Es innegable la existencia de la persona por nacer como sujeto de derecho en nuestro ordenamiento jurídico. Este se encuentra reconocido en el artículo 19 y establecido el ejercicio de sus derechos y su representación en los artículos 24 y 101 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, la vida de la persona por nacer cuenta con protección jurídica, siendo esta tutelada y protegida a través del delito del aborto, establecido en el Título I, Delitos contra las Personas, Capítulo I, Delitos contra la Vida, del Código Penal de la Nación.
Desde la jurisprudencia podemos nombrar varios fallos de nuestro sistema judicial, entre ellos, los casos Rabinovich (1999) , Portal de Belén (2002) , Elvira Sánchez (2007) y FAL (2012) . En lo que respecta a la doctrina argentina, varios juristas de renombre, tanto a favor como en contra de la ley que hoy nos encontramos debatiendo, han afirmado la existencia de la persona por nacer como sujeto de derecho. Solo para nombrar a algunos de ellos puedo citar a Barra, Gelli, Sagues, Garat, Vítolo, Toller, Lafferriere, Basset y Ranieri. No hay lugar a dudas de que el comienzo de la existencia humana y, por lo tanto, la tutela de sus derechos, es desde la concepción.
En cuanto a la protección a la vida, son varios los tratados internacionales de derechos humanos que tutelan el derecho a la vida, a saber: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y especial relevancia tiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos , Pacto de San José de Costa Rica. Allí no solo se establece que la vida debe ser protegida, en general, desde la concepción artículo 4° , sino que prohíbe discriminar la aplicación de los derechos allí reconocidos por el nacimiento de la persona artículo 1°.
Además de estos tratados, incorporados al cuerpo constitucional nacional, el derecho a la vida se encuentra reconocido implícitamente en el artículo 33 de la Constitución Nacional y explícitamente en varias constituciones provinciales. Así lo reconocen las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Salta, San Luis, Santiago del Estero, Chubut, Córdoba, Chaco, Formosa, Tierra del Fuego, Catamarca y Tucumán.
En lo que se refiere a considerar a la persona por nacer como niño y su protección, nuestro ordenamiento jurídico interno ha decidido considerar a la persona por nacer como niño. Esto quedó plasmado en la ley 23.849 , mediante la cual se aprueba la Convención de los Derechos del Niño. En dicha ley, este Honorable Congreso decidió efectuar varias reservas y declaraciones sobre diversos artículos, las cuales fueron ratificadas y anotadas en la ONU , estando así vigentes y teniendo validez legal para la aplicación de dicha convención en la República Argentina.
La declaración que nos importa es la realizada respecto a la interpretación del concepto niño, declarando así que niño es todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad. Mucho se ha escuchado estos días respecto a la validez jurídica de dicha declaración interpretativa, la cual fundamentamos en dos aspectos. El primero, en la Guía Práctica sobre las Reservas a los Tratados 2011 , elaborada por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, la cual define y reconoce con validez jurídica las declaraciones interpretativas como “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional con objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones”. El segundo, es que dichas reservas y declaraciones fueron anotadas al ratificar dicha convención y no fueron objetadas por ningún otro Estado. Además, se pueden observar varios países que han realizado declaraciones interpretativas para armonizar dicha convención con sus legislaciones internas. Algunos de estos países fueron, Argelia, Bélgica, Cuba, Guatemala, Reino Unido y Venezuela.
Por otra parte, la declaración interpretativa en cuestión cuenta actualmente con rango constitucional, ya que, al realizarse la reforma de 1994, los tratados internacionales fueron agregados “en las condiciones de su vigencia” artículo 75, inciso 22 . El alcance y significado de esta referencia puede encontrarse en las versiones taquigráficas del debate de los constituyentes indicando que es la manera en que dichos tratados fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno, es decir, en el caso de la Convención de los Derechos del Niño, con las reservas y declaraciones interpretativas realizadas por este Congreso ver Barra, Peña, Pettigiani, etcétera.
Esto es importante por dos motivos. El primero porque dicha convención, al entender al niño desde la concepción, en armonía con el resto de nuestro ordenamiento jurídico, establece tanto en su Preámbulo como en el artículo 6° su protección legal y derecho a la vida desde ese momento. El segundo, refiere al interés superior del niño establecido en dicha convención y en la Ley 26.061 , de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho interés establece la “máxima satisfacción, integral y simultánea de (sus) derechos” y que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Respecto de la inconstitucionalidad en régimen federal, la competencia en materia de legislación sanitaria y de educación no ha sido delegada por las provincias hacia el gobierno nacional, y por lo tanto, estas conservan dicha facultad, artículo 121 de la Constitución Nacional . Por otro lado, el Congreso Nacional tiene competencia para legislar en orden a armonizar la legislación y establecer pisos mínimos de derechos para promover el bienestar general y asegurar el desarrollo humano. Sin embargo, dicha responsabilidad y competencia es concurrente entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Congreso Nacional no puede legislar en materia de salud y educación un texto que obligue y violente manifiestamente tal como disponen los artículos 20 y 4°, 12 y 18, respectivamente, del proyecto de aborto las constituciones provinciales, específicamente las de las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Salta, San Luis, Santiago del Estero, Chubut, Córdoba, Chaco, Formosa, Tierra del Fuego, Catamarca y Tucumán. Llamo a los representantes de estas provincias a defender sus constituciones.
Respecto al articulado en particular del proyecto del Poder Ejecutivo sobre interrupción del embarazo, más allá de las incompatibilidades de este proyecto de ley con nuestro marco normativo y de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños frente a una situación de conflicto entre derechos y la irresponsabilidad de legislar de manera irrestricta y laxa un tema tan central como el derecho a la vida, este proyecto cuenta con varias irregularidades que no podemos dejar de mencionar.
En primer lugar, legalizar el aborto de manera arbitraria e irrestricta hasta la semana 14 por voluntad de la mujer, sin ningún tipo de consideración sobre la persona por nacer, no resiste ningún análisis de razonabilidad en un sentido jurídico.
En segundo lugar, la redacción de la causal para abortar por riesgo a la vida o salud integral de la madre es tan laxa, que podría generar una legalización irrestricta hasta el fin del embarazo. Es decir que, aludiendo motivos de salud social, una mujer podría abortar hasta el noveno mes de embarazo. Esto nos genera especial preocupación considerando que, según informes de la provincia de Buenos Aires , el 97 por ciento de los abortos realizados este año se deben a salud integral sin especificar el motivo. Es decir que no hay constancia ni registro, simplemente con alegar salud integral se realiza el procedimiento.
En tercer lugar, el proyecto establece que su objeto es dar cumplimiento a los compromisos asumidos por el Estado argentino. En ningún tratado ratificado por la República Argentina hay un compromiso de legalizar el aborto.
En cuarto lugar, especial preocupación genera el hecho de que una menor de 13 años pueda realizarse un aborto con la asistencia de un referente afectivo o comunitario. Sabemos que la mayoría de los abusos sexuales, fundamentalmente en niñas, se dan en ámbitos intrafamiliares. Legislar la redacción propuesta por el Poder Ejecutivo podría propiciar que su supuesto referente afectivo sea el mismo abusador y abandonarla a continuar en ese ciclo de violencia.
En quinto lugar, la normativa dispuesta respecto a la autonomía de las niñas y adolescentes sobre las decisiones de su hijo contradicen a lo dispuesto en el artículo 644 del Código Civil y Comercial, el cual determina que el consentimiento de los progenitores adolescentes debe complementarse con el asentimiento de sus propios progenitores cuando se trata de actos trascendentes para la vida del niño.
Por último, los requisitos, formalidades y exigencias planteadas para la objeción de conciencia individual limitan dicho derecho reconocido por diversos tratados internacionales. A su vez, resulta llamativo que dichos requisitos sean más exigentes que los solicitados para realizar el procedimiento de aborto. Pareciera que estamos frente a un derecho de aborto supra constitucional y que todos los artículos de este proyecto buscan asegurar este súper derecho.
Por otro lado, la prohibición a la objeción de conciencia institucional va en contra de los idearios de muchas instituciones del sistema sanitario de nuestro país. Dicho derecho ha empezado a tener consideración a nivel internacional, lo que se puede apreciar en los fallos Hobby Lobby y Conestoga Wood Specialties, de la Corte Suprema Norteamericana.