10. INSERCIÓN SOLICITADA POR EL SEÑOR DIPUTADO RAMÓN

Ejercicio profesional de la fonoaudiología

Señor presidente: no quiero ampliar en el proyecto en sí mismo. Compartimos la iniciativa en términos generales y vamos a acompañarla. Únicamente vamos a hacer algunas aclaraciones del artículo 4.
Entiendo que quieran aprobar hoy el proyecto, y creo que con las aclaraciones necesarias y una reglamentación que respete los derechos humanos, no habrá problema. Pero creo que es nuestra función tanto ser expeditivos y tratar los temas en este recinto -y no esconder las discusiones y posiciones no dando quórum , pero también es dejar claro el sentido de las leyes que aprobamos.
Me estoy refiriendo a algo que no debería pasar, pero que aún encontramos en distintos proyectos: la discriminación por nacionalidad.
El artículo 4 del proyecto dice literalmente “extranjeros”: “Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por Instituciones Públicas o Privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, no podrán ejercer las actividades enunciadas en el artículo 2”
Estamos seguros de que es un problema de redacción simplemente, y que a lo que se ha querido referir la ley es no a los extranjeros si no a los “profesionales con título expedido en el extranjero”. La nacionalidad nada tiene que ver con la capacidad profesional.
De igual manera el artículo 9, inciso d) pone como requisito que los títulos expedidos por universidades extranjeras sean revalidados en el país.
No tenemos dudas, pero como esto es algo que seguimos viendo cuando pasan los años en distintos temas -delitos, empleo público, cobros diferenciados y tantas otras cosas me gustaría dejar sentado que la discriminación por nacionalidad está terminantemente prohibido en nuestro sistema constitucional y de derechos humanos. No hay excepciones.
El artículo 20 de nuestra constitución es único a nivel mundial y claro: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano” y “no están obligados a admitir la ciudadanía”.
Quiero leer -para que queden aún menos dudas-, lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Repetto”: “Ante los categóricos términos del artículo 20 de la Constitución Nacional, toda distinción efectuada entre nacionales y extranjeros, en lo que respecta al goce de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad. Por tal razón, aquél que sostenga la legitimidad de la citada distinción debe acreditar la existencia de un interés estatal urgente para justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto, que la medida adoptada sea ´razonable”.
Ni quiero entrar en todo lo que tenemos sobre esta materia en los tratados internacionales, donde esta causal de discriminación es una de las más tradicionales.
Por este motivo, este artículo que aprobamos no implica de manera alguna una discriminación por nacionalidad, si no que apunta única y exclusivamente al origen en una universidad extranjera del título del profesional.
 

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