Señor presidente: en primer lugar, quiero expresar que quienes vemos al teletrabajo como una oportunidad, creemos que debemos allanarle el camino para que se generen puestos de trabajo en condiciones dignas, algo que hoy más que nunca necesita nuestra República Argentina.
La regulación del teletrabajo en nuestro país era necesaria previo al ingreso a esta situación de pandemia que afecta al mundo de manera global, porque no existía ninguna ley, salvo algunas resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la última del año 2012 que fue suspendida por el DNU 260/20.
Desde el año 2013, en mi provincia de Neuquén existe una ley de teletrabajo, la primera en el país, que tiene como finalidad la promoción del trabajo y la inserción laboral para personas con discapacidad, mujeres amas de casa, personas en condición de enfermedad, jóvenes y profesionales, en el ámbito público y en el privado. Estos dos objetivos, lamentablemente no se cumplen en este proyecto.
En el mismo sentido, este proyecto solo apunta a regular las condiciones para el teletrabajo para quienes se encuentran bajo LCT y deja afuera a otros regímenes laborales y trabajadores autónomos, monotributistas e informales.
Esta era una oportunidad para incluir a una mayor cantidad de personas en el mundo laboral, ya que esta modalidad incentiva la producción de software y otras herramientas que permiten acceso a base de datos y transferencia de información, entre muchas otras ventajas.
Sin embargo, tengo la convicción de que este dictamen, al cual no se nos ha permitido introducirle cambios en este recinto, adolece no solo de errores de forma, sino que las grandes ausentes e ignoradas son las mipymes y las pymes, que muchas de ellas después de la pandemia, probablemente ya no tengan sus locaciones físicas y no tengan otra alternativa que continuar con la modalidad de teletrabajo.
Sin embargo, y dada la responsabilidad que me cabe, quiero dejar sentadas mis objeciones a los artículos 4° 5º, 8º, 12, y 13.
El artículo 4°, sobre la exigencia de que la jornada laboral sea pactada por escrito, genera confusiones y un vacío legal con respecto a los contratos iniciados con anterioridad que no fueron firmados por escrito.
En relación con el derecho de desconexión regulado en el artículo 5°, que establece que “El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral”, debería haberse planteado que el trabajador no está obligado a leer y menos a contestar comunicaciones del empleador. Si bien el trabajador tiene derecho a gozar del tiempo libre al finalizar la jornada laboral, el impedir que el empleador envíe todo tipo de comunicaciones resulta excesivo ya que algunas de ellas pueden referirse a temas administrativos, como, por ejemplo, avisos sobre mantenimiento de equipos, cambios de horarios o fechas de eventos, o a temas vinculados con una emergencia y que pudieran ser necesarios para la seguridad el trabajador, etcétera. Por lo que considero que a ese párrafo debieron establecérsele excepciones.
También tengo mis objeciones en la formulación del artículo 8º, sobre reversibilidad, es decir, la posibilidad de que un teletrabajador pueda volver a cumplir tareas de manera presencial.
Debo advertir que existe la posibilidad de que se presente un supuesto de litigiosidad dado que contempla la necesidad de que la reversibilidad se otorgue a aquellos trabajadores que no han comenzado esta relación laboral de manera presencial, sino telemática. Un trabajador que ha sido contratado de esta manera antes de la sanción de esta ley, podría pedir volver a trabajar de manera presencial en su lugar de trabajo, cuando esto nunca estuvo contemplado en el contrato de trabajo original. Es decir que se hace de cumplimiento imposible, que no ha sido previsto, porque no puede ser retroactiva la aplicación de una eventual negociación colectiva, tal como se regula en el caso del artículo 8° in fine.
En suma, y en general, con la figura de la reversibilidad en materia de teletrabajo se está generando una interpretación que colisiona con la facultad de dirección de la empresa por parte del empleador, contenida en el artículo 65 de la LCT, que establece: “Artículo 65. —Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.”
Por último, los artículos 12 y 13 regulan con redacciones diferentes los derechos colectivos del trabajador, por lo cual considero que se debe suprimir el artículo 13.
Lamento que dentro de este cuerpo normativo no se hayan incluido mecanismos de promoción, como incentivos fiscales para que las mipymes y pymes puedan aplicar el teletrabajo sin pagar mayores costos, y colaboren con la promoción del mismo.
Estamos perdiendo la oportunidad de establecer herramientas para acceder a la recuperación económica e incluir a mayor cantidad de trabajadores en el mercado formal. Por esto, tengo la convicción de que las mipymes y las pymes de la Argentina necesitan que las dotemos de herramientas para adaptarse a esta nueva modalidad de trabajo sin perder competitividad en un contexto signado por una gran crisis económica.
Entiendo que es obligación de todo legislador poder sancionar la mejor ley, una ley que evite conflictos y no sea fuente de ellos; una ley clara, concreta, que dé certezas a las partes de una relación de trabajo y que también promueva la actividad.
Por estas razones, dejo constancia de mi voto negativo.