7. INSERCIÓN SOLICITADA POR EL SEÑOR DIPUTADO BARRIOS

Fundamentos del apoyo del bloque del señor diputado al dictamen de mayoría de las comisiones de Legislación Penal y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en el proyecto de ley en revisión por el que se modifica el artículo 63 del Código Penal sobre prescripción de la acción penal ante la comisión de delitos de abuso sexual a menores de edad

 

Adelanto el voto positivo de nuestro bloque al dictamen en tratamiento, en el cual se aborda el cómputo de la prescripción de la acción punitiva en casos de delitos contra la integridad sexual de las personas menores de edad. Un dictamen del mismo tenor ya fue considerado y aprobado por este cuerpo el pasado 13 de abril, similar también al aprobado en marzo de 2007 y que perdiera entonces estado parlamentario. El que hoy está en tratamiento ya fue aprobado en el Senado y por tanto, de ser sancionado hoy, se convertirá finalmente en ley.

En el año 1999, este Congreso sancionó la ley 25.087, que modificó el capítulo del Código Penal relativo a los “Delitos contra la Honestidad”, reconceptualizando los delitos relacionados con las agresiones sexuales al incorporar la perspectiva de las víctimas. De este modo, se redefinió el bien jurídico protegido que dejó de ser la “honestidad” para pasar a ser “la integridad sexual” de la víctima. Se estableció de esta manera que estos delitos afectan la integridad y la dignidad de las personas y no el honor de algún varón, al que refería el anterior concepto de “honestidad”. Fue sin lugar a dudas un importante avance reclamado por el movimiento de mujeres durante mucho tiempo.

Desde la aprobación de esta ley, en los artículos 119 y 120 del Código Penal quedó determinado que el bien jurídico protegido, conforme lo sostenido por la jurisprudencia, es la libertad sexual, entendida como la libre disposición del cuerpo y el respeto al pudor sexual.

Así, de los preceptos legales se desprenden las siguientes figuras:
- la violación: penetración por cualquier vía.
- el abuso sexual calificado: prácticas que, aunque no sean de penetración, son gravemente ultrajantes para la víctima. La jurisprudencia entiende que son aquellas que atentan a la reserva sexual de la víctima, mediante el uso impúdico de su cuerpo, sin la consumación o el intento de realizar el acceso carnal,
- el abuso sexual: incluye actos más leves como manoseos o contacto con los genitales.

Asimismo, se establecen circunstancias que agravan la pena de los autores como ser el grado de parentesco con la víctima, la magnitud del daño a la salud que se provoque, la cantidad de personas que realicen el ilícito, la utilización de armas, el hecho de que el agresor sea portador de una enfermedad de transmisión sexual grave y tuviese conocimiento de ello con peligro de contagio para la víctima, o fuere miembro de las fuerzas policiales o de seguridad y cometiera el delito en ocasión de sus funciones, etcétera.

Por sus graves consecuencias físicas y psicológicas, la violencia en general y la ejercida contra la integridad sexual de las personas en particular es un problema de salud pública. Es el sector salud el que debe dar una respuesta integral que recomponga el bienestar emocional, mental y físico de las víctimas de delitos sexuales. Pero no es sólo un problema de salud ya que tiene otras dimensiones: sociales, legales, económicas, etc.; por lo tanto, se debe realizar un abordaje integral en el marco de un programa intersectorial que involucre el rol activo de otros ministerios, incluyendo el Ministerio Público Fiscal.

El sistema público de salud puede responder a un objetivo prioritario: la atención médico y psico-social, pero también a un objetivo complementario de carácter político y estratégico no menos importante: el de legitimación social e institucional, en el sentido de que un problema avalado por la salud pública, merece el reconocimiento social y facilita el pedido de ayuda al poner al alcance de las víctimas un dispositivo público conocido, gratuito e incorporado a los hábitos de consulta de grandes sectores de la comunidad. Es por eso que el sistema público de salud juega un papel fundamental en la atención de víctimas de violaciones.

Así es que desde el año 2003, desde la bancada socialista venimos presentando, sin éxito, proyectos de ley para establecer un programa nacional de prevención y asistencia a las víctimas de delitos sexuales, y una vez más vamos a solicitar que este cuerpo considere su tratamiento y aprobación.

La modificación que hoy estamos considerando es un avance sustantivo en el reconocimiento y la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La sanción de la ley 25.087 conservó, acertadamente, el principio de instancia privada para las agresiones sexuales. No todas las personas que sufren una agresión sexual, sean varones o mujeres, deciden recurrir a la Justicia. Pueden y deben aceptarse tanto las razones para presentar una denuncia como para no hacerlo. Cualquiera sea la causa o la circunstancia por la que se toma la decisión, es importante respetarla.

Cabe destacar que las denuncias y consultas sólo dan cuenta de una mínima parte de las violaciones o abusos sexuales, ya que muchas víctimas se abstienen de denunciar o pedir ayuda institucional por temor a sufrir incomprensión y descreimiento. Se calcula que alrededor del 50% de este tipos de delitos ocurren en el ámbito doméstico y los violadores pertenecen al ámbito intrafamiliar, y por múltiples razones no son denunciados.

Cuando la víctima de un delito contra la integridad sexual es una persona menor de edad, por ser este un delito de instancia privada, la denuncia debe realizarla el padre, la madre o su representante legal. En la mayor parte de los casos, los abusos sexuales y violaciones a menores de edad son cometidos por personas del entorno familiar y por tanto las dificultades para realizar la denuncia se acrecientan.

Por esta razón es que entendemos que los delitos sexuales cuyas víctimas son personas menores de edad, justifican un plazo diferencial de prescripción de la acción, ya que los daños producidos se perpetúan en el tiempo y se mantienen vigentes en la medida en que la víctima no tuvo oportunidades reales de denunciar el hecho.

El Código Penal, en su artículo 72, tiene en cuenta esta situación cuando regula el ejercicio de las acciones penales públicas de instancia privada - cuestión que atañe a los delitos contra la integridad sexual-, previendo en forma expresa que se procederá de oficio cuando el delito haya sido cometido por uno de los ascendientes, tutores o guardadores de la persona menor de edad, de modo que se admite una excepción a la instancia privada cuando los delitos son cometidos contra personas menores de edad por integrantes de la familia o por las personas que los tienen a cargo.

Sin embargo, creemos que esta previsión resulta insuficiente para proteger a las víctimas de estos delitos, y por tanto consideramos como un avance importante este proyecto en tratamiento.

 

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