse de consecuencias indeseadas y desvíos de poder en la aplicación del concepto de inhabilidad moral, tan invocada por estos días por las “almas de cristal con indignación selectiva”. La Corte Suprema de Justicia, en el Considerando 10°, explica claramente que sostener que existe un poder para rechazar el título de toda persona que viola la “ética ciudadana” puede ocasionar consecuencias gravísimas y no deseadas, ya que los que hoy se consideran satisfechos por compartir el criterio de la mayoría, pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambian las proporciones. En el caso Bussi, la resolución judicial del máximo órgano tribunalicio del país se dictó aun cuando ya habían vencido los cuatro años del plazo de ejercicio del cargo de diputado, pero lo hizo para fijar criterios que eviten replicar situaciones conflictivas, lo mismo que aconteciera con la causa Romero Feris, con dictamen final recién en el año 2009.
Luego de transitadas esas etapas, el legislador puede ser separado del cuerpo en dos supuestos constitucionalmente previstos:
a) Por el artículo 70, cuando “exista querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento”, facultad no solicitada para ser ejercida en esta oportunidad.
Para evitar sesgos parcializados, el artículo 70 debe conjugarse con la definición de la constitucionalización convencional operada por conducto del artículo 75, inciso 22, que incorporó al bloque de constitucionalidad la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 23 consagra los Derechos Políticos, los que son definidos en su artículo 1°. En el artículo 2°, taxativamente dispone: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal”.
b) Por el artículo 66, se puede corregir por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral SOBREVINIENTE A SU INCORPORACIÓN.
Para llegar a ambos supuestos constitucionales, previstos en los artículos 66 y 70, de modo ineludible se transitó liminarmente el control del artículo 64 y el contralor previo de la justicia electoral sobre las calidades exigidas para poder acceder a una postulación válida, incluidos los atributos de idoneidad exigidos por el artículo 16 y las previsiones tanto del artículo 29 como del artículo 36, para luego ser conjugados con el tratado internacional anticorrupción, que el país ha suscripto tempranamente.
La transparencia electoral se configura cuando los ciudadanos conocen con anticipación a los comicios los defectos que entraña alguna candidatura, ejerciendo el derecho electoral de elegir con la debida información, lo que no sucedería si los análisis fuesen posteriores. De tal modo que cuando el elector informado toma una decisión, la misma debe ser respetada, salvo ocurrencia de hechos posteriores.
En el Considerando 6° de la causa Bussi, la Corte Suprema de Justicia así lo expresó al sostener que la Constitución no reconoce el derecho de algunos ciudadanos a corregir las decisiones de otros porque, presuntamente, estarían mejor capacitados o informados, ya que todos son iguales ante la ley, mal que le pese a Carrió.
Por tanto, es inadmisible desde el punto de vista procedimental reabrir instancias precluídas de control, tanto la realizada por la justicia con competencia electoral como la realizada inicialmente por el propio Cuerpo. Reabrir análisis que corresponden a otro poder del estado implica la ruptura del principio republicano de división de poderes, lo que es lesivo, no para algún legislador en particular, sino que se resiente el propio sistema democrático y el Estado de Derecho mismo. Al decir cortesano, “la libertad se vería amenazada si los poderes ejercieran facultades no concedidas. Si hay algo que ha consagrado la Constitución, y no sin fervor, es la limitación del poder de gobierno. La Constitución ha establecido inequívocamente, un sistema de poderes limitados” (conf. Considerando citado)
La búsqueda de atajos institucionales, terminan por constituir un súper poder por encima de los poderes del Estado de Derecho y su división e independencia, erigiéndose en creadores de normas con jerarquía constitucional por caminos distintos a los previstos para su producción (artículo 30 de la Constitución Nacional). Asimismo, la selectividad moral evidenciada y la denunciada es el claro ejemplo de por qué son exigidos estándares objetivos para definir parámetros éticos, que no importen discriminaciones de ninguna índole.
El voto ciudadano, como expresión de la mayor representación de la soberanía, no puede construir resultados disvaliosos o extramuros de la Constitución, pero emitido que fuere con todos los recaudos de control de requisitos y legalidad de las candidaturas nominadas no puede ser desechado sin argumentos ajustados a derecho sin caer en el abuso de poder, mal de mayorías circunstanciales con vocación autoritaria, hegemonizante o disciplinadoras.
Acá se discute la situación del diputado De Vido, mientras que en Mendoza y Salta se pretende excluir de las legislaturas provinciales a los representantes de la izquierda por el solo hecho de ponerse del lado de los sectores populares en lucha. En mi propia persona soporté tales artilugios siendo diputada provincial cuando por negarme a votar la destitución del gobernador Colombi, pese a ser opositora, se me requirió el desafuero por inhabilidad moral sobreviniente en una causa penal armada ipso exprés donde, como no podía acusárseme de corrupción por la claridad de mi situación de fortuna personal y familiar, se me acusó de cometer el delito de sedición por haber participado en una pacífica marcha. Por eso, el requerimiento de estándares éticos no puede quedar librado a cambios por circunstancias electorales o de oportunismo, sino que debe resultar del juego armónico del texto constitucional.
La ampliación del criterio de idoneidad que la reforma constitucional perpetrada en 1994 introdujo, reclama de enormes cuidados en su definición. En efecto, como resolviera la Corte Suprema bonaerense con relación al pedido de inhabilitar a perpetuidad a Patti, año 2006, “Si una impugnación se resolviera sobre parámetros flexibles, se podría crear una doble condición de ciudadanos con o sin derechos a empleos públicos, a partir de decisiones administrativas. Nada se ha probado aquí. Sólo están las afirmaciones del impugnante y las respectivas defensas del impugnado”. Huelga afirmar que las facultades sancionatorias o disciplinarias de ambas Cámaras del Congreso Nacional son de índole interna y, que al tenor del fallo reproducido, pareciera que en aquella ocasión Patti tuvo mayores posibilidades de ejercer el derecho de defensa que las dadas a un par.
En el Considerando 8, trae a conocimiento un interesante precedente, razón por la cual se lo reproduce textualmente: “Durante la última dictadura militar se reeditó el discurso de que las inhabilitaciones no eran una sanción penal. Eso ocurrió, por ejemplo con las personas que fueron incluidas en las leyes de prescindibilidad como factores reales o potenciales de perturbación. La entonces intervenida Universidad Nacional de La Plata sostuvo en 1977, que en esos casos, que importaban inhabilitaciones gravísimas, los parámetros de comprobación penal no eran aplicables y que los funcionarios de la dictadura se encontraban especialmente adiestrados para decidir quienes tenían que ser objeto de esa calificación (conf. ¿Cuánto queda de la Constitución Nacional?, Jurisprudencia de Lomas de Zamora, Tomo I, pág. 57 y siguientes)”.
Cualquier parecido con la realidad que surge del dictamen de mayoría no es mera coincidencia porque la constitución de una inquisición, legislativa ahora, se basa en esa flexibilidad de parámetros y en la denegatoria del principio de inocencia y el ejercicio del derecho de defensa, conquistas sagradas del sistema democrático que se precie de no ser anómico.
El Tribunal sostuvo que era inaceptable utilizar para inhabilitar a Patti los argumentos utilizados para perseguir a los militantes de derechos humanos por parte de las autoridades dictatoriales. Advirtiendo sobre el peligro que entrañan los excesos se sostuvo que, “cuando un idéntico argumento puede ser aplicado en contextos diferentes con sentidos absolutamente contradictorios, el argumento se vuelve ideológico”.
La jurisprudencia sentada en el orden nacional como en el del derecho público provincial fue despejando dudas y generando certezas. Tanto los casos que involucraran al represor Patti, como la definición en la impugnación judicial que culminó con Romero Feris fuera del Senado Nacional, permitieron acotar los ratios interpretativos que había sobre el alcance de la exigencia de condena, máxime cuando la Constitución Provincial de Corrientes establecía la exclusión para quienes tenían la calidad de meros procesados.
¿La falta de idoneidad requerida por el artículo 16 de la Carta Magna surgía del procesamiento por causas vinculadas a los delitos previstos en el artículo 36 o el 29 con exclusividad? ¿La condena exigida lo era en sentido material? ¿Bastaba una condena inicial o se necesitaba una condena firme? ¿La condena firme era aquella pasada con autoridad de cosa juzgada? ¿Los delitos de lesa humanidad eran equiparables a los de corrupción? ¿Era necesaria una conducta dolosa o la culpa era requerimiento suficiente del tipo excluyente?
El voto en disidencia del fallo cortesano en la causa Bussi, pese a reconocer la facultad legislativa de emitir un juicio definitivo sobre títulos y calidades de los electos, refiere que el análisis de idoneidad resultante de la aplicación del artículo 16 debe realizarse en concordancia con el artículo 29 conjugado con el artículo 36, todos de la Carta Magna Fundamental. Aceptan el reproche ético para toda persona que infrinja la ética republicana, con confines precisos configurados por el artículo 36 en cuanto prohíbe que entren los funcionarios encargados de realizar las previsiones constitucionales y que por llevar adelante tal programa de gobierno demostraron profundo desinterés por el sistema democrático (como Patti y Bussi), al haber protagonizado la supresión misma del orden constitucional, el principio republicano de división de poderes y la vigencia de los derechos humanos.
El señalamiento del diputado Negri de que se genera una contradicción manifiesta si el Cuerpo puede excluir por inhabilidad moral a alguien por desnudarse o mear en el recinto (sic) pero no al diputado De Vido, portador de cinco procesamientos por corrupción y un número abultado pero impreciso de causas penales en trámite, nos explicitan que el fantasma de Torquemeda aún sobrevuela sobre las instituciones democráticas.
En el año 2009, en ocasión de pronunciarse en el caso Reverón Trujillo contra Venezuela, donde se analizaba sobre la posible arbitrariedad en la destitución de su cargo de jueza provisoria, quien no había realizado el concurso de oposición y antecedentes; y aún con la presentación tardía de la demandante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió pronunciarse y fijar criterio sobre si el alcance del artículo 23.1.c. de la Convención Americana de Derechos Humanos incluye la protección del derecho de permanencia en el ejercicio de las funciones públicas, estableciendo que “al respecto, la Corte resalta que en el caso Apitz Barbera y otros, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c. no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en condiciones generales de igualdad. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución (sean) razonables y objetivos y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la garantía de protección abarca tanto al acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión y destitución. Como se observa, el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede”. Como nota de curiosidad puede agregarse que el doctor Santiago Cantón, actual Secretario de Derechos Humanos compareció ante la audiencia en representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en tal ocasión formuló la demanda a requerimiento de los representantes de Reverón Trujillo.
Dicho criterio fue ratificado en el año 2011, al resolver la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso López Mendoza, quien alegó la responsabilidad internacional del Estado por haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública. La CIDH sentenció la responsabilidad del estado por violación del deber de motivación y el derecho a la defensa en los procedimientos administrativos que derivaron en la imposición de las sanciones de inhabilitación, violando el derecho a ser elegido, establecido en los artículos 23.1.b y 23.2 y en la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos.
Dentro de los argumentos considerados se alegó que las causas para aplicar la sanción inhabilitante y la gradación de las sanciones no estaban previamente definidas de manera pormenorizada y precisa y afectaba la posibilidad de argumentar sobre la pertinencia y la proporcionalidad de la sanción, y que la falta de tipificación permitía discrecionalidad.
También se sindicó que la falta de un marco temporal adecuado para el ejercicio de la facultad discrecional de inhabilitar políticamente genera incertidumbre que repercute en el ejercicio de las garantías del debido proceso. Los representantes del señor López Mendoza habían aducido que la inhabilitación fue impuesta sin que exista un marco normativo de gradación de la sanción y sin definición previa de criterios para la tasación conforme a la gravedad de la conducta. Indicaron, asimismo, que los conceptos de gravedad y entidad del ilícito imputado a su representado fueron interpretados de manera subjetiva, puesto que no se explicaron razones ni mecanismos por los cuales se determinó la procedencia y que menos aún se presentó acervo probatorio alguno, lo que generó inseguridad jurídica, arbitrariedad y falta de transparencia. Reemplacemos el apellido de López Mendoza por De Vido y los resultados del procedimiento inquisitivo resultaran similares.
De la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se desprende la irrazonabilidad de la aplicación de medidas de separación de cargo o inhabilitación si no se fundan en normas objetivas que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa.
El caso Romero Feris, sesgadamente citado durante el libre debate parlamentario, fijó el criterio de que la idoneidad exigida por el artículo 16 alcanzaba también a los funcionarios electivos y que para su exclusión del cargo se necesitaba contar con una sentencia condenatoria firme.
Romero Feris se presentó como candidato a senador nacional en los comicios de los años 2001 y 2003 respectivamente. En ambas ocasiones fue objeto de impugnaciones ante la justicia federal con competencia electoral de Corrientes, por carecer de aptitud ética, conforme el artículo 16 de la Constitución Nacional, dada la gran cantidad de causas penales que cosechó por delitos de corrupción contra la administración pública provincial y municipal.
A fin de evitar las confusiones generadas en algunos pares que solo leyeron la versión taquigráfica de una sesión senatorial pero no conocen el conjunto de acciones desarrolladas que culminaron con la separación definitiva de Romero Feris de la banca en el Senado Nacional, recomiendo incorporar el análisis de las actuaciones tramitadas en autos “Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003" (Expte. N° 3790/03 CNE), donde del juzgado federal electoral de Corrientes rechazó la impugnación formulada por mi parte, aduciendo que “si bien es cierto que existen sentencias condenatorias en contra del candidato Romero Feris, lo cierto es que éstas no se encuentran firmes” (conf. Considerando 1°, segundo párrafo, Fallo 3275).
En ocasión de contestar agravios, tanto el Partido Nuevo como el propio Romero Feris plantearon que debía rechazarse la impugnación impetrada sosteniendo que “que no es la justicia electoral quien examina la “idoneidad moral” de los candidatos, sino que ello es atribución del “cuerpo legislativo (Senado de la Nación) al analizar el pliego para su ingreso” (cf. Fallo cit.). En un memorable y hermoso Fallo, la Cámara Electoral Nacional rechazó los argumentos de la defensa y revirtió la habilitación concedida por el tribunal de primera instancia.
Concomitante y preventivamente, luego del acto comicial, también se formuló impugnación ante el propio Senado Nacional, con iguales argumentos, agregándose el planteo de violación del cupo femenino, dado que en una de sus presentaciones hizo renunciar a la candidata a senadora, luego electa, Isabel Viudez, para con ello lograr asumir en su lugar.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia entendió que, dado la existencia de una condena firme, Romero Feris se encontraba inhabilitado para ser candidato a cualquier cargo público electivo en el orden nacional y ordenó el corrimiento de lista y la asunción de su reemplazo. En efecto, el 27 de mayo de 2009, en los autos: "Partido Nuevo Distrito Corrientes s/ oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales C elecciones del 23 de noviembre de 2003", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso:“ 1°) Que frente a la decisión tomada por esta Corte el 13 de febrero de 2007 en la causa S.1957.XL "Sitraj-Corrientes s/denuncia" (Fallos 330:88), ha quedado firme la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal N° 2 de la Provincia de Corrientes, en cuanto condenó al señor Raúl Rolando Romero Feris a la pena de siete años de prisión junto con la accesoria de inhabilitación especial perpetua, por considerarlo autor del delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública.
En las condiciones expresadas, el recurrente se encuentra inhabilitado para ser candidato a cualquier cargo público electivo en el orden nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en el artículo 3° del Código Nacional Electoral”.
En consecuencia, a diferencia de lo afirmado por la diputada Stolbizer, lo que en definitiva dejó fuera del Senado Nacional a Romero Feris no fue una decisión del Cuerpo, ni por el artículo 64 ni por el artículo 66 de la Constitución Nacional, sino una decisión fundada del más Alto Tribunal del país, obtenida en el trámite de una impugnación de candidaturas formulada conforme las leyes electorales vigentes, lo que importa una situación radicalmente distinta a la que hoy se debate y donde se fijó el criterio, luego reafirmado hasta por la CIDH, en cuanto a la necesidad de contar con sentencia condenatoria firme, no siendo suficiente impedimento la existencia de procesos penales o procesamientos dispuestos en ellos como causal de inhabilitación. Inclinar la biblioteca para el lado de obtener razón no es un método de justicia adecuado. El sesgo y la parcialidad no satisfacen los estándares internacionales y violan el orden jurídico vigente en el país y fulminan el bloque de constitucionalidad en que se asienta el Estado de Derecho y el sistema de gobierno democrático y republicano bajo el cual pretendemos vivir y convivir.
En 1945 se partió la historia cuando las masas populares de cabecitas negras, descamisados, trabajadores y mujeres se alzaron y abrazaron el camino de la justicia social y la igualdad, lo que generó furibundas reacciones de aquella oligarquía que perdía terrenos y privilegio. Y una y otra vez, como lo hicieron desde 1930, las botas militares reemplazaban el voto democrático y las proscripciones e inhabilitaciones se consumaban al por mayor. El Nunca Más militado incansablemente y gritado por la sociedad argentina en su conjunto puso fin a esos abusos de poder que bañaron al país en sangre y dolor. Pero los caminos de la democracia siguieron teniendo trampas de quienes nunca quieren perder privilegios de pertenencia de clase y riqueza, por eso los fantasmas inquisitoriales suelen acudir a su convocatoria, y bajo falsos ropajes los nuevos mercaderes buscan reimponer democracias anómicas con éticas anodinas.
La destitución de la presidenta Dilma Rousseff por un golpe parlamentario perpetrado en nombre de combatir la corrupción, por lo que en Argentina sería una reasignación de partidas presupuestarias, por legisladores que en más del 50 por ciento tienen causas gravísimas de corrupción, es el ejemplo palmario del uso de una moral selectiva. La posterior destitución por corrupción del presidente de la cámara de diputados de Brasil es la confirmación de lo expuesto pero no repara el daño a la institucionalidad democrática causado por las inquisiciones.
La democracia orwelliana, ya en 1945 desnudó de modo clarividente estas falencias democráticas al describir el gobierno de los cerdos dominantes, quienes imponiendo el miedo al regreso del señor Jones subvirtieron la igualdad por otra más a fin donde todos los animales eran iguales, pero algunos animales eran más iguales que otros, sosteniendo así la preeminencia de unos a expensas de los demás.
O todos somos iguales ante la ley, o reeditamos con inquisiciones legislativas esa desigualdad antidemocrática donde unos son más iguales que otros. En el reino del revés, el Panamá Papers no tiene consecuencias y el megacanje y el megaendeudamiento espurio a cien años, son presentados como actos de gobierno y no como un defalco de corrupción perpetrado desde el poder.
La justicia que no actúa o llega tarde, no es justicia y siempre resulta favorecedora de esa selectividad que fortaleció la corrupción de la patria contratista y la impunidad de la corrupción que en diversas etapas azoró al país.
Un combate eficaz y efectivo contra el cáncer de la corrupción, debe hacerse en tiempo oportuno sobre bases claras y objetivas comunes para todos.
Sólo así será justicia.

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