2. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA CAMAÑO

Emergencia Tarifaria

El artículo 42 de la Constitución no tiene controversia interpretativa ni ambigüedad. Establece el dictado obligatorio de los marcos regulatorios para los servicios públicos, a la vez que avanza sobre el contenido de ellos al establecer que los usuarios de servicios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
Si algo queda claro allí es que este Congreso es la autoridad que debe proveer a la protección de esos derechos. La pregunta forzada en esta coyuntura es: ¿cómo no habría de hacerlo mediando un evidente interés público? Puede y le corresponde actuar al Congreso, y debe hacerlo como autoridad investida constitucionalmente de la potestad y el deber de proveer a la protección de los derechos del usuario en función de consideraciones de bien y bienestar común.
Enseña la doctora María Angélica Gelli que la defensa del consumidor se abre en dos campos: el de los derechos patrimoniales y el de los derechos personales. El primero comprende la protección de los intereses económicos, la libertad de elección, el trato equitativo y digno y la mayor protección cuando se constituya en la parte más débil y la seguridad de no sufrir daño. El segundo abarca la protección de la salud y la seguridad de no sufrir menoscabo a ella. Añade la prestigiosa constitucionalista, ligado con ambos, el derecho a una información adecuada y veraz como resguardo de unos y otros.
La potestad de establecer los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional -prevista en la ley suprema- comporta, sin más, aceptar que sea la ley la que establezca las definiciones y prescriba las reglas que hayan de regir uno de los aspectos comprendidos dentro de aquello que hace al objeto a regular: las tarifas.
No significa que sea este órgano quien fije ni homologue tarifas, sino el que establece los principios rectores, las reglas y las pautas que corresponde observar al tiempo de verificarse aquello.
Por otra parte, históricamente el Congreso de hecho ha venido regulando en materia de tarifas desde siempre. Lo hizo ya en la vieja ley de ferrocarriles, número 2.873, que utilizó la locución "justas y razonables" para calificar tales tarifas, momento desde el cual esa expresión adquirió carta de ciudadanía entre nosotros.
Desde entonces ese temperamento se mantuvo inalterable, de modo de permitirnos advertir cómo, mucho tiempo después, la ley 23.696, de reforma del Estado, hizo foco en aquello mismo, en sus artículos 57 y 58, con relación a la ley 17.520, de concesiones viales (peajes).
Mientras tanto, la doctrina uniforme continuó avanzando en la afirmación de esos mismos principios, dejando sentado que éstos se afirman en la finalidad de protección del usuario frente a compañías prestadoras de servicios públicos y al ejercicio abusivo de la potestad tarifaria.
Es más: la lectura adecuada del artículo 76 de la Constitución -tal como enseña Armando Canosa- permite advertir a las claras que aun "las materias determinadas de administración" son competencias propias del Congreso. Una atribución y un deber cuyos principios rectores especialmente en materia de tarifas- conducen a que deban observarse la "razonabilidad" y "la justicia". Principios que afirman la necesidad de prestar atención no solo al quántum de las tarifas sino además a criterios tales como la equidad social y la capacidad contributiva, su significación económica en concreto y, en última instancia, a la realidad, a la que el legislador no puede dar jamás la espalda.
En cuanto a lo específico de las tarifas de gas, lo primero que deseo recordar es cómo se compone la tarifa que pagan los usuarios residenciales y las pymes. Son cuatro segmentos claramente diferenciados.
Gas: es el gas de boca de pozo que se extrae de los diversos yacimientos y cuencas del país. En el caso especial de ENARSA, es el gas que importa. Mientras duró la ley de emergencia, este componente debía ser determinado por el Poder Ejecutivo siguiendo los lineamientos de la mencionada ley de acuerdo al artículo 13.
Transporte: es la tarifa que cobran las transportistas a las distribuidoras. Componente regulado por el Enargas, ley 24.076, pero debiendo observar las actas de renegociación de las licencias de acuerdo a lo previsto por la ley de emergencia, artículo 9°.
Distribución: es el componente que se agrega dentro de la tarifa que retribuye a las distribuidoras su margen de costos y ganancias por brindar el servicio público de abastecimiento de gas a los usuarios. Componente regulado por el Enargas, ley 24.076, pero debiendo observar las actas de renegociación de las licencias de acuerdo a lo previsto por la ley de emergencia, artículo 9°. A esto debe sumársele los impuestos nacionales el IVA , los provinciales a los ingresos brutos y las tasas municipales.
Fallo CEPIS. La política trazada por el PEN en materia energética quedó enredada en reclamos judiciales desde el principio por impericia de los funcionarios. La Corte Suprema de la Nación en el fallo CEPIS claramente expuso e indicó los lineamientos que deben seguir los precios del gas en el PIST punto de ingreso al sistema de transporte , o sea, el primer componente, y destacó lo siguiente:
En esa inteligencia, adelanta el tribunal, "los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse respecto a servicios públicos esenciales, con la expectativa de que sean asumidos en el futuro para casos similares". De esta forma, asumiendo que existe un atraso en materia tarifaria precisa las pautas que se deben respetar para la futura modificación. Señala que es "condición de validez jurídica" (con base en el artículo 42 de la Constitución Nacional) el "criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad", y añade que "la aplicación de dicho criterio permitiría la recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación económica individual o familiar".
También acentúa la Corte los caracteres de los servicios públicos que el Estado debe respetar: continuidad, universalidad y accesibilidad.
Deseo en este punto incorporar lo siguiente. La Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, sobre "El derecho a una vivienda adecuada", apunta que los estados deben adoptar "medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de la vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso".
¿Qué hizo el gobierno? La resolución 212/16 del Ministerio de Energía y Minería, si bien introdujo límites en la facturación y ciertas cuestiones del gas correspondiente a la tarifa social, presentaba fuertes contradicciones e indicios de no observar los lineamientos dictaminados por la Corte Suprema de Justicia.
Estas cuestiones podemos ejemplificarlas en algunos ítems de conceptos claros e indiscutibles. Por un lado, el precio establecido para el gas en boca de pozo en dicha resolución era y es el mismo precio en cada cuenca, es decir que cada cuenca tenía un mismo precio para todos los yacimientos de esa cuenca, sin considerar las particularidades de cada uno de los yacimientos, ya sea por el tipo de gas a extraer (convencional, offshore, shale gas, etcétera); tampoco se tenían en cuenta los programas de inversión si los hubiera. Que se impusiese que el precio de gas en cada cuenca fuera el mismo para cualquiera sea el área que los produjera imponía claramente, de manera injusta e irrazonable, excesivas rentabilidades. Por ejemplo, que el gas que se produce offshore (yacimientos Carina, Aries, Vega Pléyade) tenga el mismo precio que el gas convencional que se produce en el yacimiento San Sebastián (YSUR) claramente demuestra que hay una rentabilidad excesiva e irrazonable, ya que es conocido por todos en la industria que los costos, riesgos e inversiones para extraer gas de yacimientos offshore son muy superiores a los de los yacimientos onshore convencionales. Por lo tanto, si el precio fuese el adecuado para remunerar el gas producido en la plataforma marina, entonces implicaría que ese precio sería por demás elevado para remunerar el gas producido costa adentro en yacimientos convencionales, resultando esto una injustificada y excesiva transferencia de renta de los usuarios residenciales a los productores de gas que debería ser claramente más barato. Y esto es contrario al fallo de la Corte.
En la mencionada resolución del Ministerio de Energía y Minería no existía una exigencia, ni siquiera una mención, a compromisos de inversión por parte de los productores, que estaban viendo incrementarse el precio de su gas en un promedio del 400 por ciento. Esto claramente también contradecía el fallo de la Corte, porque debía asegurarse o velar por la continuidad del servicio público; es decir que debían tenerse en cuenta, establecerse o presentarse por parte de los productores los compromisos de inversión para mantener e incrementar la producción. En caso contrario, se estaría estableciendo un fabuloso incremento del gas en boca de pozo solo para extraer lo existente y declinar su producción sin más inversión, lo que sumado al equivocado escenario mencionado anteriormente sería entonces una transferencia de renta sin otro horizonte que el de maximizar injusta e irracionalmente las rentabilidades de los productores, con la consecuente declinación de la producción, el riesgo de suministro y contradiciendo la ley de soberanía hidrocarburífera.
También se continuó estableciendo diferentes precios de gas para cada una de las cuencas, es decir, la cuenca Neuquina tiene un precio más alto que la cuenca Norte, la cuenca Sur y la cuenca del Golfo San Jorge. Esto no tiene justificación alguna; es decir que sin considerar las inversiones asociadas, ni el método extractivo, ni si es costa adentro o costa afuera, solo por estar geográficamente en una cuenca u otra el precio es diferente. Esto nuevamente atenta contra la razonabilidad y la justificación de la remuneración de la producción de gas para los usuarios residenciales, que claramente da rentabilidades excesivas para algunos productores y señales negativas para los desarrollos que requieran mayor inversión, haciendo una transferencia de renta nuevamente y pudiendo establecerse un precio más alto del que corresponda para ciertos yacimientos.
La resolución de marras establecía una revisión semestral en abril y octubre de cada año y daba ya de por sí un sendero de precios con horizonte 2019. Pero en ningún momento se establecía el deber de contemplar la continuidad, la universalidad y la accesibilidad, como así también "medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de la vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso". Este concepto no se imponía en la revisión semestral impuesta en esta resolución.
El corolario de esta política de fijación del precio en boca de pozo o del PIST indefectiblemente terminó demostrando su no observación a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia. Ya que luego de que no se prorrogara la ley de emergencia económica, y donde los precios de venta del gas en boca de pozo deberían surgir del libre juego de la oferta y la demanda, respetando los preceptos de la ley 24.076, esto en la actualidad no sucede.
Los precios que pagarán los usuarios residenciales por el gas en boca de pozo han surgido de un acuerdo entre los productores de gas, Enarsa y las distribuidoras, estableciendo el mismo precio para todos, en cada cuenca un precio igual y en cada cuenca precios diferentes sin justificación alguna. Es decir, mantuvieron los mismos errores antes enunciados pero con el agravante de que aparece como una cartelización. Todos los precios iguales, en cada cuenca, para todos los distribuidores, sin justificativo; cada cuenca tiene un precio diferente del de otra cuenca, sin justificativo alguno.
Los precios están expresados en dólares y se facturará al tipo de cambio de cada día de emisión de la factura. Hay un sendero de precios hasta 2019. No hay compromisos de inversión por parte de los productores ni de aumento de su producción. Los volúmenes establecidos en dicho acuerdo son insuficientes para el abastecimiento de los picos invernales y por lo tanto no se conoce ni hay indicio de cuál será el precio de los volúmenes invernales necesarios para abastecer la demanda de los usuarios residenciales. Nada de esto contempla mínimamente los preceptos de la ley 24.076 ni el fallo de la Corte Suprema de Justicia.
Las distribuidoras se han prestado a la cartelización del precio de gas en boca de pozo o PIST ya que el Enargas pasó todos estos costos a los usuarios de gas en las resoluciones tarifarias comenzando por la emitida en marzo de este año con vigencia a partir del 1° de abril de este año , aun cuando el Enargas debe velar y aplicar lo previsto en el artículo 2° de la ley 24.076, los derechos de los usuarios, etcétera, puede recortar el precio de gas a ser pagado por los usuarios cuando dicho precio no sea un precio de mercado y combatir las prácticas anticompetitivas.
Es por esto que se debe, como mínimo, retrotraer el precio de gas a enero de 2017, revisando los mismos para dar cumplimiento a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, corrigiendo como mínimo, y sin ser limitativos, a los desaciertos de la resolución 212 del Ministerio de Energía y Minería.
Ahora bien, queda entonces seguir por los otros conceptos contenidos en la tarifa de gas, que son los conceptos regulados del transporte y la distribución. Para el caso de las licencias de transporte y distribución, la ley de emergencia preveía que cada una de las mismas se renegociaría.
En abril de 2017 las licencias de las distribuidoras habían sido renegociadas en dicho marco, llegando a establecerse las respectivas actas acuerdo de renegociación integral de las licencias celebradas entre el Poder Ejecutivo nacional y la empresa distribuidora, respectivamente, en un todo de acuerdo a las leyes vigentes.
CIADI. Pero Metrogas, TGN y TGS en abril de 2017 aún no habían renegociado sus respectivas licencias. Ello así ya que una de las condiciones que se había previsto así estaba acordado en las actas acuerdo celebradas hasta ese momento) era que ninguno de los accionistas de cada licenciataria demandaría a la Argentina en los tribunales arbitrales; y en caso de haberlo hecho, suspenderían sus reclamos hasta que no se hubiera culminado la Revisión de Tarifa Integral (RTI). Y en caso de que dicha RTI fuera aceptada por los accionistas de la empresa, se renunciaría a cualquier reclamo, comenzado o no, en los tribunales arbitrales previstos. También para el caso de que algún accionista hubiera iniciado las acciones de reclamo y tuviera un fallo favorable y hubiera cobrado dicho reclamo, la empresa licenciataria debía indemnizar al Estado Nacional; tal es el caso de Camuzzi.
En el caso de Metrogas estaba British Gas, que tenía una demanda en el tribunal Uncitral y no desistió de ella. British Gas vendió su parte a YPF pero se quedó en poder del juicio iniciado y ganado.
En TGN, uno de sus accionistas, Total, demandó a la Argentina en el CIADI, ganó su juicio y no renunció a su cobro. Lo mismo sucedió con CMS, accionista de TGN, que demandó y ganó a la Argentina su reclamo en el CIADI; luego vendió las acciones y el juicio a Blue Ridge. Entre estos dos accionistas hicieron pagar a la Argentina alrededor de 200 millones de dólares.
En su momento, en TGS estaban Enron y Ponderosa como accionistas de esa transportista y tuvieron un fallo favorable en el CIADI de 106 millones de dólares contra la Argentina. Por ello es que ninguna de estas tres licenciatarias tuvo un acta acuerdo integral de renegociación de sus licencias a abril de 2017. Pero aun así, en abril de 2017 el Enargas resolvió darle provisoriamente el primer escalón de la RTI, aun no teniendo acta acuerdo integral que lo fundamentara.
El 28 de marzo de 2018 el Poder Ejecutivo emitió sendos decretos donde concedía las respectivas actas acuerdo integral de renegociación de las licencias para estas tres empresas. Por lo tanto, debería analizarse si en los mencionados acuerdos de éstas está salvado en su justa medida lo que la Argentina tuvo que pagar a los accionistas de estas empresas, ya que las demás licenciatarias hubieron suspendido sus demandas y/o renunciado a los fallos. Puesto que si a estas licenciatarias se les otorgaron los beneficios de una RTI como a las demás licenciatarias, también deberían estar contempladas las renuncias o indemnidades a otorga al Estado nacional como las demás licenciatarias.
Por otro lado, y con respecto a las demás licenciatarias de distribución que sí tenían sus respectivas actas acuerdo integral de renegociación de sus licencias, en donde les correspondían sendas revisiones de tarifa integral, en dicha RTI estaba pautado y pactado que tendrían que observarse ciertos parámetros explícitos y de reglas de arte en revisiones de este tipo.
El Enargas no ha cumplido con esas pautas, y los apartamientos de hecho y de derecho que han tenido en la RTI siempre han beneficiado injusta e irrazonablemente a las empresas en detrimento de los usuarios. A saber: no se ha estipulado un claro régimen de tarifa social en los segmentos regulados para que no sea un obstáculo a la incorporación de clientes vulnerables ni a los que actualmente están en estado de vulnerabilidad económica, ni se han seguido las pautas de las actas acuerdo integral firmadas; las tasas de conexión, reconexión, etcétera. No hay régimen de tarifa social.
En las actas acuerdo se acordó un régimen de revisión semestral no automático de tarifas. El Enargas estableció una polinómica de revisión semestral que solo se basa en evolución de índices, sin contemplar en dicha polinómica la evolución económica de los niveles de ingreso de los usuarios ni la evolución de los estados de resultado de las empresas, convirtiendo entonces esa polinómica en un ajuste aritmético automático como ya lo implementó el Enargas en octubre de 2017. Si bien las tarifas se verán revisadas semestralmente, el monto de inversión correspondiente a las obras contempladas en las tarifas no está previsto que se lo ajuste pari passu. Por lo tanto, la obligación de hacer obras, y si las mismas salieron un monto inferior al establecido, las empresas tenían la obligación de gastar en más obras; esta obligación de gastar se diluía en el tiempo ya que no está previsto ajustar dichos montos de inversión pautados inicialmente que dieron lugar a la tarifa primera. No es ni justo ni razonable que las tarifas se ajusten y que los montos de inversión no.
Las rentabilidades se han pautado por los costos de los activos e índices no fundamentados. Tomar de base los activos gasoductos, compresoras, plantas reguladores, etcétera es una manera encubierta de aumentar ficticiamente la tarifa, ya que ninguna de las empresas ha invertido ni pagado en sus licencias ese precio de reposición de los activos. Esto hace que, si bien se informa en las respectivas resoluciones que las rentabilidades son de entre el 8 y el 9 por ciento, los cuadros de resultado de los balances iniciales arrojan rentabilidades de más del 400 por ciento del año 2017 respecto del año 2015. El Enargas no tuvo ningún reparo en merituar y hacer el seguimiento de estas rentabilidades. Por lo tanto, es una transferencia brutal de renta de los usuarios residenciales a las empresas sin justificativo ni razonabilidad.
No se revisaron los factores de carga de los usuarios residenciales que figuraban en el comienzo de la licencia. Los factores de carga establecen en las tarifas una distribución de los gastos proporcionalmente a la diferencia en los consumos picos de los consumos medios; el factor de carga que se utilizó inicialmente castigaba la tarifa de los usuarios residenciales. Al no haberlos revisado y ajustado, la tarifa residencial es mucho más alta de lo que debe ser en su distribución de gastos. Esto también explica por qué las rentabilidades reales son muchísimo mayores que las rentabilidades indicadas en las resoluciones del Enargas.
El Enargas incumplió con su propia resolución 1.192/99, donde indicaba que los porcentajes de gas combustible que se aplicaban a los usuarios residenciales debían reevaluarse ya que las economías y beneficios en los ahorros de combustible no llegan a los usuarios, decidiendo en aquel entonces que en la próxima oportunidad de revisión tarifaria dichos porcentajes debían ser modificados en favor de los usuarios residenciales. El Enargas en la RTI no modificó los porcentajes de gas combustible que se aplica a los usuarios cuando ya en el año 1999 advirtió que dichos porcentajes eran superiores a los necesarios. Sin modificar este porcentaje de combustible se le da una nueva renta extraordinaria e injustificada a las distribuidoras.
Se consideró deudas de default incurridas por las empresas caso TGN por las inversiones para la ampliación de gasoductos para exportación, que al no pagar los usuarios de países vecinos por no contar con el gas en boca de pozo, ahora son los usuarios argentinos los que deben pagar esos incumplimientos de los usuarios extranjeros. Esto debe revisarse puesto que no debería haberse contemplado.
Por otra parte, casi incomprensiblemente el Ministerio de Energía y Minería publicó el 29 de diciembre de 2017 su resolución 508, por la que pretende compensar a las distribuidoras de gas por la aplicación de las tarifas sociales y posibles beneficios a los usuarios, como así también compensarles su costo de operación del gas no contabilizado.
Esto, sin duda alguna, representa distorsión de las tarifas de servicio público. Ello es así porque en las actas de acuerdo firmadas y vigentes de las licenciatarias de distribución se establece claramente que habrá un régimen de tarifa social, como así también que se realizará una Revisión de Tarifa Integral para brindar el servicio público y con todo ello quedar renegociada la licencia de distribución.
La RTI se hizo y se empezó a aplicar en abril de 2017, en su primer escalón, habiendo el Enargas emitido las correspondientes resoluciones tarifarias en abril de 2017, pero parece según la resolución del Ministerio de Energía y Minería del 29 de diciembre de 2017 que a las empresas distribuidoras el Estado les debe seguir compensando, dándoles dinero por aplicar los beneficios a los usuarios y por el gas que las distribuidoras utilizan para operar sus redes, que es el gas no contabilizado. Por lo tanto, el Ministerio de Energía y Minería pagará a las empresas por operar mal; es decir que cuanto más gas no contabilizado usen, más les pagará.
Si las empresas a lo largo de todos estos años se han permitido tener redes que pierden mucho gas, ellas son las únicas responsables; incluso habría que ver su responsabilidad por el tema de la seguridad.
El Ministerio de Energía y Minería encima las premia con el exorbitante aumento de tarifas que les fue otorgado y no hacen las inversiones para tener los mínimos niveles de gas no contabilizado, dejando en claro y reflejado en los balances las exorbitantes rentabilidades de más del 400 por ciento, aun cuando no estaba vigente la suba de abril de 2018.
A todo esto, y de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minería en su resolución 508, dentro de su procedimiento lo hace cómplice al Enargas, que abandonó la defensa de los usuarios, el resguardo del Estado nacional por no observar el fiel cumplimiento de la ley.
Sin ser limitativos, lo enunciado es solo una ejemplificación de que las actas acuerdo integrales no se han cumplimentado de acuerdo a lo pactado, en detrimento de los usuarios, en aumento de tarifas no razonables ni justas. Asimismo, se debe reorganizar un estudio y evolución de tarifas para dar cumplimento a las actas acuerdo integral de renegociación de las licencias, para determinar una Revision Tarifaria Integral justa y razonable, con los parámetros pautados, corrigiendo los errores cometidos en las resoluciones del Enargas correspondientes.
Esto tiene un correlato con los amigos del poder. Central Puerto S.A. es el principal grupo privado de generación eléctrica con cerca del 27 por ciento de la generación térmica a nivel nacional en 2017. Controla, además de termoeléctricas, hidroeléctricas y empresas de distribución de gas natural en las regiones de Cuyo y Centro. Nicolás Caputo es accionista con su firma Sadesa. La ganancia neta del grupo mejoró un 32 por ciento durante el primer año de gestión de Macri, duplicándose al 98 por ciento en el segundo. En relación a 2015, fue 160 por ciento. En el área del gas, la ganancia neta total fue de 1.087 millones de pesos en 2017, o sea, mejoraron un 347 por ciento en un año.
En síntesis, la instrucción de la Corte es clara: el gas es un servicio público esencial, que forma parte del derecho humano a una vivienda digna. Cualquier “sinceramiento” tarifario deberá contemplar los criterios de previsibilidad, gradualidad y no confiscatoriedad.
Estos criterios no son para la Corte meros principios rectores de la política tarifaria sino una condición de validez jurídica. Esto quiere decir que cualquier disposición que no respete estos principios será lisa y llanamente nula.

 

Logo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nacion Argentina

Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina | Congreso de la Nación Argentina
Av. Rivadavia 1864 - Ciudad Autónoma de Bs. As. (C.P.C1033AAV) | + 54 11 6075-0000
Nota: La información contenida en este sitio es de dominio público y puede ser utilizada libremente. Se solicita citar la fuente.