6. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA CARRIZO (A.C.)

Régimen de defensa y fomento de la competencia

Celebramos la sanción en la Cámara de Diputados del proyecto de modificación de defensa de la competencia.
Las leyes de defensa de la competencia sirven para limitar abusos, garantizando el funcionamiento eficiente de mercados puntuales. La ley 25.156 del año 1999 no incorporaba los avances que han tenido este tipo de mecanismos en países vecinos, como Brasil y Chile.
Las modificaciones modernizan la ley para jerarquizar la regulación de la competencia como mecanismo estructurador de incentivos en el mercado económico. Esto no ha adquirido el lugar adecuado en la economía argentina y esta nueva propuesta es una oportunidad.
Durante los últimos años, por ejemplo, no existieron sanciones relevantes por conductas anticompetitivas y hasta se aprobaron fusiones que aumentaron los poderes monopólicos
Tampoco se conformó el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia que la ley contemplaba, lo que obstaculizó el ejercicio de los derechos de los usuarios y consumidores En lugar de ello, se prefirió dejar todo en las arbitrarias manos de la Secretaría de Comercio Interior.
Esta reforma de la ley, entonces, es un gran avance.
La norma está basada en un proyecto presentado originalmente por Martín Lousteau. (Exp. 7288-D.-2014.)
Si bien el proyecto de ley que estamos votando constituye un gran avance, lamentamos que no haya sido tenido en cuenta la propuesta de incluir penas para las conductas anticompetitivas, que combinadas con el régimen de clemencia permitirían avanzar en serio con la sanción de las prácticas anti competitivas, entre otras propuestas contempladas en el proyecto original. En todos los casos consideramos que los estándares punitivos deben elevarse para lograr mejor los objetivos que se proponen.
Por este motivo es que consideramos que hubiese sido deseable mantener la redacción del artículo 2° del proyecto contenido en el expediente 7288 –D.- 2014, que decía: “Se consideran ilegales per se los acuerdos expresos o tácitos, escritos o verbales, entre competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere:
“Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;
“Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
“Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento;
“Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.
“Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.”
Además, proponemos que el artículo 3° y su inciso a) queden redactados de la siguiente manera: “Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1° de la presente ley:
“a) Fijar, concertar, o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
Asimismo, hubiese sido deseable la siguiente redacción para el artículo 6°: “A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
“a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
“b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
“c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
“Se presumirá que una persona no goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es igual o menor al 20 por ciento. Se presumirá que una persona goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es igual o mayor al 70 por ciento.”
También hubiese sido aconsejable la inclusión del artículo 58 bis con la siguiente redacción: “En caso que se configure algunas de las previsiones del artículo 2° de la presente ley, se aplicará prisión de uno (1) a cuatro (4) años a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de la persona de existencia ideal sancionada que hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión los hechos punibles del Capítulo I. Cuando el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia considere que se ha configurado alguna de estas circunstancias, presentará una denuncia penal ante la autoridad judicial que fuera competente.”
En relación al régimen de clemencia del Capítulo VIII creo que la siguiente redacción recoge las mejores prácticas en materia de colaboración empresarial: “Artículo 60.- Las personas físicas o de existencia ideal que incurren en los actos prohibidos por esta ley podrán acogerse al régimen de clemencia solicitando el beneficio la exención o reducción de hasta dos tercios de las sanciones que les corresponden si colaboran con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en la investigación de la conducta y siempre que de dicha colaboración se obtenga lo siguiente:
“a) la identidad de otras personas involucradas en el ilícito, e
“b) informaciones, documentos relevantes y cualquier otro elemento de prueba que comprueben la existencia del ilícito informado y la participación de las personas involucradas
“Artículo 61.- El Tribunal dará intervención al juez competente, el que otorgará el beneficio de clemencia si la persona que solicita el beneficio cumple con los siguientes requisitos:
“a) No haber sido el líder o promotor del ilícito.
“b) Cesar de forma inmediata con su accionar, excepto que el Tribunal con el fin de preservar la investigación determine lo contrario.
“c) Confesar su participación en el ilícito y cooperar, plena, continua y diligentemente con el Tribunal en la substanciación de la investigación, compareciendo a su costa en todos los actos procesales que se le solicite hasta el cierre de la instrucción.
“d) Aportar elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya cuente el Tribunal
“e) No destruir, falsificar u ocultar pruebas de su participación en el acto informado.
“f) No haber divulgado o hecho pública su intención de acogerse al programa de clemencia.
“Artículo 62.- El juez competente otorgará la exención de la sanción sólo si la persona que lo solicita cumple con el requisito de ser la primera persona implicada en la realización del ilícito que aporta información y elementos de prueba sobre dicho hecho y si el juez no tiene noticia alguna del ilícito informado o teniéndola aún no cuenta con elementos suficientes para resolver la apertura del sumario.
“Adicionalmente, si la persona que solicita el beneficio no cumple con los requisitos establecidos ut supra pero durante el transcurso de la investigación revela y reconoce su participación en un segundo ilícito sobre el cual es la primera persona en informar y respecto del cual el Tribunal no tiene noticias o elementos suficientes para abrir un sumario, el juez otorgará:
“a) la reducción máxima posible de la sanción del primer ilícito informado y
“b) la exención de la sanción respecto del segundo ilícito informado, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 61 respecto también del segundo ilícito informado.
“Artículo 63.- En todos los casos el juez determinará el monto de la reducción de las sanciones a otorgar considerando adicionalmente a lo establecido en el artículo, los siguientes elementos:
“a) el orden cronológico en que cada persona involucrada en el ilícito ha presentado su solicitud de ingreso al programa de clemencia.
“b) la utilidad de los elementos de prueba aportados para la identificación de las restantes partes involucradas en el ilícito y su grado de participación en el mismo.
“Artículo 64.- El Tribunal mantendrá con carácter confidencial la identidad de las personas que soliciten acogerse a los beneficios del programa de clemencia y establecerá sobre la base de una propuesta formulada por el solicitante los requisitos específicos que cada solicitante deba cumplir para obtener el beneficio que le corresponda.
“Artículo 65.- El acogimiento al beneficio de clemencia no podrá llevarse a cabo conjuntamente por dos o más participantes en un ilícito, excepto en el caso de la persona de existencia ideal y las personas físicas vinculadas a ella, como sus directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales partícipes en el ilícito y siempre que cada una de las personas físicas cumplan individualmente los requisitos establecidos en el artículo 61, según corresponda.
“Artículo 66.- Si el Juez observa que un solicitante del beneficio de clemencia no ha cumplido de modo satisfactorio con los requisitos establecidos en el Artículo 61, el solicitante quedará impedido de solicitar un nuevo beneficio de clemencia por un período de tres (3) años a partir de la fecha de cierre de la investigación.
“Artículo 67.- Si el Tribunal rechaza una solicitud de acogimiento al beneficio de clemencia, dicha solicitud no podrá considerarse como el reconocimiento o confesión del solicitante de la ilicitud de la conducta informada o la de las cuestiones de hecho relatadas. El Tribunal no divulgará las solicitudes rechazadas.
“Artículo 68.- La Autoridad Nacional de Defensa y Promoción de la Competencia podrá colaborar activamente con el Tribunal de Defensa de la Competencia en la implementación del Régimen de Clemencia establecido en este Capítulo. A tal fin podrá, entre otras cuestiones, asesorar confidencialmente a las personas interesadas en acogerse al programa y apoyarlas en la elaboración de su solicitud.
Artículo 69.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia establecerá mediante una Resolución los aspectos del Régimen de Clemencia relativos al procedimiento de solicitud del beneficio de exención y de reducción las sanciones establecidas en la presente ley y acordará con la Autoridad Nacional de Defensa y Promoción de la Competencia los términos de la cooperación entre ambas instituciones respecto de la implementación de este procedimiento de solicitud.”
Esperando que esto sea un aporte a la labor legislativa es que considero importante remarcar estas diferencias con el dictamen de mayoría.
 

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