A fines de 2011, Carla Figueroa, una adolescente de 19 años, fue brutalmente asesinada por el hombre que antes la había violado, apenas una semana después de que la justicia provincial lo beneficiara y liberara por la aplicación del avenimiento previsto por el artículo 132 del Código Penal, cristalizado en un absurdo matrimonio.
Hoy, estamos reunidos en este recinto para debatir la abolición del avenimiento. Una deuda que tenemos con la sociedad en general y con las mujeres en particular.
Esta misma semana leímos en los diarios que en Marruecos se acaba de suicidar una joven de 16 años, Amina Filali, casada con su violador por aplicación de una excusa absolutoria prevista en el Código Penal de ese país.
La misma excusa absolutoria que existió en nuestro derecho hasta 1999 y que persiste hasta el día de hoy encubierta bajo la redacción actual del artículo 132 del Código Penal.
Esta posibilidad de eludir la pena por el violador, no prevista en el derecho romano, surge en las antiguas constituciones del derecho canónico y se refleja en el Concilio de Trento del siglo XVI.
De allí es incorporada en nuestro derecho, tal como pone de resalto Tejedor en la nota correspondiente de su proyecto de 1866.
La intención del legislador era estimular el matrimonio de la víctima con el victimario, tal como pone de manifiesto José Peco en la exposición de motivos de su proyecto de Código Penal de 1941. En el mismo sentido, Ricardo Núñez afirmó que “el matrimonio con el ofensor constituye para la víctima la máxima reparación que la sociedad le puede conferir”. Por ende, el interés en que se realizara esta reparación prevalecía sobre el interés en que el autor del delito fuera castigado, y se promovía la consolidación de una situación de abuso y de violencia.
Como refleja la literatura de otras épocas, lo peor que podía pasarle a la mujer era la pérdida de la honra y sólo se recuperaba con el matrimonio. Así lo muestra el propio Miguel de Cervantes Saavedra en una de sus Novelas Ejemplares: La Fuerza de la Sangre.
Allí llega a decir que “no es bien que tenga vida quien no tenga honra”, y la mancillada Leocadia debe ocultarse a los ojos de la sociedad hasta que su honra es reparada por el matrimonio inducido por los padres del ofensor.
Pero esto pasaba hace cuatro siglos. Hoy, las cosas han cambiado, y con ellas también se ha modificado el rol de la mujer en la sociedad. La óptica con que examinamos las relaciones de poder ha cambiado y en consecuencia, una previsión como la que hoy estamos derogando ha devenido anacrónica, exhibiendo su brutal iniquidad.
Esta situación ha sido corregida en otros países que han derogado de plano esta figura, como Italia en 1981, España en 1989 y Francia en 1994.
Nuestro país intentó reconvertir esta excusa en 1999
bajo el ropaje de otras palabras políticamente correctas, pero ha subsistido como resabio de una concepción de estos delitos atravesada por el eje de la honra u honestidad y no a través del de la libertad e integridad sexual, como actualmente señala la rúbrica del título III del Código Penal.
La previsión de este avenimiento como forma de reparación exclusivamente ceñida a los delitos sexuales supone la sumisión de la mujer y es manifiestamente discriminatoria, lo cual queda evidenciado por el hecho de que no haya previsiones semejantes para otros delitos con penas inferiores y una menor afectación del bien jurídico de que se trate.
Por lo tanto, no advertimos razones para que estos delitos contra la integridad sexual tengan prevista una regulación especial distinta de las reglas generales establecidas en materia de suspensión del juicio a prueba para otros delitos.
Y en todo caso, si decidimos avanzar en la ampliación de las vías de reparación como aconseja la buena doctrina, debemos establecerla sobre bases equitativas, no discriminatorias y que garanticen efectivamente la concurrencia en condiciones adecuadas de la víctima.
Es que la actual vía de escape del avenimiento –la única- genera incentivos fortísimos para que el violador ejerza su capacidad de presión sobre el eslabón más débil, que es la mujer. O ejerce esa presión eficazmente o posiblemente deba afrontar una pena privativa de la libertad significativa.
Vemos que se generan las condiciones para que la mujer sea revictimizada a través de un arreglo desigual, porque es dudoso que pese a la actual redacción del artículo 132 del Código Penal, quien fue violada esté en condiciones de negociar en una situación de equilibrio frente a quien solamente tiene a ésta como obstáculo para evadir una pena de hasta 15 años de reclusión o prisión.
Para la sociedad del siglo XVII, cuyos valores la literatura de la época reflejaba, lo mejor que supuestamente le podía pasar a la mujer abusada era casarse con su ofensor.
Hoy en día, la sociedad se ha transformado sustancialmente y como legisladores debemos evitar que a la lesión de la libertad sexual se agreguen otras violencias. Y está claro que la existencia de condiciones apremiantes para un arreglo desigual abre la puerta a una revictimización de la mujer.
El caso de Carla Figueroa demuestra que el “estricto control judicial”, que supuestamente garantiza la actual redacción del artículo 132 del Código Penal no ha funcionado como preveían quienes lo concibieron, que erróneamente pensaron que tal redacción evitaría el peligro de manipulación sobre las víctimas y descartaría cualquier posible actuación abusiva del imputado.
No creemos, por otra parte, que la reforma que hoy aprobamos pueda compararse con la eliminación del infanticidio como figura atenuada del Código Penal, criticada por haber eliminado vías de morigeración de situaciones sociales que ameritaban un tratamiento más benigno de la ley penal. En este caso, no cerramos una alternativa para una víctima presionada por el contexto social, sino para un victimario cuya violencia sexual no admite explicaciones semejantes.
La subsistencia del avenimiento es además incoherente con el paradigma actual de género y con los tratados internacionales de los que la República Argentina es parte y las leyes específicas dictadas por este Congreso.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) en su artículo 7 obliga a los Estados parte a “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer…”.
Por su parte, la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se desarrollen sus Relaciones Interpersonales, promueve “Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización”.
Finalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Res. 52/86 de febrero de 1998, exhortó a los países a revisar sus leyes, códigos y procedimientos “especialmente su legislación penal” para cerciorarse de su utilidad en lo que hace a la eliminación de la violencia contra la mujer y cualquier resabio que permita o condone una afectación a sus derechos.
Por estas razones es que nuestro bloque acompaña la decisión de derogar el avenimiento establecido en el artículo 132 del Código Penal.