Por la presente vengo a exponer mis razones y fundamentos por los que no acompaño las modificaciones introducidas por el Honorable Senado de la Nación a la sanción de la Honorable Cámara de Diputados en orden al tratamiento de las modificaciones a la ley 27.506, de Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, en la sesión especial convocada el día 7 de octubre, de los que seguidamente paso a dar cuenta.
Respecto a las modificaciones introducidas al artículo 2° de la ley 27.506, de Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, que identifica a servicios y/o actividades promovidas, primero se debe señalar que en la sanción de Diputados no se planteó ninguna modificación a este artículo en particular.
Ahora bien, la modificación –restrictiva, la del Senado- incorpora definiciones detalladas de los servicios profesionales alcanzados en el artículo 2°, inciso e), en sus diferentes numerales, lo que los deja acotados a la descripción dada de servicios.
Si bien dentro del párrafo del último numeral vi), la autoridad de aplicación puede incorporar otros servicios, daría a entender que el criterio para ampliar a otros servicios profesionales quedaría librado a un criterio distinto del general con el que cierra el texto del artículo 2°, en su último párrafo.
Es decir que, para ampliar rubros y actividades, el artículo 2°, en general, pasa por las “tecnologías emergentes”.
En cambio, para ampliar los servicios, el inciso e) numeral vi), en general pasa por el “uso intensivo de recursos humanos calificados”.
Es un enfoque distinto y complejo que no aplicaría para incorporar nuevos servicios en el inciso e), y en caso que pueda, queda a criterio de la discrecionalidad de la autoridad de aplicación.
En cuanto a las modificaciones introducidas al artículo 4° de la ley 27.506, de Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, “sujetos alcanzados y requisitos”, que realizó el Honorable Senado, respecto de los sujetos comprendidos, resulta ser positiva ya que amplifica un universo genérico -personas jurídicas- y tiene el beneficio de no remitir a otra ley para determinar quiénes podrían estar comprendidos -artículos 49 y 53 de la ley de impuesto a las ganancias-. Es decir, en este aspecto deja de lado las categorizaciones implementadas por la ley vigente y la modificación introducida en la Cámara de Diputados que identificó a los sujetos comprendidos, solo a los que estén en la tercera categoría.
Ahora bien, esa aparente amplitud cae en saco roto cuando elimina el Consejo Consultivo de asesoramiento externo de la autoridad de aplicación, que tenía una mirada federal, por su composición y atribuciones, dada por la sanción aprobada en Diputados. Con su eliminación por parte del Honorable Senado, surge nuevamente la centralidad y discrecionalidad.
Otra modificación que inserta el Honorable Senado en este artículo versa sobre la revalidación. En este punto, la sanción del Senado incrementa los recaudos para la revalidación de los requisitos que deben cumplir las empresas para continuar dentro del régimen.
En ese sentido, agrega que “mantienen y/o incrementen su nómina de personal respecto de la declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este requisito podrá ser auditado anualmente”; y “Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación”, refiriéndose a los recaudos.
Más allá del espíritu de la incorporación en la consideración hacia los trabajadores -aspecto que comparto plenamente-, se reitera nuevamente la faz discrecional que se atribuye a la autoridad de aplicación sin un piso o tope objetivo parametrizable.
En contraste con la inserción precedente, la sanción de Diputados establecía pautas objetivas que debían observarse al momento de verificarse los recaudos: “Dicho incremento exigible al momento de cada revalidación en ningún caso podrá ser superior al cero coma cinco por ciento (0,5 %) para el supuesto de investigación y desarrollo, uno por ciento (1 %) en capacitación y uno coma cinco por ciento (1,5 %) en exportaciones”.
Materializada la eliminación por parte del Honorable Senado de estas pautas, deja en manos de la autoridad de aplicación la fijación de las “formas y condiciones” de los recaudos para quien intenta revalidar sus condiciones, abriendo un margen para la discrecionalidad de la autoridad de aplicación.
Como consecuencia de lo que se señala, si no se alcanza los recaudos, según la ley, que en sus formas y condiciones los fija de una manera, pero que pueden cambiarse con posterioridad –por la autoridad de aplicación-, se caerá en la situación que describe el artículo 15, sobre sanciones, y tornará imposible continuar en el régimen.
Por ello, esta inserción realizada por el Honorable Senado no es adecuada y la sanción de Diputados era los suficiente clara en este aspecto.
Respecto del artículo 6°, lo atinente a microempresas, y cómo deben identificar su actividad para acceder al régimen, si bien la modificación insertada al artículo 6° por el Honorable Senado es semántica, no es menos importante.
En Diputados se había quitado la mención “y como actividad principal”, dejando únicamente, como requisito de quien pretende acceder al régimen, el de acreditar que la actividad sea “por cuenta propia”.
El Senado rescata la actual redacción que establece que las microempresas deben acreditar su actividad de desarrollo “por cuenta propia y como actividad principal”, volviendo nuevamente más acotado su ingreso, a diferencia de lo propuesto en la sanción de Diputados. Es decir, retoma la exigencia que deben acreditar las microempresas, dando nuevamente un sentido menos amplio que claramente queda en evidencia.
En cuanto a la estabilidad fiscal, artículo 7°, la sanción del Honorable Senado elimina el cupo fiscal que había insertado Diputados a partir del segundo año y que incluía su fijación en la ley de presupuesto, sobre la base de una propuesta elaborada conjuntamente entre la autoridad de aplicación y el Ministerio de Economía. Esta incorporación -en Diputados- daba una certeza y previsibilidad que claramente no tendrá a la hora de intentar implementarse el régimen.
Peor aún, en cuanto al panorama que se genera, cuando al modificar lo realizado en Diputados acota la estabilidad fiscal a los beneficios que la ley en forma genérica establece a la fecha de su inscripción en el registro, dejando de lado la estabilidad respecto a futuras cargas en materia de derechos o aranceles de importación o exportación.
Por ello, la sanción de Diputados daba certeza y previsibilidad al contar con el aspecto presupuestario perfectamente identificable.
Respecto de las contribuciones patronales, en este punto la sanción del Senado inserta una serie de cambios:
1) La primera modificación la inserta al primer párrafo del artículo 8°. Los bonos de crédito fiscal eran transferibles en la sanción de Diputados, mientras que con la inserción realizada por el Honrable Senado pasan a ser intransferibles.
2) La segunda modificación insertada por la sanción de Honorable Senado al artículo 8° excluye la posibilidad de utilizar esos bonos para el pago del impuesto a las ganancias, mientras que en la sanción de Diputados sí se podían utilizar para pagar anticipos de ganancias y hasta contemplaba la previsión que en caso de eventuales saldos a favor (empresa) no daba lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
3) La tercera modificación realizada por el Senado agrega un párrafo no previsto en Diputados: “El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado Nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos beneficiarios que acrediten exportaciones provenientes de su/s actividad/es promovida/s podrán optar que el beneficio establecido en el primer párrafo sea utilizado para la cancelación de impuesto a las ganancias en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción.” El resaltado me pertenece.
Este párrafo agregado por el Senado es contradictorio legislativamente con la redacción del primer párrafo realizada por esa Cámara, que taxativamente excluye que los bonos sean utilizables para ganancias.
Resulta evidente la contradicción en la redacción que insertó el Honorable Senado y que en Diputados no surgía.
Respecto a la alícuota del impuesto a las ganancias y su alcance, en el artículo 10 de la sanción del Senado se establece un esquema porcentual progresivo según la categorización empresaria, resultando un beneficio mayor para las micro y pequeñas empresas, del 60 por ciento; del 40 por ciento para las medianas, y del 20 por ciento para las empresas grandes.
Se advierte una posible incongruencia que podría operar en contra del propósito buscado cuando el Senado introduce un esquema de tramos en el beneficio respecto del impuesto a las ganancias, cuando era de un 60 por ciento para todos.
Si bien se entiende la intención del Senado de brindar un trato desigual en función de la distinta envergadura, bajo la suposición de que las grandes empresas cuentan con mayor “espalda” para sostener la inversión, también correspondería considerar que este tipo de empresas necesiten de una cierta envergadura, por lo que al restringir los mayores incentivos a las mas chicas puede que no resulte en una ventaja económica concreta, en el esquema de la realidad.
En cuanto al artículo 17, la sanción del Senado cambió el esquema para acreditar los requisitos solicitados para adherir al régimen utilizando el concepto de “curso normal de cumplimiento de sus obligaciones” para quienes son beneficiarios de la ley 25.922, de industria del software.
Elimina los párrafos quinto y sexto de la redacción actual y de la sanción de Diputados, porque consideró innecesario mantener el procedimiento en caso de que no aplique al régimen de promoción, ya que al no cumplir los requisitos -de la nueva ley-, quienes son beneficiarios de la ley del software no podrán inscribirte al régimen de promoción.
Llama la atención que también, al modificarse el segundo párrafo de este artículo, se eliminó la posibilidad del registro provisorio para los beneficiarios de la ley del software. Intentando salvar esta eliminación, la sanción del Senado señala que podrán hacerlo “A partir de la promulgación de la presente ley y hasta su entrada en vigencia”, mientras que del articulado no hay un plazo de vigencia. Según el Código Civil y Comercial, en su artículo 5°, le quedarán ocho días para hacer el trámite, aplicando analógicamente una norma que intenta suplir la falta de una disposición.
Resulta notorio el olvido del plazo con la modificación realizada por el Honorable Senado y que la sanción de Diputados esquematizaba correctamente.
Finalmente, en el artículo 18 agrega un inciso j) en el numeral III, “Recursos del FONPEC”, e incorpora recursos provenientes de origen “extrapresupuestario” establecidos por la autoridad de aplicación, porque salvo el inciso b) de este apartado, todos los recursos serían extrapresupuestarios, pero que además sean establecidos por la autoridad de aplicación, no queda claro el sentido que intentó imprimirle la sanción del Senado a la disposición.
Respecto al Comité Directivo, numeral 1), la sanción del Senado elimina la frase que había insertado Diputados, referida a “fijación de las políticas de inversión”. Es decir que ahora quedaría en manos de la autoridad de aplicación, aumentando nuevamente la discrecionalidad.
Por último, respecto al Consejo Consultivo, la sanción del Senado elimina la creación del Consejo Consultivo dispuesta por la Cámara de Diputados, que no estaba contemplado en la ley vigente.
Se supone que lo hace porque el artículo 4°, último párrafo, considera la posibilidad, por parte de la autoridad de aplicación, de consultar a organismos especializados, pero como se señaló con anterioridad, le quita participación federal al proyecto de ley de régimen de economía del conocimiento.
Por los motivos expuestos, rechazo las modificaciones introducidas por el Honorable Senado de la Nación a la sanción de la Honorable Cámara de Diputados y voto en contra de las mismas.