3. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA BURGOS

Código Penal. Modificación sobre penalización de la difusión de imágenes y material de contenido sexual sin consentimiento.

El dictamen en consideración por el cual se tipifica como delito la difusión de imágenes de contenido sexual sin consentimiento ha sido trabajado de manera ardua por los legisladores y asesores que componen la comisión desde principios del año pasado a la fecha.
Se han escuchado a diversos actores relacionados a la problemática de la difusión de imágenes de contenido sexual sin consentimiento entre los que destaco:
Victimas de Grooming
Víctimas de acoso cibernético
Victimas de difusión de imágenes con contenido sexual sin consentimiento
Peritos informáticos.
Con fecha de noviembre de 2016 se logró un dictamen sin disidencias basado en los proyectos presentados por los diputados y las diputadas Comelli, Rasino, Junio, Perez, Bianchi, Weschler y Valdés, texto que receptaba las opiniones y los aportes de todos los sectores intervinientes.
Al mismo tiempo, y dando cuenta del interés del Congreso por abordar esta cuestión, fue sancionado en el Senado de la Nación un proyecto de ley sobre la misma temática, de autoría de las senadoras Riofrio, Durango y Mirkin, y se comunicó a esta Honorable Cámara para su tratamiento.
La sanción de referencia se puso a consideración de asesores, legisladores y los especialistas antes mencionados y se optó por efectuarle modificaciones, puesto que traía aparejadas algunas deficiencias técnicas que debían ser saneadas.
En primer lugar, porque disponía que la persona condenada estaba obligada a arbitrar los mecanismos necesarios para retirar de circulación, bloquear, eliminar o suprimir, el material de que se tratare, a su costa y en un plazo a determinar por el juez.
Lo requerido es de cumplimiento imposible puesto que una vez que se produce la viralización de la imagen o el video, el autor ya no cuenta con la posibilidad de disponer mecanismos necesarios para retirarlo de circulación.
En segundo lugar, se decidió que debía completarse una acción que en la práctica y con un tipo penal deficiente incluiría dejar inoperativa la aplicación de sanción alguna. En ese sentido se optó por modificar artículos que ya prevén sanciones y son utilizados por los magistrados, adaptándolos a estas acciones ilícitas actuales.
Por esos motivos hemos decidido:
Por un lado, modificar el artículo 153 del Código Penal de la Nación, cuya redacción no incluía en el tipo penal a la captación de archivos o documentos privados en cualquier formato o soporte. Esto obedece a que al sancionarse la ley nos encontrábamos en otro contexto distinto a esta actualidad donde absolutamente todo transcurre en la web o sistemas informáticos digitales análogos;
Por otro lado, modificar el artículo 155 del mismo Código considerando el bien jurídico protegido por el tipo penal. Así fue que se incluyó como agravante de la violación de secretos y de la intimidad, la difusión de imágenes con contenido sexual o erótico sin consentimiento, con multas que oscilan entre 50 mil y 300 mil pesos cuando menoscaben la intimidad de la víctima.
Finalmente, y teniendo en consideración las características particulares y la dinámica de las conductas que son objeto de la comisión de estos delitos, si bien es reprochable toda acción que incida en la afectación de la intimidad de las víctimas, se hace necesario distinguir aquella conducta que se limita a retransmitir los contenidos de manera impersonal respecto de las que de manera voluntaria transgreden el ámbito de intimidad desde el cual se había acordado la generación o el envío de dicho contenido, dando lugar al inicio de una cadena de difusión que lleva al ámbito público lo que debió mantenerse en privado. En ese sentido, se propone diferenciar y agravar el tipo penal para quien realiza la conducta transgrediendo la intimidad por primera vez, disponiendo que la pena de prisión a imponer será de 3 meses a 3 años.
Es importante, aunque sea en forma breve, hablar de esta problemática actual que está íntimamente relacionada a cuestiones de género en su mayoría y que derivan en otras conductas análogas, provocando mismos resultados: serios perjuicios morales a la víctima además de un grave menoscabo de su intimidad y honor, agravándose esto en localidades del interior del país donde sus habitantes son reducidos y afectan incluso la libertad de circulación.
Es por ello que, teniendo en cuenta que las imágenes y videos se consideran datos personales en los términos de la Ley 25.326 donde se garantiza su protección ante cualquier tipo de violación a la privacidad e intimidad, se propone una herramienta más que es la tipificación como delito, dado que a la actualidad la norma de referencia no ha producido los resultados deseados.
Estudios expuestos por especialistas indicaron que junto con este tipo de conductas se generan otras de igual o mayor gravedad como el Grooming, Ciberbullyng, Extorsiones, actos de discriminación, exposición de información personal , daños a la privacidad, ruptura de relaciones familiares, sufrimiento de niños niñas y adolescentes, entre otros.
Por lo expuesto solicito a mis pares acompañen en la propuesta y brindemos a las víctimas de este tipo de conductas aberrantes, una herramienta para acudir a la justicia en busca de justicia por los daños irreparables ocasionados.
 

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